RESERVA DE LEY

 

CORRESPONDE AL LEGISLADOR LA CREACIÓN DE SANCIONES, ESTA POTESTAD LE ESTA CONFIADA AL ÓRGANO POLÍTICO (PODER LEGISLATIVO) EN EL CUAL POR PROPIA NATURALEZA, GOZA DE LA MAYOR REPRESENTACIÓN DEL PLURALISMO SOCIAL

 

“iii) Inaplicabilidad de los arts. 13 y 49 inc. 3° del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social

Corresponde que esta Sala se pronuncie respecto de la multa que el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social ha establecido como sanción, ante el supuesto de no remitir las planillas en el plazo correspondiente; en este caso, se trata de lo prescrito en los arts. 13 y 49 inc. 3° del citado reglamento, los cuales respectivamente y el orden apuntado, indican:

“Los Patronos que en alguna forma infrinjan las disposiciones del presente Capitulo incurrirán en una multa que oscilara ente c 10 y c 200, que será impuesta por la Dirección del Instituto”.

Por su parte, el art. 49 inc. 3° se establece:

“(...) La falta de remisión de las planillas dentro de los plazos señalados por este Reglamento, hará incurrir al patrono responsable en una multa equivalente al 25% del monto de cotizaciones sin perjuicio de que el instituto pueda de oficio elaborarle las planillas y facturar su monto”.

Debemos entonces analizar, si las disposiciones anteriores son conformes a la Constitución; en tal sentido, debe advertirse que estas normas regulan sanciones traducidas en multas, las cuales no se encuentran determinadas por el legisferante; es decir, la sanción no se encuentra regulada en una ley formal, sino que queda dispensado a la precisión que haga el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del. Seguro Social, por medio del decreto respectivo, y en tal sentido, la multa se ve compelida en su esencia por la determinación que haga el aludido Consejo.

En este escenario la determinación de una sanción conforme al principio de legalidad -cuando no se trata de relaciones de sujeción especial- corresponde en exclusiva al legislador, lo cual implica que debe ser fijada en extensión y contenido por el órgano legislativo, no por ninguna otra autoridad, de ahí que en el caso sub judice, al fijar la sanción y su cuantía en un reglamento decretado por el Consejo Directivo de la institución demandada, que concurre un defecto de inconstitucionalidad, porque se violenta el principio de legalidad en uno de sus contenidos esenciales: la reserva de ley.

Dicho todo lo anterior, debe esta Sala examinar lo atinente al principio de legalidad, el cual estimamos violentado, debido a que las sanciones de multa están reguladas en los aras. 13 y 49 inc. 3° del Reglamento para la Aplicación del. Régimen del Seguro Social, y por lo tanto provienen del órgano ejecutivo y no del legislador, ni encuentra su contenido en otra ley secundaría, sino que su determinación corresponde a un organismo denominado: Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón, se dice que el principio de legalidad asegura a los destinatarios que sus conductas no pueden ser sancionadas sino en virtud de una ley dictada y promulgada, con anterioridad al hecho considerado como infracción. Es decir que este principio no sólo constituye una exigencia de seguridad jurídica, que requiere el conocimiento previo para los gobernados, de las infracciones y sanciones, sino que además, también constituye una garantía política hacia las personas de que no puede ser sometidos a sanciones que no hayan sido aceptadas previamente.

Conviene en este punto, destacar la jerarquía esencial del principio de legalidad, como uno de los axiomas más importantes del sistema jurídico, y fundamental del orden constitucional, precisamente a partir de dos grandes principios: de reserva de ley y de separación de los poderes -del Estado. Tal figuración del principio legalidad, lo erige como uno de los principios esenciales, en cuanto a la capacidad de limitar al poder sancionatorio del Estado. Sin embargo, de acuerdo a lo relacionado supra interesa destacar lo concerniente a la garantía de reserva de la ley.

El principio de reserva de ley, señala que corresponde al legislador la creación de sanciones, esta potestad le esta confiada al órgano político (poder legislativo) en el cual por propia naturaleza, goza de la mayor representación del pluralismo social, y lo mismo corresponde con la configuración de faltas o multas, por cuanto éstos son algunos de los mecanismos que el Estado utiliza para restringir los derechos fundamentales de los Administrados.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional, respecto a la preservación del principio de reserva ley:

“la reserva de ley significa que otras .fuentes normativas (otras vías o maneras de producción de normas), como el reglamento y las ordenanzas municipales, tienen prohibido regular las materias reservadas a la ley y esta tampoco puede delegarles, en lo esencial (...)”

