NULIDAD DE ADJUDICACIÓN EN PAGO
CONOCIMIENTO QUE CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL, POR CONTENER LA DEMANDA PRETENSIONES DISTINTAS E INDEPENDIENTES QUE SE INICIARON BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“6.1) Todo juzgador tiene facultades para examinar desde el inicio del
proceso una demanda, y al advertir que le falta alguno de los requisitos
exigidos por la ley para su tramitación, la rechazará, explicando debidamente
el fundamento de su decisión; por ende, el ejercicio de este control
jurisdiccional debe ser ejecutado con suma prudencia, pues la improponibilidad
es una figura reservada sólo para aquellos casos donde concurre un verdadero
impedimento para conocer la pretensión, en vista que sobrelleva un defecto
irremediable, insubsanable o insalvable que impide la facultad de juzgar; es
decir, un vicio absoluto que restringe el derecho de los justiciables
preceptuado en el Art. 1 CPCM.
6.2) En el caso en
examen, la funcionaria judicial rechazó la pretensión contenida en la demanda
por improponible, ya que sostuvo que carecía de competencia funcional, debido a
que le corresponde al Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, conocer y
analizar la pretensión de nulidad de la resolución de adjudicación en pago
proveída por el señor Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador.
6.3) De tal manera que el punto a
dilucidar se circunscribe en establecer si la operadora de justicia es
competente funcionalmente para tramitar las pretensiones incoadas en la
demanda.
6.4) Al respecto, el CPCM., regula a partir de los Arts. 26
y siguientes, la competencia de los tribunales que conocerán de los procesos
civiles y mercantiles, en virtud de existir varias jurisdicciones de la misma
naturaleza distribuidas en la república, lo cual hace necesario puntualizar qué
sede judicial será la designada para conocer de un determinado caso.
6.5) En tal sentido, la ley establece como criterios
generales para fijar el servidor de justicia que conocerá de un litigio
concreto, el territorio, la competencia objetiva y la funcional o de grado; el primero define quién es el competente entre los órganos del mismo
rango distribuidos en el espacio geográfico del estado; mientras que la
competencia objetiva, fija el funcionario judicial que tramitará en primera
instancia de la cuestión litigiosa en razón de la materia y de la cuantía; y
finalmente la tercera, opera de forma automática y por derivación de aquella,
indicando cuáles son las entidades judiciales que conocerán a lo largo de un
proceso, de sus distintos actos y fases.
6.6) Dicho criterio
lo encontramos regulado en el Art. 38 CPCM., cuando prescribe que el tribunal
con competencia para conocer de un asunto lo será también para sustanciar las
incidencias que surjan sobre él, y para llevar a efecto sus resoluciones.
De lo expuesto se
puede inferir que los presupuestos necesarios para darse la competencia funcional
son: a) La existencia de un proceso cuya relación jurídica esté debidamente
conformada, así como determinado su objeto procesal; y, b) Que sobre la suerte
de la pretensión de dicho proceso, opere una cuestión accesoria, siendo
coexistente y dependiente lo accesorio de lo principal, entonces se habla de
cuestión incidental.
6.7) Así las cosas,
la aplicadora de justicia fundamentó su falta de competencia funcional, en la
disposición legal mencionada y en lo enmarcado en los Arts. 3, 4 y 11 del Decreto
Legislativo número 59; por ende, es necesario examinar el contenido de este
último cuerpo normativo.
6.8) En ese orden
de ideas, dicho decreto de fecha doce de julio del dos mil doce, publicado en
el Diario Oficial número 146, Tomo 396, el día diez de agosto del dos mil doce,
fue promulgado esencialmente con el objeto de reorganizar, trasformar y
suprimir la competencia jurisdiccional de aquellos juzgados que se mantenían en
conocimiento de los procesos iniciados acorde a las reglas del Código de Procedimientos
Civiles y otras leyes especiales, antes de la entrada en vigencia del CPCM.
