DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROPÓSITO DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS

 

"Inconforme con la resolución que deniega la sustitución de la Detención Provisional en contra de la imputada, la defensa recurre vía apelación argumentando los siguientes motivos: -A su defendida se le atribuye participación en el ilícito penal por el hecho de ser una de las propietarias de Auto Hotel [...], en razón de un empleado de dicho auto hotel fue señalado por un testigo criteriado que distribuía drogas y que las transacciones las hacía en una de las habitaciones de dicho auto hotel, pero su defendida no aparece señalada por testigo alguno que esté bajo la figura de criterio de oportunidad, ni como testigo bajo régimen de protección, no existe una Apariencia de Buen Derecho. -Que con los arraigos presentados se puede garantizar que su defendida comparecerá al juicio de su causa estando en libertad; -Que aunque la Sentencia de Inconstitucionalidad… no declara inconstitucional el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, el Juez debe valorar cada caso en concreto y no debe verse limitado a aplicar dicha disposición.

En ese sentido, tal y como se señaló en la resolución impugnada, la Jueza Instructora, resuelve mantener la Medida Cautelar de la Detención Provisional en contra de la imputada antes mencionada, en virtud de que no han variado las circunstancias que determinaron la aplicación de la Detención Provisional, valorando los elementos de prueba siguientes: -Entrevista realizada a las ocho horas del día veintitrés de julio del año dos mil dieciséis, al criteriado clave [...], quien en lo medular dijo que: “tiene información relevante respecto a la venta, compra, distribución y comercialización de drogas, la cual ha obtenido porque su persona se ha dedicado a dicha actividad desde mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que ingresó a la clica San Cocos de la MS…que fue a mediados del año dos mil trece, específicamente en el mes de julio, el Barrio MS-13, solicitó una contribución a todas las clicas a nivel nacional, de doscientos dólares…recolectaron aproximadamente la cantidad de cincuenta mil dólares, dinero que era para la compra de droga…esta decisión la había adoptado la ranfla de los penales y la libre y quienes se iban a encargar de recibir el dinero eran…[…], ya que estos eran Ranfleros…esa contribución especial era específicamente para que a nivel de Barrio se distribuyera la droga nivel nacional y seria obligación comprarla al Barrio…y quienes se iban a encargar de llevar el control del pago de dicha droga iba a ser […]…una de las exigencias del barrio era que proporcionaran el nombre de los proveedores para que las compras de droga se hicieran directamente con el Barrio… que buscaron proveedores entre ellos se contactaron con […] para que vieran el material, si les parecía, fueron E[…], al Hotel Los Tres Ases, lugar donde JOSE C., vendía la droga…posteriormente se realizó en el Hotel [...], específicamente en el cuarto número diecisiete, esta segunda compra se realizó como un mes después…en esa ocasión compraron DIEZ KILOS de COCAINA, pagaron Once mil dólares, por cada Kilo, ascendiendo a un total de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES, los cuales recibió [...], y se puso a contarlo…”. –Acta de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, en la que consta que se realizó una compra controlada de una porción mediana de polvo blanco, en el interior de una bolsa plástica transparente, que al ser verificada se corroboró que era droga COCAINA, que se compró en cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, en el interior de una habitación del Motel denominado [...], la cual se encuentra frente a la habitación número setenta y nueve, junto a las gradas de acceso para el servicio de las habitaciones, la cual fue realizada por el imputado [...], con el agente encubierto con régimen de protección clave [...], droga que al ser analizada según experticia química, tiene un peso de 26.2 gramos, con un valor económico de $658.66. –Acta de Registro con prevención de allanamiento de las cero horas con dos minutos del veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, en la casa número […], departamento de La Libertad, lugar donde se puede ubicar al imputado [...], lugar donde recolectaron evidencias y documentación a nombre de la señora [...], y de [...]. Tal como consta a fs. 370.

En ese sentido, es importante mencionar que la Audiencia de Revisión de Medidas, tiene como propósito, realizar un análisis de los elementos nuevos con que se cuenta para determinar si los presupuestos que llevaron al Juez a imponer una medida tan gravosa como la detención provisional han variado o se mantienen, esto por medio de la presentación de los documentos idóneos, entre otros que den pie a concluir que la imputada no se sustraerá de la justicia."

