DEBIDO
PROCESO
EL DEBIDO PROCESO ENCUENTRA CONCRECIÓN CUANDO LOS ADMINISTRADOS PLANTEAN
SUS ALEGATOS Y TIENEN UNA REAL OPORTUNIDAD DE PROBARLOS Y SON VALORADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL MOMENTO DE RESOLVER
“1. La expresión debido proceso: “[E]s una categoría genérica, identificada con un proceso
constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido jurisprudencialmente
por la Sala de lo Constitucional, el cual incluye una serie de derechos
conectados entre sí audiencia, defensa, presunción de inocencia, juez natural,
irretroactividad de las leyes, entre otros” [Sentencia de Amparo ref. 332-2006 del diecinueve
de julio de dos mil siete].
Así el debido proceso deviene del respeto a la
garantía de audiencia, que aparece establecido en el artículo 11, según el
cual: “Ninguna persona puede ser privada
del derecho a la vida, a la libertad, a la
propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente
oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos
veces por la misma causa”.
En relación al debido proceso la Sala de lo
Constitucional en la Sentencia de Amparo referencia 708-99, dictada el veinte
de septiembre de dos mil uno, expresó: «Para considerar que existe un debido proceso, es necesario
que aquél sea sustanciado confirme a la Constitución y, además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que
dicho derecho es un elemento esencial y configurativo para la protección de los
derechos constitucionales de los impetrantes».
Asimismo, esta Sala ha expresado en diversas ocasiones que, en particular
en sede administrativa, el debido proceso se enfoca en el derecho a ser oído en
el procedimiento administrativo. El debido proceso encuentra concreción cuando
los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de
probarlos y, consecuentemente, son valorados por la Administración Pública al
momento de resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son valoradas,
aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no,
y por consiguiente que permiten conocer el sentido de la voluntad
administrativa y el juicio lógico que la fundamenta.”
SUJETOS QUE SEGÚN LA LEY, ESTÁN OBLIGADAS A ENTERAR APORTACIONES
CORRESPONDIENTES PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN
“2. En el
presente caso como ya se indicó, el demandante alegó la infracción a los arts.
81, 82, y 83 de la Ley del Seguro Social, afirmando que en tales preceptos se
regula el procedimiento que debió seguir la autoridad demandada para fijar la
mora impuesta a su representada.
En este contexto, el capítulo VI
de este cuerpo normativo regula el acápite denominado “Resolución de Conflictos
y Sanciones”, así, en este apartado conforme a lo dispuesto en el art. 81, tal
disposición indica:
“Los
conflictos reclamados que se susciten, por razón de la aplicación de esta ley o
de sus reglamentos, entre las personas que contribuyan al régimen del Seguro
Social, entre estos y los beneficiarios, o bien entre estos último, se
plantearan ante el Director General, quien designará al Delegado que los tramitará
y resolverá”.
De la interpretación gramatical de este articulo, se percibe el aspecto de
mayor trascendencia, y es que este precepto delimita la circunscripción de los
sujetos a los cuales se dirige la regulación, de cara a dirimir un conflicto
determinado entre estos, es decir, describe las partes que estarán sujetas al
procedimiento descrito en los art. 82 y siguientes del mismo cuerpo de leyes;
de modo que si en una controversia especifica los intervinientes no son de los
que describe dicho artículo, no es factible proceder conforme a lo dispuesto en
las disposiciones antes mencionadas.
En este ámbito, el artículo 81 regula conflictos y reclamos que se
susciten: 1) entre las personas que contribuyan al régimen del Seguro Social,
2) entre éstos y los beneficiarios y, 3) entre estos últimos, haciendo
referencia a los conflictos surgidos entre los beneficiaros del régimen del
Seguro Social.
