INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA

 

IMPROCEDENTE VALORAR LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO HACIENDO USO DE SU DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA YA QUE NO ES PRUEBA QUE SE PRODUCE DURANTE LA FASE DETERMINADA PARA TAL FIN

 

"Al analizar el argumento que sustenta el recurso de Apelación interpuesto por fiscalía, tenemos que el mismo se ciñe a lo dispuesto por el legislador en el artículo 400 numeral 3 del Código Procesal Penal, pues refiere que la Juzgadora sustentó la sentencia absolutoria de la imputada [...] en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio.

Dichos medios de prueba son la declaración rendida por la mencionada encartada haciendo uso de su derecho a la última palabra y el contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de ella misma en el cual se depositó el dinero producto de la extorsión sufrida por las víctimas “Planeta, Planeta dos y Planeta tres”.

Al respecto, esta Cámara tiene a bien señalar que a la referida encartada, durante la realización del juicio plenario, se le preguntó si rendiría su declaración indagatoria, sin embargo la misma se abstuvo de hacerlo no obstante ser el momento procesal oportuno para incorporar su dicho como prueba y que este fuera inmediado y controvertido por las partes, ya que en ese momento existía la posibilidad de hacerle preguntas a la imputada y por tanto la Jueza podía darle valor a lo expresado en dicho momento.

Por el contrario consta que al final la imputada intervino haciendo uso del derecho a la última palabra, momento en el que aprovechó para declarar sobre el dinero que le fuera depositado en su cuenta bancaria y justificar su procedencia.

Sin embargo, es menester señalar que lo que un imputado diga haciendo uso de su “derecho a la última palabra”, evidentemente no se ha producido durante la fase determinada por el legislador para la producción de prueba,  por lo tanto es discutible cual es el valor de la misma, ya que no se le da vigor a los principios de inmediación y contradicción, pues si nos fijamos, hay dos momentos distintos, uno es el momento para “declarar” y así lo reconoce la ley, pero una vez cerrados los debates, esa oportunidad de rendir una declaración como tal, ya pasó, luego ya el legislador no dice que en el derecho a “la última palabra” se le da nuevamente la oportunidad para “declarar”, sino lo que dice es “si tiene algo más que manifestar”, véase que es distinta la redacción y ello tiene sentido porque los debates ya pasaron, bajo esa perspectiva la efímera virtualidad probatoria de eso que dice el imputado o imputada en su derecho a la “última palabra” queda a nivel de simples expresiones que no pueden estar revestidas de la contradicción antes referida.

Por lo que, la ley ya ha establecido de manera clara cuál es el momento procesal para que los imputados rindan su “declaración” como tal sobre los hechos y que puedan ser interrogados tanto por fiscalía, la defensa y de manera excepcional por el Juez, al margen que el imputado quiera contestar o no, determinándose que la imputada no lo hizo en el momento procesal oportuno, es decir, al momento de la declaración indagatoria.

El error de la juzgadora va más allá, pues en la sentencia emitida, consigna que pese a que la representación fiscal no ofertó el contrato de apertura de la cuenta bancaria en la cual se realizó el depósito del dinero producto del pago de la llamada extorsión, ella procedería a revisar la misma dado lo manifestado por la encartada en su derecho a la última palabra y en razón a la búsqueda de la verdad."

 

DEBER DEL FISCAL DE REALIZAR EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA LA VISTA PÚBLICA AL MOMENTO DE PRESENTAR EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN

"Al respecto tenemos que el artículo 356 numeral 5 del Código Procesal Penal, establece en un primer momento, que la Representación Fiscal debe realizar el ofrecimiento de la prueba que pretende producir en la Vista Pública, al momento de presentar el dictamen de acusación.

Por su parte, el artículo 358 del mismo cuerpo normativo agrega: “…Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrán según corresponda…, 13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante o el fiscal hayan acusado…”, disposición legal de la cual se deriva la facultad de las partes para ofertar prueba luego de terminada la etapa de instrucción y presentada la acusación.

Es así que de conformidad a dichas disposiciones se procedió a revisar el expediente remitido, advirtiéndose que efectivamente el contrato de apertura de la cuenta a nombre de la encartada, no fue ofertado por fiscalía ni por la defensa como prueba ni antes ni durante la realización de la Audiencia Preliminar, no siendo admitidos en virtud de ello como prueba para la fase plenaria.