 

 

ACREDITACIÓN SOBRE LA UTILIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PARA LA VENTA DE DROGA

 

"Ahora bien, es preciso indicar que aun cuando se trata de una audiencia de revisión de medidas, en la que la señora Jueza denegó otorgar medidas sustitutivas a la Detención Provisional, se hace necesario tomar en cuenta que uno de los puntos de agravio señalados por la defensa, es el hecho de que la imputada no aparece señalada por ningún testigo criteriado o protegido, y resulta injusta la detención provisional, sino se cumple con la Apariencia de Buen Derecho, en ese orden, está Cámara procederá analizar tales presupuestos.

En ese sentido, los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 329 del Código Procesal Penal, para imponer una medida cautelar son: 1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.

Es así que tomando en cuenta tal disposición legal, se tiene que, son dos los presupuestos que regula el artículo en mención para que exista la Apariencia de Buen Derecho, y se debe necesariamente establecer como ya se dijo, la existencia de un hecho tipificado como delito, y la probable participación de la encartada en el mismo.

Por lo que, vemos que al referirnos a la Apariencia de Buen Derecho, en principio decir que el tipo penal atribuido a la imputada, se encuentra contemplado en el art. 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, establece: “El que a sabiendas a cualquier título facilitare, proporcionare, use o destine un inmueble local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta o suministro, consumo de drogas, almacenamiento de equipo, materiales o sustancias utilizadas para facilitar el tráfico de drogas será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco  a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbano vigentes, con los bienes incautados se procederá según lo establece el Artículo 67 de esta Ley.”

En el caso de autos, según se analiza de los elementos de prueba, es el testigo criteriado clave “[...]”, quien sostiene que desde a medidos del año dos mil trece, realizaron transacciones de drogas, en el hotel [...], como una decisión adoptada por la ranfla de los penales y la libre, para beneficio del Barrio, que de esas actividades llevarían el control los sujetos alías […], que la compra inicial se hizo como barrio en los meses de octubre a noviembre del año dos mil trece y que una segunda compra se hizo un mes después, que se le hizo a [...], quien es uno de sus proveedores, mismo que precisamente utiliza el hotel [...], para tal finalidad, señalando, el referido criteriado que “fueron […], al Hotel [...], lugar donde [...], vendía la droga, y fue en el cuarto número diecisiete, que compraron DIEZ KILOS de COCAINA, por los que pagaron Once mil dólares, por cada Kilo, ascendiendo a un valor de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES, los cuales recibió [...], y se puso a contarlo”;  establecimiento del cual se ha dicho que es dueña y encargada la imputada [...], quien manifestó en audiencia de imposición de medidas que de ese negocio subsiste.

Ahora bien, para establecer que dicho local o negocio se utiliza para la compra venta de droga, en fecha veintidós de abril del presente año, se realizó una compra controlada por parte de miembros de la corporación policial, la cual fue realizada precisamente al imputado [...], en el interior de una de las habitaciones de ese hotel [...], correspondiente a una porción mediana de polvo blanco, la cual se corroboró que era droga COCAINA, cuyo valor fue de cuatrocientos cincuenta dólares, corroborándose de esta manera el dicho del criteriado clave [...].

En ese orden, se tiene conocimiento, tal como lo afirma el criteriado clave [...], que desde a mediados del año dos mil trece, se están realizando transacciones de droga en el interior de dicho motel, en el cual señalan como proveedor al imputado [...], y es en este año, en el cual se realiza también una compra controlada en dicho local, lo cual nos hace inferir, que dicho establecimiento ha sido utilizado desde el año dos mil trece, y esas actividades realizadas al interior del mismo, difícilmente puedan pasar desapercibidas, por la persona que permanecía en ese hotel como encargada del mismo, quien afirmó ser socia del referido negocio.