De este modo, en relación al primero grupo de sujetos, el legislador los
circunscribe a: “las personas que contribuyan al régimen”, es decir, sujetos
que según la ley, están obligadas a enterar aportaciones correspondientes para
el buen funcionamiento de la institución; así, para identificar quienes son los
sujetos regidos para ello, es necesario integrar lo regulado en el art. 25 de
la Ley del Seguro Social, precepto que describe:
“(…) El costo de la
administración del instituto y de las prestaciones que otorga, .se financiará
con los siguientes recursos:”
EL
INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UNO DE LOS SUJETOS A QUIEN LA
NORMA ESTÁ DIRIGIDA, NO SE MENCIONA DE FORMA EXPRESA, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NO TENÍA POR QUÉ APLICAR EL PROCEDIMIENTO
“a) Las cotizaciones que confirme
a la Ley y los reglamentos deban aportar los patronos, los trabajadores y el Estado
(...)”
Por lo que al interpretar sistemáticamente ambas disposiciones, se colige
que estos tres grupos: Estado, patronal y trabajadores, son las personas
obligadas de aportar al régimen del ISSS, y a quienes se les aplica el
procedimiento correspondiente al art. 82 de la Ley del Seguro Social, ante un
eventual conflicto entre ellos; incluso, siguiendo con el análisis del art. 81,
además de estos sujetos, el mismo precepto describe la resolución de
controversias entre estos y los beneficiarios y entre los mismos beneficiarios,
figurando el Seguro Social en todo caso como director imparcial del
procedimiento por medio de sus delegados, y no como parte con pretensiones
contrapuestas.
En el mismo sentido se abordó en
un precedente emitido por esta Sala, en el que, en un supuesto similar al
referido por el demandante, se indicó:
“(...) [E]n el presente caso los sujetos en
conflicto son el señor Álvaro Armando P. en su calidad de patrono de la señora
Blanca Lidia M. P. y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, entidad
pública que instruyó el proceso en contra del señor P. a quien se le imputa el
cometimiento de la falta descrita en el artículo 77 de la Ley del Seguro
Social. De lo anterior se observa que no se cumple el supuesto señalado en el
relacionado artículo 81, ya que en el mismo el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social no es uno de los sujetos a quien la norma está dirigida, pues no se
menciona de forma expresa. En ese sentido, la Administración Pública no tenía
por qué aplicar el procedimiento detallado en el artículo 81 de la Ley del
Seguro Social, si éste no encaja ante los supuestos ahí descritos”.
De este modo, se colige en el caso de merito, que el procedimiento regulado
en las disposiciones consideradas infringidas por la parte actora, no corresponde
en este tipo de casos, pues el ISSS no se encuentra considerado dentro de los
sujetos regulados por éste, por lo que, no se ha configurado la presunta
infracción alegada por la demandante en relación a este motivo.
Sin embargo, al margen de lo anterior, y como se ha manifestado a partir de
la jurisprudencia Constitucional y Administrativa, con el afán de proteger los
derechos del administrado, la Administración debe seguir un procedimiento
sustanciado conforme a la Constitución, haciendo referencia, esencialmente a la
observancia de la estructura básica que prescribe para todo proceso o
procedimiento, que comprende ciertas categorías jurídicas como: el derecho de
audiencia, de defensa, presunción de inocencia.”
LA INSPECCIÓN REALIZADA POR LA INSPECTORA DEL SEGURO SOCIAL GOZA DE
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD CONFORME A LO DISPUESTO EL REGLAMENTO PARA LA
AFILIACIÓN, INSPECCIÓN Y ESTADÍSTICA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO
SOCIAL
“En ese sentido, con el objeto de corroborar si el administrado ha contado
con las garantías mínimas exigidas ante un procedimiento de esta naturaleza,
esta Sala considera plausible examinar el expediente administrativo
concerniente al caso, pudiéndose corroborar los siguientes aspectos:
La investigación inició a partir
de la denuncia interpuesta por el empleado José Alirio Ch. F. (:fs. 45 del
expediente administrativo), persona que entre otras cosas informó que:
“(...) [Q]ue no nos los cotizan
al Seguro Social (...)”
