DEBIDO PROCESO

 

EL DEBIDO PROCESO ENCUENTRA CONCRECIÓN CUANDO LOS ADMINISTRADOS PLANTEAN SUS ALEGATOS Y TIENEN UNA REAL OPORTUNIDAD DE PROBARLOS Y SON VALORADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL MOMENTO DE RESOLVER

 

“1. La expresión debido proceso: “[E]s una categoría genérica, identificada con un proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de lo Constitucional, el cual incluye una serie de derechos conectados entre sí audiencia, defensa, presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre otros” [Sentencia de Amparo ref. 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil siete].

Así el debido proceso deviene del respeto a la garantía de audiencia, que aparece establecido en el artículo 11, según el cual: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”.

En relación al debido proceso la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Amparo referencia 708-99, dictada el veinte de septiembre de dos mil uno, expresó: «Para considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél sea sustanciado confirme a la Constitución y, además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes».

Asimismo, esta Sala ha expresado en diversas ocasiones que, en particular en sede administrativa, el debido proceso se enfoca en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo. El debido proceso encuentra concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son valorados por la Administración Pública al momento de resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son valoradas, aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, y por consiguiente que permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico que la fundamenta.”

 

SUJETOS QUE SEGÚN LA LEY, ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR APORTACIONES CORRESPONDIENTES PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN

 

“2. En el presente caso como ya se indicó, el demandante alegó la infracción a los arts. 81, 82, y 83 de la Ley del Seguro Social, afirmando que en tales preceptos se regula el procedimiento que debió seguir la autoridad demandada para fijar la mora impuesta a su representada.

En este contexto, el capítulo VI de este cuerpo normativo regula el acápite denominado “Resolución de Conflictos y Sanciones”, así, en este apartado conforme a lo dispuesto en el art. 81, tal disposición indica:

“Los conflictos reclamados que se susciten, por razón de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, entre las personas que contribuyan al régimen del Seguro Social, entre estos y los beneficiarios, o bien entre estos último, se plantearan ante el Director General, quien designará al Delegado que los tramitará y resolverá”.

De la interpretación gramatical de este articulo, se percibe el aspecto de mayor trascendencia, y es que este precepto delimita la circunscripción de los sujetos a los cuales se dirige la regulación, de cara a dirimir un conflicto determinado entre estos, es decir, describe las partes que estarán sujetas al procedimiento descrito en los art. 82 y siguientes del mismo cuerpo de leyes; de modo que si en una controversia especifica los intervinientes no son de los que describe dicho artículo, no es factible proceder conforme a lo dispuesto en las disposiciones antes mencionadas.

En este ámbito, el artículo 81 regula conflictos y reclamos que se susciten: 1) entre las personas que contribuyan al régimen del Seguro Social, 2) entre éstos y los beneficiarios y, 3) entre estos últimos, haciendo referencia a los conflictos surgidos entre los beneficiaros del régimen del Seguro Social.

De este modo, en relación al primero grupo de sujetos, el legislador los circunscribe a: “las personas que contribuyan al régimen”, es decir, sujetos que según la ley, están obligadas a enterar aportaciones correspondientes para el buen funcionamiento de la institución; así, para identificar quienes son los sujetos regidos para ello, es necesario integrar lo regulado en el art. 25 de la Ley del Seguro Social, precepto que describe:

“(…) El costo de la administración del instituto y de las prestaciones que otorga, .se financiará con los siguientes recursos:”

 

EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UNO DE LOS SUJETOS A QUIEN LA NORMA ESTÁ DIRIGIDA, NO SE MENCIONA DE FORMA EXPRESA, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO TENÍA POR QUÉ APLICAR EL PROCEDIMIENTO

 

“a) Las cotizaciones que confirme a la Ley y los reglamentos deban aportar los patronos, los trabajadores y el Estado (...)”

Por lo que al interpretar sistemáticamente ambas disposiciones, se colige que estos tres grupos: Estado, patronal y trabajadores, son las personas obligadas de aportar al régimen del ISSS, y a quienes se les aplica el procedimiento correspondiente al art. 82 de la Ley del Seguro Social, ante un eventual conflicto entre ellos; incluso, siguiendo con el análisis del art. 81, además de estos sujetos, el mismo precepto describe la resolución de controversias entre estos y los beneficiarios y entre los mismos beneficiarios, figurando el Seguro Social en todo caso como director imparcial del procedimiento por medio de sus delegados, y no como parte con pretensiones contrapuestas.

En el mismo sentido se abordó en un precedente emitido por esta Sala, en el que, en un supuesto similar al referido por el demandante, se indicó:

“(...) [E]n el presente caso los sujetos en conflicto son el señor Álvaro Armando P. en su calidad de patrono de la señora Blanca Lidia M. P. y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, entidad pública que instruyó el proceso en contra del señor P. a quien se le imputa el cometimiento de la falta descrita en el artículo 77 de la Ley del Seguro Social. De lo anterior se observa que no se cumple el supuesto señalado en el relacionado artículo 81, ya que en el mismo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social no es uno de los sujetos a quien la norma está dirigida, pues no se menciona de forma expresa. En ese sentido, la Administración Pública no tenía por qué aplicar el procedimiento detallado en el artículo 81 de la Ley del Seguro Social, si éste no encaja ante los supuestos ahí descritos”.

