NULIDAD DE ADJUDICACIÓN EN PAGO

CONOCIMIENTO QUE CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL, POR CONTENER LA DEMANDA PRETENSIONES DISTINTAS E INDEPENDIENTES QUE SE INICIARON BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“6.1) Todo juzgador tiene facultades para examinar desde el inicio del proceso una demanda, y al advertir que le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para su tramitación, la rechazará, explicando debidamente el fundamento de su decisión; por ende, el ejercicio de este control jurisdiccional debe ser ejecutado con suma prudencia, pues la improponibilidad es una figura reservada sólo para aquellos casos donde concurre un verdadero impedimento para conocer la pretensión, en vista que sobrelleva un defecto irremediable, insubsanable o insalvable que impide la facultad de juzgar; es decir, un vicio absoluto que restringe el derecho de los justiciables preceptuado en el Art. 1 CPCM.

6.2) En el caso en examen, la funcionaria judicial rechazó la pretensión contenida en la demanda por improponible, ya que sostuvo que carecía de competencia funcional, debido a que le corresponde al Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, conocer y analizar la pretensión de nulidad de la resolución de adjudicación en pago proveída por el señor Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador.

6.3) De tal manera que el punto a dilucidar se circunscribe en establecer si la operadora de justicia es competente funcionalmente para tramitar las pretensiones incoadas en la demanda.

6.4) Al respecto, el CPCM., regula a partir de los Arts. 26 y siguientes, la competencia de los tribunales que conocerán de los procesos civiles y mercantiles, en virtud de existir varias jurisdicciones de la misma naturaleza distribuidas en la república, lo cual hace necesario puntualizar qué sede judicial será la designada para conocer de un determinado caso.

6.5) En tal sentido, la ley establece como criterios generales para fijar el servidor de justicia que conocerá de un litigio concreto, el territorio, la competencia objetiva y la funcional o de grado; el primero define quién es el competente entre los órganos del mismo rango distribuidos en el espacio geográfico del estado; mientras que la competencia objetiva, fija el funcionario judicial que tramitará en primera instancia de la cuestión litigiosa en razón de la materia y de la cuantía; y finalmente la tercera, opera de forma automática y por derivación de aquella, indicando cuáles son las entidades judiciales que conocerán a lo largo de un proceso, de sus distintos actos y fases.

6.6) Dicho criterio lo encontramos regulado en el Art. 38 CPCM., cuando prescribe que el tribunal con competencia para conocer de un asunto lo será también para sustanciar las incidencias que surjan sobre él, y para llevar a efecto sus resoluciones.

De lo expuesto se puede inferir que los presupuestos necesarios para darse la competencia funcional son: a) La existencia de un proceso cuya relación jurídica esté debidamente conformada, así como determinado su objeto procesal; y, b) Que sobre la suerte de la pretensión de dicho proceso, opere una cuestión accesoria, siendo coexistente y dependiente lo accesorio de lo principal, entonces se habla de cuestión incidental.

6.7) Así las cosas, la aplicadora de justicia fundamentó su falta de competencia funcional, en la disposición legal mencionada y en lo enmarcado en los Arts. 3, 4 y 11 del Decreto Legislativo número 59; por ende, es necesario examinar el contenido de este último cuerpo normativo.

6.8) En ese orden de ideas, dicho decreto de fecha doce de julio del dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146, Tomo 396, el día diez de agosto del dos mil doce, fue promulgado esencialmente con el objeto de reorganizar, trasformar y suprimir la competencia jurisdiccional de aquellos juzgados que se mantenían en conocimiento de los procesos iniciados acorde a las reglas del Código de Procedimientos Civiles y otras leyes especiales, antes de la entrada en vigencia del CPCM.

De modo que en su Art. 3, se prescinde de la existencia del Juzgado Quinto de lo Mercantil de San Salvador, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y todo su personal fue integrado al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; por otra parte, el Art. 4 del mismo cuerpo legal, dispone que el Juzgado Primero de lo Mercantil del municipio de San Salvador, permanecerá en conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del CPCM; y también le concede competencia para conocer a partir del uno de enero de dos mil trece, de los juicios mercantiles que, en razón de la conversión de la competencia del Juzgado Quinto de lo Mercantil, le fueron remitidos.

6.9) Ahora bien, para comprender con mayor claridad los alcances de este último artículo, es preciso interpretarlo con otras disposiciones jurídicas que definen su rango de aplicación.

6.10) En consonancia con lo expresado, el Art. 706 CPCM., señala que los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite antes de su vigencia, se seguirían y finalizarían conforme a la normativa con la cual se iniciaron; adicionalmente el Art. 17 del Decreto Legislativo número 372, por medio del cual se crean y trasforman los juzgados competentes para conocer los procesos a los que se refiere el CPCM., expresa que estos juicios debían ser finalizados a más tardar al concluir dos años; aunque esto podría ser prorrogado.

6.11) En esos términos, el plazo concedido para la depuración fue prolongado en varias ocasiones mediante otros Decretos Legislativos, como el número 42 de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, y el número 579, del doce de diciembre de dos mil trece; pero a través del Decreto Legislativo número 892, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, se derogó el Art. 17 del Decreto Legislativo número 372, en razón de considerarse que no era factible establecer una fecha límite para la completa terminación de los procesos y diligencias iniciados con la normativa derogada antes de la vigencia del CPCM., ya que existían casos en los que no era posible el impulso de oficio hasta su finalización, debido a que los trámites dependían del interés de las partes.

6.12) Es por ello, que los Arts. 2 y 3 del expresado decreto, establecen que las sedes judiciales encargadas de los juicios iniciados con el Código de Procedimiento Civiles y otras leyes especiales, continuarán sustanciando los mismos en aplicación de lo dispuesto por el Art. 706 CPCM; y concretamente el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, seguiría gestionando los juicios que le son atribuidos, hasta que la Corte Suprema de Justicia promueva su respectiva conversión a la jurisdicción conveniente o amplié su competencia.

6.13) Por tal razón, se estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que la competencia atribuida al referido Tribunal en el Art. 4 del Decreto Legislativo número 59, únicamente es para continuar tramitando hasta fenecer los diferentes juicios que ya habían iniciado antes de entrar en vigencia la nueva normativa procesal, ya sea los propios o los que correspondían a los desaparecidos juzgados segundo, tercero, cuarto y quinto de lo mercantil de esta ciudad, mas no para conocer nuevas pretensiones.

6.14) En esa línea de pensamiento, es importante acotar que en el juicio ejecutivo tramitado ante el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, se ordenó la adjudicación en pago de lo embargado a favor del acreedor demandante, con lo que la fase de ejecución del aludido juicio fue concluida con la normativa derogada; en cambio en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un proceso declarativo común, que se inicia cuando ya se encuentra vigente el CPCM.

6.15) Así las cosas, el argumento esgrimido por la administradora de justicia para declinar su competencia, no es acertado, por la razón que no existe ninguna causa legal para rechazar la demanda incoada, pues contiene pretensiones distintas e independientes, por lo que las actoras tienen derecho a que sus pretensiones sean escuchadas y discutidas al amparo de los principios que consagran el nuevo proceso civil y mercantil; en consecuencia se acoge el punto de agravio invocado por el procurador de la parte demandante, por tener sustento legal.

VII.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, las pretensiones contenidas en la demanda son proponibles ante cualquiera de los Jueces Civiles y Mercantiles de esta ciudad, en virtud que cumplen con los requisitos legales necesarios para su tramitación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”