Por lo que del testimonio de clave [...], y de la compra controlada, se ha acreditado que el referido establecimiento comercial era utilizado para la venta de droga, con lo cual concurre el requisito referido a la existencia del delito, asimismo se determina la existencia de una relación comercial, entre la imputada y el imputado, respecto del motel [...], por lo que se infiere lógicamente que ambos tienen una relación comercial, y al ser la misma la encargada de dicho motel, resulta poco probable que dicha imputada no conozca de las actividades ilícitas que se daban al interior del referido establecimiento, es más se ha acreditado que en este lugar se dio una compra controlada en la que interviene la Policía Nacional Civil, a través de un agente encubierto y precisamente es nuevamente el imputado [...], quien participa, determinándose con ello, que en efecto ese lugar era destinado para tal actividad ilícita."

 

EXISTENCIA DE INDICIOS QUE HACEN INFERIR LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DE LA PROCESADA

 

"En ese orden, el dolo constituye un elemento subjetivo en el que la prueba no siempre será directa, también puede establecerse principalmente por prueba indirecta o de indicios, es así que de la prueba presentada en el caso de autos, se infiere que dicha procesada tuvo conocimiento de los movimientos y acciones que realizaba otra persona ya que los mismos se dieron en el interior del referido motel, del cual se ha dicho que era, ella la encargada de tal negocio. Por lo que para esta Cámara existen indicios que nos hacen inferir la probable participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, dado que el inmueble del cual es socia y encargada, es utilizado para la comercialización de droga. Por lo que la Apariencia de Buen Derecho, se ha acreditado en el presente caso.

En ese orden, vemos que la detención provisional, se debe aplicar no de manera automática, sino que a través de un análisis objetivo de las actuaciones que sustentan el proceso, en la cual cada Juzgador valora la conveniencia de dicha medida en cada caso en particular sometido a su conocimiento, bajo una sospecha no infundada de que la persona imputada ha cometido un delito y que al estar la misma en libertad representa un peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad.

Ahora bien, se tiene que aparte de valorar la Apariencia de Buen Derecho, vemos que en el presente caso, también la señora Jueza valoró los documentos presentados como arraigos respecto de dicha encartada.

En ese sentido, a efecto de disminuir el Periculum in mora, por parte de la defensa se presentaron diversos documentos, es así que en cuanto al peligro de fuga, el Legislador ha considerado que el mismo, aumenta en razón de la gravedad del delito y de la pena, como parte del elemento objetivo, ello nada más presume un elemento indiciario dentro del análisis intelectivo que el Juez realiza para determinar la peligrosidad procesal del imputado, es así que, no obstante, la amenaza penal y la gravedad del hecho, subsisten, es necesario considerar también las condiciones personales de la imputada, las cuales tienen que ser motivadas de manera equitativa, como parte del elemento subjetivo del peligro de fuga.

Es así que a fin de acreditar arraigos de la encartada fueron presentados diferentes documentos, que han sido descritos en la audiencia de revisión de medidas, en el recurso y corren agregados en el proceso.

En cuanto a su arraigo familiar se presentaron los documentos siguientes: -Copia certificada ante notario de la partida de nacimiento de la imputada [....]; -Copia certificada de Documento único de identidad de [....]; Certificación de partida de nacimiento de [...];-Copia certificada ante notario del Documento Único de Identidad de [....];- Certificación de Partida de Nacimiento de [...]; -copia certificada de documento único de identidad a nombre de [...] certificación de partida de nacimiento de [...]; - copia certificada ante notario del carné de residente […] de la señora [...]; Declaraciones Juradas ante Notario de la señoritas [...], y [...]  quienes manifestaron que son hijas de la señora [...]; que residen con su madre en casa de su tía política señora [...]; y que su madre es la única que mantiene económicamente el hogar, ya que su padre falleció en el año dos mil seis;- Constancia de estudios universitarios de [...], en la que expresa que estudia Licenciatura en Ciencias Jurídicas en la Universidad [...], expedida el diecisiete de agosto del presente año, por el Coordinador Académico de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad en mención; -Constancia de Estudios Universitarios de [...], en la que expresa que estudia Licenciatura en Finanzas Empresariales en la Universidad [...], Expedida el día dieciocho de agosto del presente año.

