NON BIS IN IDEM

 

REQUISITOS QUE LO COMPONEN: QUE EXISTA UNA IDENTIDAD DE SUJETOS; UNA IDENTIDAD DEL HECHO; Y, UNA IDENTIDAD EN EL FUNDAMENTO SOBRE EL QUE RECAEN LAS SANCIONES

 

“De la Multiplicidad de sanciones por un solo hecho generador, violación al “Ne bis in  idem” y artículos 238 y 254 del Código Tributario.

De conformidad al principio que la parte actora estima vulnerado [Ne bis in idem] esta Sala estima que no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Manifiesta que como consecuencia de la violación a este principio se violentaron asimismo el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica.

El principio Ne bis in idem es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona ”(...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una controversia.

Este principio se traduce en un derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa y pretende establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión, decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando la esfera jurídica del procesado. En esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo " por “misma causa” -aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia.

Lo anterior implica, que para que exista doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la misma persona, pero además; las dos sanciones deben tener el mismo fundamento es decir, encauzadas a la protección del mismo bien jurídico.

En conclusión, para que se dé una duplicidad de sanciones conforme al principio antes citado, se debe determinar el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) que exista una identidad de sujetos; 2) una identidad del hecho; y, 3) una identidad en el fundamento sobre el que recaen las sanciones.”

 

ELEMENTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

 

“Para que se configure un hecho imponible se debe verificar la concurrencia de cuatro elementos: a) material, implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) personal, está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el hecho material, llamase sujeto pasivo de la obligación tributaria; c) temporal, indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) espacial, es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta no surge la obligación tributaria.

El elemento material es la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla; es el elemento descriptivo, al cual para completar el supuesto hipotético se le adiciona el elemento personal, este elemento material siempre presupone un verbo, ya sean bienes u operaciones jurídicas o conceptos que el derecho tributario adopte.

En el caso que nos ocupa conviene analizar cada uno de los artículos utilizados y las infracciones que cada uno de ellos establece, a fin de determinar si la administración tributaria ha impuesto o no dos sanciones utilizando el mismo hecho constitutivo y consecuentemente violentado el principio del ne bis in idem invocado por la parte actora.

El artículo 238 letra a) del Código Tributario, establece: “Constituye incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración: a) Omitir la presentación de la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.”

Como punto de partida merece la pena aclarar que el precitado artículo se ubica dentro de la Sección Tercera del Capítulo VIII del Código Tributario, dentro de la cual se encuentran las infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Así, el artículo en comento establece la sanción pecuniaria por la omisión de la presentación de su declaración tributaria del respectivo impuesto (en el presente caso del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios), circunstancia que se constituye en la conducta que da lugar a la infracción, en relación a los artículos 93 incisos 1° y 2° y 94 inciso 1° del la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 91 inciso 1° y 94 del Código Tributario.

Por otra parte el artículo 254 letra h) del Código Tributario, dispone: “El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales. Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando ésta fuere presentada después de notificado el acto que ordena la fiscalización.”

De la lectura de este artículo se advierte que la conducta que da origen a la sanción es la evasión total o parcial del tributo.

Aunado a lo anterior, el artículo 227 del Código Tributario establece: “El incumplimiento de cada obligación tributaria constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un solo acto”.

En el caso en estudio, la determinación de los impuestos realizada a la sociedad actora, es producto de los resultados obtenidos en el proceso de fiscalización desarrollado por el cuerpo de auditores designados. La administración tributaria procedió a liquidar de oficio el impuesto (IVA) ya que la demandante omitió presentar la declaración correspondiente a que estaba obligado [artículo 183 a) y b) del Código Tributario], y por tanto, las cantidades dejadas de pagar por la contribuyente y determinadas por la DGII derivan en una evasión intencional del impuesto, sancionada en el artículo 254 letra h) del Código Tributario.

De lo anterior se infiere que la conducta y la intención sancionada es diferente en cada una de las infracciones, en una se sanciona la omisión de la presentación de la declaración tributaria; es decir, el incumplimiento a una de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, mientras que la otra, sanciona la evasión intencional del pago de un tributo, lo cual fue parte de los hallazgos de la fiscalización realizada a la demandante; por tanto, nos encontramos con dos infracciones independientes sancionadas de manera aislada e independiente.”