De este hallazgo, de conformidad a lo prescrito en los arts. 21 y
siguientes del. Reglamento para la Afiliación, Inspección y Estadística del
Seguro Social, procedió a la respectiva inspección de trabajo diligenciada por
la licenciada Maria Vitalina A.M., la cual dio como resultado mora del patrono
por no reportar oportunamente la cotización de diversos trabajadores,
notificándole tal circunstancia mediante esquela agregada a. fs. 44, en la cual
entre otras cosas la inspectora advirtió:
“Que omitió inscribirse y/o
reportar en planilla de cotizaciones a 19 trabajadores (...) que los salarios
reportados en planilla de cotizaciones al ISSS no fueron los realmente devengados
por los trabajadores a su servicio (...)”.
En este orden y en correspondencia a este señalamiento, la investigada
haciendo uso de su derecho de audiencia y defensa presentó escrito de fecha
veintiocho de julio de dos mil nueve, y así lo expone la inspectora en el
informe respectivo de fecha treinta de octubre del mismo año en comento (Es.
56), en el cual detalló:
“Haciendo uso de su derecho de audiencia y defensa esta patrona, presentó
un escrito de fecha 28 de julio de 2009, en dicho escrito la Sra. N. de M.
(...) presentó las siguientes copias de los meses diciembre 2005, enero de
2006, diciembre de 2006, y enero a diciembre de 2007 (...) expresando en dicho
escrito que las planillas de cotizaciones han sido canceladas puntualmente, y
que es falso que existan 19 trabajadores sin cotizar (...) que autoriza para
que se le notifique la resolución al Lic. Ricardo V.J. (...)”.
Desestimando la inspectora tal afirmación, indicando que con la
documentación presentada se confirmaron las cantidades de dinero recibidas por
los trabajadores y que no fueron reportadas oportunamente al Seguro Social. En
tal sentido, y conforme a lo expuesto en el
informe, mediante resolución de las trece horas del diecinueve de octubre de
dos mil diez, la autoridad demandada decidió:
“(...) [D]eclarar como firme la mora establecida al patrono N.M. Regina
Vanessa. (...) ratificando el informe de .fecha 30
de octubre de 2009, la mora impuesta por el valor de seis mil cuatrocientos
cincuenta y siete con 26/700 dólares ($ 6,457.26)”.
Hasta aquí, la actuación de la administración ha sido consecuente con lo
prescrito en la Constitución, que exige la configuración de un proceso o
procedimiento acorde con ella, pues si bien desestimó la afirmación esgrimida
por la administrada, a ésta si le brindó la oportunidad de controvertir dicho
señalamiento, es más, ello se colige a partir de lo afirmado por el mismo
impetrante en su demanda, al manifestar:
“(...) [M]i representada SI hizo uso de su derecho de
defensa con respecto a esa inspección y SI agregó prueba documental (...)”.
Lo anterior es relevante destacar, pues considerándose la configuración
abstracta del debido proceso, como la oportunidad del administrado de
pronunciarse ante un posible señalamiento de la administración, tal
circunstancia si fue cumplida por la autoridad demandada en el caso de merito,
satisfaciendo en gran medida las garantías que brinda un proceso
constitucionalmente configurado.
Por ello, aunque la autoridad demandada erróneamente consignó en su
resolución que: “[A]l patrono se le concedió con fecha 24 de julio del año
dos mil nueve, su derecho de audiencia y defensa, del cual no hizo uso (...)”, como se ha identificado de las
diligencias, la administrada si lo ejerció, y al margen de ello, esta
afirmación en todo caso no puede ser considerada como el principal argumento de
la autoridad y que conllevó a la confirmación de la mora, como pretende indicar
la parte actora en su demanda, al contrario, su decisión provino de la
principal prueba de cargo que se circunscribió en la inspección realizada por
la licenciada A.M., la cual goza de presunción de veracidad conforme a lo
dispuesto en el art. 24 del Reglamento para la Afiliación, Inspección y
Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
De ahí que en este punto, por un lado, al no corresponder el procedimiento
que describe el art. 81 y siguientes de la Ley del Seguro Social, para dirimir
la infracción impuesta a la demandante, y por otro, al haberse diligenciado un
procedimiento conforme lo disponen las garantías constitucionales, el tribunal
concluye con no existe la ilegalidad mencionada.”