 Respecto a los documentos antes enunciados, vemos que la imputada es madre de tres hijas mayores de edad, según se acredita con las certificaciones de partidas de nacimientos de las mismas, y sus documentos únicos de identidad, además se ha establecido que sus hijas son estudiantes universitarias, según se verifica en las constancias académicas presentadas de la universidades donde ellas estudian, y que se encuentran a cargo de la imputada, por ser ella la responsable de su cuidado y manutención, señalando que el padre de las mismas falleció en el año dos mil seis.

Así también, para acreditar arraigo domiciliar se tienen: Copia certificada de la Escritura de Compraventa de inmueble a favor de [...]. Recibo original del servicio público de energía eléctrica, de la Empresa Del Sur, a nombre del señor [...]. Recibo original del servicio público de Consumo de agua de la empresa T.P.S.A, a nombre del señor [...]. Declaración Jurada ante notario de la señora [...], en la que se expresa que es propietaria de la casa en la que vive su cuñada [...], desde el año dos mil trece, junto a sus tres hijas, a quien le ha dado donde vivir de forma gratuita, y que su cuñada es la única que mantiene a sus referidas hijas. Declaración jurada ante notario de la señora [...], quien dijo que es vecina desde hace tres años de la señora [...], quien reside junto a sus tres hijas. Declaración Jurada otorgada ante Notario por la señora [...], quien dijo que es vecina desde hace tres años de la señora [...], quien reside junto a sus tres hijas; Declaración Jurada otorgada ante notario por el señor [...], quien dijo que trabaja como vigilante desde hace diez años en el Condominio Residencial […], jurisdicción de Colón, departamento de La Libertad.

Respecto del arraigo domiciliar, examina esta Cámara, de los documentos presentados que los mismos no establecen que la imputada, tenga un lugar en el que de forma personal, sea la responsable de un domicilio, ya que se establece que el inmueble en el que reside pertenece a otra persona que afirma ser su cuñada, y que de forma gratuita le ha permitido vivir junto a sus hijas, aunado a ello, aparecen recibos de servicios básicos a nombre de otra persona, que no es la que dice ser la dueña de la casa, en la cual se afirma, se le ha permitido vivir a la imputada junto a sus hijos, sin costo alguno, en ese sentido, si bien es cierto tenemos un lugar donde puede ser localizada dicha procesada, el mismo no constituye un verdadero arraigo, esto es importante señalarlo porque en anteriores ocasiones hemos dicho que la palabra “arraigo”, significa en este contexto, tener raíces y brindarle al juzgador claras garantías que a la persona no le conviene retirarse ni del lugar, ni del país, porque pierde lo que tiene; por otra parte los arraigos son personales, o sea no se puede acreditar con documentos de otras personas los mismos, entiende esta Cámara que el arraigo domiciliar no corresponde a la encartada, sino a otra persona, sin embargo, el mismo puede ser tomado en cuenta a efecto de tener un lugar donde ubicar a la procesada para los efectos de este proceso. "

 

 

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA PROCESADA

 

 

"En cuanto al Arraigo Laboral-Económico, se tiene: Copia certificada ante Notario de Escritura de Constitución de la Sociedad [...], S.A. de C.V. fundada por la señora [...], y otros familiares; Copia Certificada ante Notario de Escritura de Modificación del Pacto Social de la Sociedad [...], S.A. de C.V., de la cual es socia fundadora la señora [...]; Copia certificada ante Notario de la credencial del Representante Legal de la Sociedad [...], S.A de C.V., de la cual es accionista la señora [...]; Balance General del año 2015, de la Sociedad [...] S.A. de C.V., autorizado por el Contador General [...], y el Auditor Externo Licenciado [...]; Constancia de los ingresos que mi defendida obtiene anualmente como socia de la sociedad [...], S.A de C.V.