Tampoco se advierte que estuviéramos ante el supuesto regulado por el legislador en el artículo 366 del Código Procesal Penal, en cual regula: “…Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión…”, disposición legal en el que se regula un mecanismo de control respecto del análisis de admisibilidad de la prueba que se realiza por parte del juez de instrucción.

De igual manera se puede presentar prueba según lo regulado por el art. 366 del CPP “…cuando la prueba hubiere sido conocida con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar…”, es así que existe la posibilidad excepcional de presentar prueba dentro de los cinco días siguientes a la notificación del señalamiento  de la Vista Pública, sin embargo se exige que en éste último caso dicha prueba no haya sido conocida con anterioridad, vale decir que no se haya tenido conocimiento de la misma al momento de la instrucción, elemento que de no cumplirse, haría inadmisible el ofrecimiento."

NULIDAD DE LA SENTENCIA AL VALORARSE PRUEBA QUE NO FUE LEGALMENTE OFRECIDA NI ADMITIDA PARA EL JUICIO PLENARIO 

"Partiendo de ello, tenemos que en el caso de autos, la prueba que fuera valorada por la Juez Aquo, no fue legalmente ofrecida ni admitida para el juicio plenario, ni se procedió a su incorporación de acuerdo a los supuestos excepcionales que permite el legislador y que han sido previamente señalados, por lo cual se advierte que efectivamente se ha incurrido en el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 numeral 3 del Código Procesal Penal, al haber incorporado y valorado una prueba que no fue admitida en el momento procesal oportuno.

Tal actuar, ha incidido de manera relevante en la decisión emitida, pues ha sido el punto central que sustenta la sentencia absolutoria pronunciada a favor de la encartada, no pudiendo ser controvertida tal información por la representación fiscal, situación que hace procedente la aplicación del art. 346 numeral 7 del Código Procesal Penal, por vulneración del debido proceso y de los principios que contradicción e inmediación que rigen el proceso penal, debiendo realizarse una nueva Vista Pública a efecto que sea otro Juez quien conozca de la presente causa y se pronuncie conforme a derecho.

Respecto al trámite del reenvío, el artículo 475 del Código Procesal Penal establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”

De lo anterior se advierte que la regla general en casos como el presente es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio, ello es así puesto que debe garantizarse la imparcialidad del juez que conozca la causa, en atención a la trascendencia en la esfera jurídica que puede conllevar la decisión que pronuncie.

En ese sentido, considerando que el caso de autos se rige bajo la competencia especializada y que y si bien es cierto en éste territorio Jurisdiccional existen otros dos Juzgados de Sentencia, no hay que perder de vista que estamos frente a un Tribunal pluripersonal tal cual lo regula el Art. 4 del Decreto 246 denominado “Decreto de Creación de los Juzgados y Tribunales Especialización conforme a la Ley de Realización Compleja”, el cual dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59 de la “Ley Organiza Judicial…los Juzgados Especializados de Instrucción y los Juzgados Especializados de Sentencia serán pluripersonales…”, por lo cual ésta Cámara ha venido manejando la postura que no habría problema si el conflicto se diera en San Salvador, pues podría enviarse al Tribunal “A”, “B” o “C” según sea el caso, pero en atención a la naturaleza de los mismos y al exceso de trabajo que presenta ésta Competencia Especializada y a fin de no recargar más en éste caso a los Tribunales de Sentencia “A” y “B”, se procede a ordenar que sea otro juez el que conozca de la presente causa.

A su vez, se toma en consideración que en este mismo proceso, la Juez Aquo solicitó se le excusara del conocimiento de tres imputados, accediéndose a tal petición en esta sede judicial, por lo cual también tenemos que ya intervino el Juez Suplente.

En atención a estos razonamientos, es procedente nombrar para que conozca del presente proceso a la licenciada [...] quien funge como Juez Sexto de Sentencia de esta ciudad, lo cual se realiza de conformidad al artículo 38 de la Ley Orgánica Judicial, otorgándosele competencia funcional por ser Juez penal para el conocimiento específico de la presente causa en carácter de Jueza Especializada Suplente."