RESERVA DE LEY
CORRESPONDE
AL LEGISLADOR LA CREACIÓN DE SANCIONES, ESTA POTESTAD LE ESTÁ CONFIADA AL
ÓRGANO POLÍTICO EN EL CUAL POR PROPIA NATURALEZA, GOZA DE LA MAYOR,
REPRESENTACIÓN DEL PLURALISMO SOCIAL
“El
principio de reserva de ley, señala que corresponde al legislador la creación
de sanciones, esta potestad le está confiada al órgano político (poder
legislativo) en el cual por propia naturaleza, goza de la mayor, representación
del pluralismo social, y lo mismo corresponde con la configuración de faltas o
multas, por cuanto éstos son algunos de los mecanismos que el Estado utiliza
para restringir los derechos fundamentales de los Administrados.
En el
mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, respecto a la preservación
del principio de reserva ley:
“La reserva de ley significa que
otras fuentes normativas (otras vías o maneras de producción de normas), como
el reglamento y las ordenanzas municipales, tienen prohibido regular las
materias reservadas a la ley y esta tampoco puede delegarles, en lo esencial
(...)”
“(...)
[A]demás de la propia Constitución, solo mediante ley formal pueden imponerse
limitaciones a los derechos fundamentales. Las normas que limiten esos derechos
y que estén contenidas en fuentes de producción jurídica distintas a la Constitución
y la ley como es el caso de las ordenanzas municipales invaden la competencia
de la Asamblea Legislativa y por ello son inconstitucionales” [Inc. 11-2012, de las trece horas con cincuenta Minutos del
veinte de abril de dos mil quince].”
SI UNA
LEY EN SENTIDO FORMAL RESPALDA UNA NORMATIVA INFRA-LEGAL QUE CONTENGA LA DESCRIPCIÓN
DE UNA SANCIÓN O INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, NO ES AUTOMÁTICAMENTE
INCONSTITUCIONAL
“Señalado
lo anterior, queda claro, la importancia que ha de concederse al principio de legalidad en este ámbito; y es que en
principio y por regla general, las infracciones y sus sanciones, deben
estar contenidas en un cuerpo normativo con rango de ley. Sin embargo, esta
reserva de ley no es absoluta en todos los casos, pues cuando se trata
de una sujeción o relación de supremacía especial del administrado con la administración
pública, bajo criterios de relatividad, se permite la flexibilización de la
reserva de ley.
Además,
cabe indicar que una normativa infra-legal que contenga la descripción de una
sanción o infracción administrativa, no es automáticamente inconstitucional, al
contrario si la ordenanza, decreto o reglamento ostenta suficiente respaldo,
cobertura o correspondencia en una ley en sentido formal, la misma no
adolecería de un vicio, y se vuelve de imperioso cumplimiento para la
administración.”
EL SUPUESTO
DE HECHO Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA ESTÁN REGULADOS EN UN ACUERDO EJECUTIVO,
QUE REMITE EL ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN A UN REGLAMENTO QUE
NO DESARROLLA LA LEY DE ANDA.
“2. En el caso de mérito, la
infracción y sanción impuesta al
administrado se describe conforme a lo dispuesto por el art. 11-A del acuerdo
ochocientos sesenta y siete del órgano ejecutivo del ramo de economía, el cual
establece lo siguiente:
“Toda
persona natural o jurídica que realice una conexión sin autorización de la ANDA
o que la hiciere de manera fraudulenta, pagará una multa cuyo monto será de US$
114.29 como mínimo y de US$ 3,428,57 como máximo, teniendo como base para
establecer el monto de la cuantía a imponer, el Reglamento que al efecto
apruebe la junta de gobierno de la ANDA (...) [E]l pago de esta multa se
realizará sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil que se pudiera
establecer en las instancias judiciales correspondientes (...)”.
Como
punto a destacar, es que en el sub judice el supuesto de hecho y la
consecuencia jurídica están regulados en un acuerdo ejecutivo, que remite el
análisis de proporcionalidad de la sanción a “un reglamento que para al afecto
se apruebe”; sin embargo, al examinar la normativa correspondiente, un primer
aspecto a tomar en consideración, es que
la normativa reglamentaria a que hace alusión este precepto, no ha sido formulada por 1a administración, es
decir, no existe reglamento que desarrolle la ley de ANDA.
Aunado a ello, al examinar la ley respectivasi bien
el art. 78 hace referencia a la onerosidad en cuanto a la prestación del
servicio de agua potable al prescribir: “A.N.D.A.,
no prestará gratis ningún
servicio (…), de esta disposición no se percibe el respaldo legal la sanción derivada del
decreto ejecutivo y que se traduce en un multa; además, no se advierte ningún artículo
de remisión que desarrolle y describa la infracción atribuida en este tipo de
casos, y ello es inaceptable, porque significa la ruptura del principio de
reserva de ley.
En
este sentido, en el casó en concreto la ANDA no podía proceder a la
determinación de una infracción y su posterior sanción, sin que la misma al
menos tuviese contenido o desarrollo en la ley, por configuración lo que, ante la configuración de esta circunstancia, la sanción de milita
regulada en el Art. 11-A del acuerdo o 867 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de
Economía, es violatorio del principio de legalidad correspondencia a la reserva
de ley, por lo que procede declarar su inaplicabilidad conforme a lo dispuesto
en el artículo 185 de la Constitución.
Al
margen de lo anterior, hay que indicar que al examinar el contenido de ley de la
ANDA, de ésta no se perciben infracciones ni sanciones encaminadas a controlas las
conductas de los administrados, circunstancia que en alguna medida genera un
valladar a esta Sala, para declarar un acto sancionador nacido sin el respaldo
legal necesario.
Finalmente es necesario acotar, que al haberse
considerado la ilegalidad sugerida por la impetrante, este Tribunal omitirá
pronunciamiento en relación al otro punto de queja interpuesto.”