PRINCIPIO DE LEGALIDAD
LAS
FACULTADES CON QUE SE ENCUENTRAN REVESTIDOS LOS ENTES Y ÓRGANOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA LA CONSECUCIÓN DE SUS FINES, ESTÁN EXPRESAMENTE
CONSIGNADAS EN LA NORMATIVA JURÍDICA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA QUE
ESTÁN LLAMADOS A DESARROLLAR
“El principio de
legalidad, expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la
República, exige que toda actuación de la administración ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente
por ley, la que los construye y delimita. El artículo precitado señala en su
inciso tercero, que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no
tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. La relación
jurídica entre la administración pública y los administrados está regulada por
el derecho administrativo, por lo que en un Estado de derecho la administración actúa
conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y
que en otros términos significa “sometimiento estricto a la ley”. El principio
de legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la administración
pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el
legitimador de todo su accionar. En virtud de lo anterior se afirma que las
facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la
administración pública para la consecución de sus fines, están expresamente
consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que
están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la
obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos
establecidos en la ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la ley y
por supuesto violación al principio de legalidad.”
PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA ENTENDIDO COMO LA CERTEZA DEL IMPERIO DE LA LEY
“Por otra parte, sobre el principio de seguridad
jurídica esta Sala ha entendido la certeza del imperio de la ley, en el sentido
de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara. Así
pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y
asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esta
manera las facultades y los deberes de los poderes públicos.
Por seguridad jurídica se entiende, pues la certeza
que el individuo posee de que su situación jurídica no sea modificada más que
por los procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos
previamente. Podemos concluir, que la seguridad crea el clima que permite la
convivencia humana, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y
libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición
de tal, es decir, la seguridad jurídica es la característica ecológica
fundamental del Estado de Derecho.
Implica además, una actitud de confianza en el derecho
vigente, y una razonable previsibilidad sobre su futuro. Es la que permite
prever las consecuencias de las acciones de los individuos así como las
garantías de orden constitucional que gozan tales actos.
La parte actora manifiesta que hay violación a los
principios de legalidad y seguridad jurídica por haberse realizado una
interpretación extensiva del artículo 254 del Código Tributario en virtud de
haberse impuesto una multa por cada uno de los períodos fiscalizados, ya que la
multa ahí establecida no es por cada uno de los períodos sino que debe ser el
50% del total de períodos fiscalizados (folio 9 frente y vuelto).
Sobre el particular tenemos, que el impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios goza de la
característica de ser instantáneo, lo que resulta relevante a la luz de la
gestión tributaria de fiscalización, ya que la administración tributaria toma
en cuenta las operaciones realizadas dentro de un período de tiempo determinado,
lo que significa que se deben declarar y liquidar no cada operación por
separado sino en bloques o grupos de operaciones en un período de tiempo
determinado, establecido por el legislador.
El
artículo 97 del Código Tributario establece: “El período de declaración de
los tributos internos que las respectivas leyes tributarias establezcan como
mensual, comprenderá desde el primero hasta el último día del mes calendario
correspondiente”.”
SI LA MULTA HA SIDO CONFORME A LAS LEYES Y DE
CONFORMIDAD A LA NATURALEZA DEL IMPUESTO, LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
NO ACTUÓ EN EXCESO DE LAS POTESTADES CONFERIDAS Y ESTABLECIDAS EN LAS LEYES
TRIBUTARIAS
“Por
otra parte, el artículo 93 inciso 1° de la Ley del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios reza: “Para efectos de esta
ley, el período tributario será de un mes calendario. en consecuencia, los
contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar
mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y
no sujetas realizadas en el período tributario, en la cual dejarán constancia-
tanto del débito fiscal mensual como del crédito fiscal del mismo período, así
como de los remanentes de éste traspasados de períodos tributarios anteriores”.
De lo anterior se colige, que el cálculo de la multa
por la infracción establecida en el artículo 254 del Código Tributario
realizado por la administración tributaria (folios 1400 a 1402 del expediente
administrativo que llevó la Dirección General de Impuesto Internos) ha sido
conforme a lo establecido en las leyes y de conformidad a la naturaleza del
impuesto, con lo cual queda claro que la DGII en ningún momento actuó en exceso
de las potestades conferidas y establecidas en las leyes tributarias sino mas
bien su actuación fue con apego a la normativa aplicable al caso concreto.
De
todo lo expresado se concluye que no ha existido violación a los principios de
legalidad y de seguridad jurídica, ya que su situación jurídica no se vio
modificada por procedimientos irregulares sino más bien por una actuación de la
administración tributaria que se ciñó a las facultades y procedimientos de la
ley.
Conclusión.
Esta Sala, luego de las consideraciones realizadas,
habiendo revisado las actuaciones de las autoridades demandadas a través del
expediente administrativo y a la luz de los argumentos de ilegalidad vertidos
en el presente proceso por la parte actora, considera que no existen los vicios
de ilegalidad alegados por la Sociedad UNISOFT, S.A. de C.V.
Para el pronunciamiento de la presente sentencia se
adopta la decisión por las magistradas Elsy Dueñas y Paula Patricia Velásquez
Centeno y los magistrados Sergio Luis Rivera Márquez y Ricardo Rodrigo Suárez
Fischnaler. El magistrado Suárez Fischnaler hará constar su voto disidente a la
presente sentencia, en relación a las multas impuestas.”