De modo que en su
Art. 3, se prescinde de la existencia del Juzgado Quinto de lo Mercantil de San
Salvador, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y todo su
personal fue integrado al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad; por otra parte, el Art. 4 del mismo cuerpo legal, dispone que el
Juzgado Primero de lo Mercantil del municipio de San Salvador, permanecerá en
conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del
CPCM; y también le concede competencia para conocer a partir del uno de enero
de dos mil trece, de los juicios mercantiles que, en razón de la conversión de
la competencia del Juzgado Quinto de lo Mercantil, le fueron remitidos.
6.9) Ahora bien,
para comprender con mayor claridad los alcances de este último artículo, es
preciso interpretarlo con otras disposiciones jurídicas que definen su rango de
aplicación.
6.10) En
consonancia con lo expresado, el Art. 706 CPCM., señala que los procesos,
procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite antes de su vigencia, se
seguirían y finalizarían conforme a la normativa con la cual se iniciaron;
adicionalmente el Art. 17 del Decreto Legislativo número 372, por medio del
cual se crean y trasforman los juzgados competentes para conocer los procesos a
los que se refiere el CPCM., expresa que estos juicios debían ser finalizados a
más tardar al concluir dos años; aunque esto podría ser prorrogado.
6.11) En esos
términos, el plazo concedido para la depuración fue prolongado en varias
ocasiones mediante otros Decretos Legislativos, como el número 42 de fecha
veintinueve de junio de dos mil doce, y el número 579, del doce de diciembre de
dos mil trece; pero a través del Decreto Legislativo número 892, de fecha doce
de diciembre de dos mil catorce, se derogó el Art. 17 del Decreto Legislativo
número 372, en razón de considerarse que no era factible establecer una fecha
límite para la completa terminación de los procesos y diligencias iniciados con
la normativa derogada antes de la vigencia del CPCM., ya que existían casos en
los que no era posible el impulso de oficio hasta su finalización, debido a que
los trámites dependían del interés de las partes.
6.12) Es por ello,
que los Arts. 2 y 3 del expresado decreto, establecen que las sedes judiciales
encargadas de los juicios iniciados con el Código de Procedimiento Civiles y
otras leyes especiales, continuarán sustanciando los mismos en aplicación de lo
dispuesto por el Art. 706 CPCM; y concretamente el Juzgado Primero de lo
Mercantil de San Salvador, seguiría gestionando los juicios que le son
atribuidos, hasta que la Corte Suprema de Justicia promueva su respectiva
conversión a la jurisdicción conveniente o amplié su competencia.
6.13) Por tal
razón, se estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que la competencia atribuida
al referido Tribunal en el Art. 4 del Decreto Legislativo número 59, únicamente
es para continuar tramitando hasta fenecer los diferentes juicios que ya habían
iniciado antes de entrar en vigencia la nueva normativa procesal, ya sea los
propios o los que correspondían a los desaparecidos juzgados segundo, tercero,
cuarto y quinto de lo mercantil de esta ciudad, mas no para conocer nuevas
pretensiones.
6.14) En esa línea
de pensamiento, es importante acotar que en el juicio ejecutivo tramitado ante
el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, se ordenó la adjudicación en
pago de lo embargado a favor del acreedor demandante, con lo que la fase de
ejecución del aludido juicio fue concluida con la normativa derogada; en cambio
en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un proceso declarativo común,
que se inicia cuando ya se encuentra vigente el CPCM.
6.15) Así las
cosas, el argumento esgrimido por la administradora de justicia para declinar
su competencia, no es acertado, por la razón que no existe ninguna causa legal
para rechazar la demanda incoada, pues contiene pretensiones distintas e
independientes, por lo que las actoras tienen derecho a que sus pretensiones
sean escuchadas y discutidas al amparo de los principios que consagran el nuevo
proceso civil y mercantil; en consecuencia se acoge el punto de agravio
invocado por el procurador de la parte demandante, por tener sustento legal.
VII.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, las
pretensiones contenidas en la demanda son proponibles ante
cualquiera de los Jueces Civiles y Mercantiles de esta ciudad, en virtud que
cumplen con los requisitos legales necesarios para su tramitación.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el
auto definitivo impugnado, y ordenar el que conforme a derecho corresponde, sin
condena en costas de esta instancia.”