De este modo, se colige en el caso de merito, que el procedimiento regulado en las disposiciones consideradas infringidas por la parte actora, no corresponde en este tipo de casos, pues el ISSS no se encuentra considerado dentro de los sujetos regulados por éste, por lo que, no se ha configurado la presunta infracción alegada por la demandante en relación a este motivo.

Sin embargo, al margen de lo anterior, y como se ha manifestado a partir de la jurisprudencia Constitucional y Administrativa, con el afán de proteger los derechos del administrado, la Administración debe seguir un procedimiento sustanciado conforme a la Constitución, haciendo referencia, esencialmente a la observancia de la estructura básica que prescribe para todo proceso o procedimiento, que comprende ciertas categorías jurídicas como: el derecho de audiencia, de defensa, presunción de inocencia.”

 

LA INSPECCIÓN REALIZADA POR LA INSPECTORA DEL SEGURO SOCIAL GOZA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD CONFORME A LO DISPUESTO EL REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN, INSPECCIÓN Y ESTADÍSTICA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

 

“En ese sentido, con el objeto de corroborar si el administrado ha contado con las garantías mínimas exigidas ante un procedimiento de esta naturaleza, esta Sala considera plausible examinar el expediente administrativo concerniente al caso, pudiéndose corroborar los siguientes aspectos:

La investigación inició a partir de la denuncia interpuesta por el empleado José Alirio Ch. F. (:fs. 45 del expediente administrativo), persona que entre otras cosas informó que:

“(...) [Q]ue no nos los cotizan al Seguro Social (...)”

De este hallazgo, de conformidad a lo prescrito en los arts. 21 y siguientes del. Reglamento para la Afiliación, Inspección y Estadística del Seguro Social, procedió a la respectiva inspección de trabajo diligenciada por la licenciada Maria Vitalina A.M., la cual dio como resultado mora del patrono por no reportar oportunamente la cotización de diversos trabajadores, notificándole tal circunstancia mediante esquela agregada a. fs. 44, en la cual entre otras cosas la inspectora advirtió:

“Que omitió inscribirse y/o reportar en planilla de cotizaciones a 19 trabajadores (...) que los salarios reportados en planilla de cotizaciones al ISSS no fueron los realmente devengados por los trabajadores a su servicio (...)”.

En este orden y en correspondencia a este señalamiento, la investigada haciendo uso de su derecho de audiencia y defensa presentó escrito de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, y así lo expone la inspectora en el informe respectivo de fecha treinta de octubre del mismo año en comento (Es. 56), en el cual detalló:

“Haciendo uso de su derecho de audiencia y defensa esta patrona, presentó un escrito de fecha 28 de julio de 2009, en dicho escrito la Sra. N. de M. (...) presentó las siguientes copias de los meses diciembre 2005, enero de 2006, diciembre de 2006, y enero a diciembre de 2007 (...) expresando en dicho escrito que las planillas de cotizaciones han sido canceladas puntualmente, y que es falso que existan 19 trabajadores sin cotizar (...) que autoriza para que se le notifique la resolución al Lic. Ricardo V.J. (...)”.

Desestimando la inspectora tal afirmación, indicando que con la documentación presentada se confirmaron las cantidades de dinero recibidas por los trabajadores y que no fueron reportadas oportunamente al Seguro Social. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en el informe, mediante resolución de las trece horas del diecinueve de octubre de dos mil diez, la autoridad demandada decidió:

“(...) [D]eclarar como firme la mora establecida al patrono N.M. Regina Vanessa. (...) ratificando el informe de .fecha 30 de octubre de 2009, la mora impuesta por el valor de seis mil cuatrocientos cincuenta y siete con 26/700 dólares ($ 6,457.26)”.

Hasta aquí, la actuación de la administración ha sido consecuente con lo prescrito en la Constitución, que exige la configuración de un proceso o procedimiento acorde con ella, pues si bien desestimó la afirmación esgrimida por la administrada, a ésta si le brindó la oportunidad de controvertir dicho señalamiento, es más, ello se colige a partir de lo afirmado por el mismo impetrante en su demanda, al manifestar:

“(...) [M]i representada SI hizo uso de su derecho de defensa con respecto a esa inspección y SI agregó prueba documental (...)”.

Lo anterior es relevante destacar, pues considerándose la configuración abstracta del debido proceso, como la oportunidad del administrado de pronunciarse ante un posible señalamiento de la administración, tal circunstancia si fue cumplida por la autoridad demandada en el caso de merito, satisfaciendo en gran medida las garantías que brinda un proceso constitucionalmente configurado.

Por ello, aunque la autoridad demandada erróneamente consignó en su resolución que: “[A]l patrono se le concedió con fecha 24 de julio del año dos mil nueve, su derecho de audiencia y defensa, del cual no hizo uso (...)”, como se ha identificado de las diligencias, la administrada si lo ejerció, y al margen de ello, esta afirmación en todo caso no puede ser considerada como el principal argumento de la autoridad y que conllevó a la confirmación de la mora, como pretende indicar la parte actora en su demanda, al contrario, su decisión provino de la principal prueba de cargo que se circunscribió en la inspección realizada por la licenciada A.M., la cual goza de presunción de veracidad conforme a lo dispuesto en el art. 24 del Reglamento para la Afiliación, Inspección y Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

De ahí que en este punto, por un lado, al no corresponder el procedimiento que describe el art. 81 y siguientes de la Ley del Seguro Social, para dirimir la infracción impuesta a la demandante, y por otro, al haberse diligenciado un procedimiento conforme lo disponen las garantías constitucionales, el tribunal concluye con no existe la ilegalidad mencionada.”