RESERVA DE LEY

 

CORRESPONDE AL LEGISLADOR LA CREACIÓN DE SANCIONES, ESTA POTESTAD LE ESTÁ CONFIADA AL ÓRGANO POLÍTICO EN EL CUAL POR PROPIA NATURALEZA, GOZA DE LA MAYOR, REPRESENTACIÓN DEL PLURALISMO SOCIAL 

 

“El principio de reserva de ley, señala que corresponde al legislador la creación de sanciones, esta potestad le está confiada al órgano político (poder legislativo) en el cual por propia naturaleza, goza de la mayor, representación del pluralismo social, y lo mismo corresponde con la configuración de faltas o multas, por cuanto éstos son algunos de los mecanismos que el Estado utiliza para restringir los derechos fundamentales de los Administrados.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, respecto a la preservación del principio de reserva ley:

“La reserva de ley significa que otras fuentes normativas (otras vías o maneras de producción de normas), como el reglamento y las ordenanzas municipales, tienen prohibido regular las materias reservadas a la ley y esta tampoco puede delegarles, en lo esencial (...)”

“(...) [A]demás de la propia Constitución, solo mediante ley formal pueden imponerse limitaciones a los derechos fundamentales. Las normas que limiten esos derechos y que estén contenidas en fuentes de producción jurídica distintas a la Constitución y la ley como es el caso de las ordenanzas municipales invaden la competencia de la Asamblea Legislativa y por ello son inconstitucionales” [Inc. 11-2012, de las trece horas con cincuenta Minutos del veinte de abril de dos mil quince].”

 

SI UNA LEY EN SENTIDO FORMAL RESPALDA UNA NORMATIVA INFRA-LEGAL QUE CONTENGA LA DESCRIPCIÓN DE UNA SANCIÓN O INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, NO ES AUTOMÁTICAMENTE INCONSTITUCIONAL

 

“Señalado lo anterior, queda claro, la importancia que ha de concederse al principio de legalidad en este ámbito; y es que en principio y por regla general, las infracciones y sus sanciones, deben estar contenidas en un cuerpo normativo con rango de ley. Sin embargo, esta reserva de ley no es absoluta en todos los casos, pues cuando se trata de una sujeción o relación de supremacía especial del administrado con la administración pública, bajo criterios de relatividad, se permite la flexibilización de la reserva de ley.

Además, cabe indicar que una normativa infra-legal que contenga la descripción de una sanción o infracción administrativa, no es automáticamente inconstitucional, al contrario si la ordenanza, decreto o reglamento ostenta suficiente respaldo, cobertura o correspondencia en una ley en sentido formal, la misma no adolecería de un vicio, y se vuelve de imperioso cumplimiento para la administración.”

 

EL SUPUESTO DE HECHO Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA ESTÁN REGULADOS EN UN ACUERDO EJECUTIVO, QUE REMITE EL ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN A UN REGLAMENTO QUE NO  DESARROLLA LA LEY DE ANDA.

 

“2. En el caso de mérito, la infracción y sanción impuesta  al administrado se describe conforme a lo dispuesto por el art. 11-A del acuerdo ochocientos sesenta y siete del órgano ejecutivo del ramo de economía, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona natural o jurídica que realice una conexión sin autorización de la ANDA o que la hiciere de manera fraudulenta, pagará una multa cuyo monto será de US$ 114.29 como mínimo y de US$ 3,428,57 como máximo, teniendo como base para establecer el monto de la cuantía a imponer, el Reglamento que al efecto apruebe la junta de gobierno de la ANDA (...) [E]l pago de esta multa se realizará sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil que se pudiera establecer en las instancias judiciales correspondientes (...)”.

Como punto a destacar, es que en el sub judice el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica están regulados en un acuerdo ejecutivo, que remite el análisis de proporcionalidad de la sanción a “un reglamento que para al afecto se apruebe”; sin embargo, al examinar la normativa correspondiente, un primer aspecto a tomar en  consideración, es que la normativa reglamentaria a que hace alusión este precepto, no  ha sido formulada por 1a administración, es decir, no existe reglamento que desarrolle la ley de ANDA.

Aunado a ello, al examinar la ley respectivasi bien el art. 78 hace referencia a la onerosidad en cuanto a la prestación del servicio de agua potable al prescribir: “A.N.D.A., no prestará gratis ningún servicio (…), de esta disposición no se percibe el respaldo legal la sanción derivada del decreto ejecutivo y que se traduce en un multa; además, no se advierte ningún artículo de remisión que desarrolle y describa la infracción atribuida en este tipo de casos, y ello es inaceptable, porque significa la ruptura del principio de reserva de ley.

En este sentido, en el casó en concreto la ANDA no podía proceder a la determinación de una infracción y su posterior sanción, sin que la misma al menos tuviese contenido o desarrollo en la ley, por configuración lo que, ante la configuración de  esta circunstancia, la sanción de milita regulada en el Art. 11-A del acuerdo o 867 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, es violatorio del principio de legalidad correspondencia a la reserva de ley, por lo que procede declarar su inaplicabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución.

Al margen de lo anterior, hay que indicar que al examinar el contenido de ley de la ANDA, de ésta no se perciben infracciones ni sanciones encaminadas a controlas las conductas de los administrados, circunstancia que en alguna medida genera un valladar a esta Sala, para declarar un acto sancionador nacido sin el respaldo legal necesario.

Finalmente es necesario acotar, que al haberse considerado la ilegalidad sugerida por la impetrante, este Tribunal omitirá pronunciamiento en relación al otro punto de queja interpuesto.”