Sobre dichos documentos, si bien es cierto, se ha determinado que la imputada es socia fundadora de la Sociedad [...], S.A. de C.V., no se puede establecer de estos documentos presentados por su defensor, que los mismos acrediten el nivel de ingresos que la encartada percibe en tal calidad, en dicha empresa, por otra parte, se ha presentado un estado de resultados anual, con el mismo no se determina que las utilidades del ejercicio reflejadas en dicho documento sean precisamente para la procesada, en ese sentido, no se tiene acreditado el rubro de los ingresos percibidos por la encartada. Aunado a ello, consta que en audiencia la señora Jueza le consultó al abogado Defensor de la imputada cual era el ingreso mensual de la señora procesada y el mismo no pudo dar una respuesta concreta, indicando que no documentó tal aspecto pero que: “al año hacen repartición de utilidades”, sin precisar el monto. 

Por lo que para este Tribunal, los documentos presentados como arraigos no constituyen una garantía fehaciente para determinar que la imputada pueda estar atenta al proceso, ya que con ellos el peligro de fuga no se debilita.  Aunado a ello, vemos que el delito atribuido a la imputada está contemplado en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y dicha ley, está comprendida en el Art. 331 CPP., el cual prohíbe la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional, para ciertos delitos, y de acuerdo con lo expresado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, en el proceso acumulado de Ref. 37-2007, 45-2007, 47-2007, 50-2007, 52-2007, 74-2007, el referido art. 331 cpp, si se interpreta conforme a la Constitución, es constitucional, por lo que la aplicación de la Detención Provisional, no es automática y deberá valorarse en cada caso en particular, los peligros procesales.

Por otra parte, aun cuando se reconoce que el delito atribuido a la encartada, es catalogado como grave conforme al artículo 18 del Código Penal, ya que su penalidad es de cinco a quince años de prisión, ello no significa, que de manera automática se deba imponer la medida cautelar de la detención provisional, sin embargo, para esta Cámara, es procedente CONFIRMAR la resolución de la señora Jueza de Instrucción, en el entendido que se cumple mínimamente con los presupuestos de la Apariencia de Buen Derecho, y el Peligro de fuga, ya que los documentos presentados como arraigos no desvirtúan el mismo, además de ello, la penalidad del delito es grave, como ya se dijo, y el mismo está dentro de los ilícitos de los cuales no es procedente otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional, por ser el delito de Facilitación de Locales Inmuebles y Establecimientos, art. 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; un delito inmerso en esta ley, y que debe interpretarse de acuerdo a principios y garantías establecidas en la Constitución.

No obstante, es de señalar que la investigación recién inicia, y habrá que esperar los resultados de la misma, pero por el momento, respecto de dicha procesada, existen indicios de su probable participación, que es el hecho de ser encargada y socia de dicho hotel, lo cual nos hace inferir que ella conocía de las actividades que realizó el imputado [...] en el interior de dicho negocio, el cual era utilizado para comercializar droga, teniendo prueba directa de los hechos, como es el caso de la compra controlada que se realizó en fecha veintidós de abril del presente año.

En relación a ello, la Sala de lo Penal, en sentencia 378-Cas-2003 de las 10:30 horas del día 13/05/2005, establece: “La Sala de lo Penal,  reconoce el valor de la prueba indiciaria, pero también es preciso recalcar que las presunciones judiciales no se construyen a partir de suposiciones y especulaciones, pues contravendría el principio lógico de razón suficiente, afectando la legitimidad de la fundamentación de la sentencia; de ahí que la prueba a partir de indicios debe sujetarse a los siguientes parámetros: 1) que cada uno de los indicios concurrentes se halle acreditado mediante prueba directa; 2) que los hechos efectivamente establecidos tengan la suficiente capacidad indiciaria; y 3) que entre la hipótesis fáctica y la conclusión obtenida por vía indiciaria exista correlación.” En el presente caso, como ya se dijo, se tienen indicios respecto de los hechos atribuidos a la imputada, por el hecho de ser socia y encargada de dicho motel, el cual ha sido utilizado para comercializar droga, lo cual nos hace concluir que existe prueba indiciaria mínima y suficiente para tener por establecida en el presente caso, la apariencia de Buen Derecho, tomando en cuenta además que los documentos presentados como arraigos no logran desvirtuar el peligro de fuga.

Por lo que para esta Cámara, en vista de las razones antes expuestas procederá a CONFIRMAR la resolución mediante la cual SE MANTIENE LA DETENCIÓN PROVISIONAL impuesta a dicha procesada."