“(...) [A]demás de la propia Constitución, solo mediante ley formal pueden imponerse limitaciones a los derechos fundamentales. Las normas que limiten esos derechos y que estén, contenidas en .fuentes ele producción Jurídica distintas a la Constitución y la ley ---- como es el caso de las ordenanzas municipales-- invaden la competencia de la Asamblea Legislativa y por ello son inconstitucionales” [Inc. 11-2012, de las trece horas con cincuenta minutos del veinte de abril de dos mil quince].

Señalado todo lo anterior, queda claro, la importancia que ha de concederse al principio de legalidad en este ámbito; y es que en principio y por regla  general, las infracciones y su sanción, deben estar contenidas en un cuerpo normativo con rango de ley.”

 

LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO SON LAS NORMAS EN BLANCO QUE SON AQUELLAS DISPOSICIONES QUE REMITEN EL COMPLEMENTO DE UN PRECEPTO A UNA DISPOSICIÓN DISTINTA CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN Y UBICACIÓN JERARQUICA

 

“Sin embargo, ésta reserva de ley no es absoluta en todos los casos, por ello, conforme a un desarrollo doctrinario y jurisprudencial constitucional se ha confirmado la importancia de las denominadas normas en blanco, que se traducen en todas aquellas disposiciones que remiten el complemento de un precepto a una disposición distinta cualesquiera que sea su origen y, ubicación de esta última. Esta técnica, legislativa, permite la remisión de un injusto o su sanción, a una disposición que puede ser del mismo rango normativo (leyes en blanco impropias), o a uno diferente o menor jerarquía, reglamentos, ordenanzas, decretos (leyes en blanco propias), incluso a partir de su acepción, se considera factible constitucionalmente que una conducta prohibida esté plenamente descrita en una ley, más no la consecuencia jurídica, cuya determinación requiere de otra norma de menor jerarquía (reglamento), tal y como se establecen en las denominadas leyes en blanco al revés.”

 

SI LA ORDENANZA, DECRETO O REGLAMENTO OSTENTA SUFICIENTE RESPALDO, COBERTURA O CORRESPONDENCIA EN UNA LEY EN SENTIDO FORMAL, LA MISMA NO ADOLECERÍA DE UN VICIO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

“Es decir entonces, que una normativa infra-legal que contenga la descripción de una sanción o infracción administrativa, no es automáticamente inconstitucional, al contrario si la ordenanza, decreto o reglamento ostenta suficiente respaldo, cobertura o correspondencia en una ley en sentido formal, la misma no adolecería de un vicio de constitucionalidad, y se vuelve de imperioso cumplimiento para la administración.

En el caso en concreto, al margen de 1o prescrito en el art. 95 de la ley del Seguro Social al indicar: El instituto determinará en los reglamentos las sanciones que amerite la violación de sus  leyes y reglamentos (...) “, es el Consejo Directivo del instituto Salvadoreño del Seguro Social mediante la emisión del Reglamento para la Aplicación del Régimen del ISSS, quien al final determina las multas y su cuantía, y de éste artículo y demás preceptos que componen éste cuerpo normativo, no se percibe alguna disposición que le brinde respaldo legal a las sanciones; es decir, no se advierte ningún precepto que desarrolle y describa la infracción atribuida en este tipo de casos, como para propiciar el carácter constitucional de las sanciones impuestas en el reglamento, al menos a partir de las reglas que imperan en las normas en blanco, y ello es inaceptable, porque significa la ruptura del principio de reserva de ley.

Hay que indicar que el presente caso, no se trata de una sujeción o relación de supremacía especial del administrado con la administración pública, sino que la misma, se traduce en tina sanción gubernativa que aun bajo criterios de relatividad, no permite la flexibilización de la reserva de ley.

En conclusión a ello, las sanciones de multa reguladas en los art. 13 y 49 inc. 3° del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, son violatorios del principio de legalidad en correspondencia a la reserva de ley, por lo que procede declarar su inaplicabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución.”