PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

LAS FACULTADES CON QUE SE ENCUENTRAN REVESTIDOS LOS ENTES Y ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA LA CONSECUCIÓN DE SUS FINES, ESTÁN EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN LA NORMATIVA JURÍDICA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA QUE ESTÁN LLAMADOS A DESARROLLAR

 

“El principio de legalidad, expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República, exige que toda actuación de la administración ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por ley, la que los construye y delimita. El artículo precitado señala en su inciso tercero, que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. La relación jurídica entre la administración pública y los administrados está regulada por el derecho administrativo, por lo que en un Estado de derecho la administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa “sometimiento estricto a la ley”. El principio de legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la administración pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar. En virtud de lo anterior se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la administración pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la ley y por supuesto violación al principio de legalidad.”

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ENTENDIDO COMO LA CERTEZA DEL IMPERIO DE LA LEY

 

“Por otra parte, sobre el principio de seguridad jurídica esta Sala ha entendido la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara. Así pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esta manera las facultades y los deberes de los poderes públicos.

Por seguridad jurídica se entiende, pues la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Podemos concluir, que la seguridad crea el clima que permite la convivencia humana, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición de tal, es decir, la seguridad jurídica es la característica ecológica fundamental del Estado de Derecho.

Implica además, una actitud de confianza en el derecho vigente, y una razonable previsibilidad sobre su futuro. Es la que permite prever las consecuencias de las acciones de los individuos así como las garantías de orden constitucional que gozan tales actos.

La parte actora manifiesta que hay violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica por haberse realizado una interpretación extensiva del artículo 254 del Código Tributario en virtud de haberse impuesto una multa por cada uno de los períodos fiscalizados, ya que la multa ahí establecida no es por cada uno de los períodos sino que debe ser el 50% del total de períodos fiscalizados (folio 9 frente y vuelto).

Sobre el particular tenemos, que el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios goza de la característica de ser instantáneo, lo que resulta relevante a la luz de la gestión tributaria de fiscalización, ya que la administración tributaria toma en cuenta las operaciones realizadas dentro de un período de tiempo determinado, lo que significa que se deben declarar y liquidar no cada operación por separado sino en bloques o grupos de operaciones en un período de tiempo determinado, establecido por el legislador.

El artículo 97 del Código Tributario establece: “El período de declaración de los tributos internos que las respectivas leyes tributarias establezcan como mensual, comprenderá desde el primero hasta el último día del mes calendario correspondiente”.”

 

SI LA MULTA HA SIDO CONFORME A LAS LEYES Y DE CONFORMIDAD A LA NATURALEZA DEL IMPUESTO, LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS NO ACTUÓ EN EXCESO DE LAS POTESTADES CONFERIDAS Y ESTABLECIDAS EN LAS LEYES TRIBUTARIAS

 

“Por otra parte, el artículo 93 inciso 1° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios reza: “Para efectos de esta ley, el período tributario será de un mes calendario. en consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el período tributario, en la cual dejarán constancia- tanto del débito fiscal mensual como del crédito fiscal del mismo período, así como de los remanentes de éste traspasados de períodos tributarios anteriores”.

De lo anterior se colige, que el cálculo de la multa por la infracción establecida en el artículo 254 del Código Tributario realizado por la administración tributaria (folios 1400 a 1402 del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuesto Internos) ha sido conforme a lo establecido en las leyes y de conformidad a la naturaleza del impuesto, con lo cual queda claro que la DGII en ningún momento actuó en exceso de las potestades conferidas y establecidas en las leyes tributarias sino mas bien su actuación fue con apego a la normativa aplicable al caso concreto.

De todo lo expresado se concluye que no ha existido violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, ya que su situación jurídica no se vio modificada por procedimientos irregulares sino más bien por una actuación de la administración tributaria que se ciñó a las facultades y procedimientos de la ley.

Conclusión.

Esta Sala, luego de las consideraciones realizadas, habiendo revisado las actuaciones de las autoridades demandadas a través del expediente administrativo y a la luz de los argumentos de ilegalidad vertidos en el presente proceso por la parte actora, considera que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la Sociedad UNISOFT, S.A. de C.V.

Para el pronunciamiento de la presente sentencia se adopta la decisión por las magistradas Elsy Dueñas y Paula Patricia Velásquez Centeno y los magistrados Sergio Luis Rivera Márquez y Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler. El magistrado Suárez Fischnaler hará constar su voto disidente a la presente sentencia, en relación a las multas impuestas.”