COSTAS PROCESALES
PROCEDE CONDENAR EN ESTE CONCEPTO AL DEMANDADO, AL HABERSE ESTIMADO TOTALMENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL DEMANDANTE, Y SER UN IMPERATIVO LEGAL NO GRAVAR EL PATRIMONIO DE LA PARTE QUE RESULTA VICTORIOSA
La presente
sentencia se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso
de apelación.
Vistos los autos, analizado
dicho punto, y el alegato de la parte recurrente, esta Cámara formula las siguientes
estimaciones jurídicas:
4.1) El motivo de
apelación invocado por el apoderado de la parte apelante, licenciado […], radica
en que no se condenó a
la demandada, señora […], al pago de las costas procesales generadas en primera
instancia; a
pesar de que se estimó
totalmente la pretensión ejecutiva mercantil.
En ese sentido, es necesario estudiar el contenido del libelo de la demanda presentada por la entonces apoderada de la
parte actora, licenciada
[…], desde su ámbito principal y accesorio, así:
a) La principal,
radica en que se condene a la demandada señora […], al pago del capital que asciende
a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y,
b) La accesoria,
que se refiere a que se condene a la mencionada demandada, sobre la cantidad de
capital relacionado, al pago de intereses convencionales del VEINTIDÓS POR
CIENTO ANUAL, contados a partir de la fecha de suscripción del referido
títulovalor, es decir, desde el día quince de octubre del año dos mil ocho,
hasta el día veintinueve de agosto del año dos mil catorce, más un interés
moratorio del DOCE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, contados a partir del día
treinta de agosto del año dos mil catorce, fecha de la mora.
4.2) Sobre la pretensión en su ámbito
principal, en el numeral 3.1. del fallo de la sentencia
impugnada, la juzgadora declaró ha lugar a la ejecución, estimándola totalmente.
No obstante lo
anterior, en el numeral 3.2 del fallo, se pronunció en cuanto al ámbito
accesorio, expresando que NO HA LUGAR LA CONDENA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES,
bajo el argumento que debido a quelos intereses convencionales, que se reclaman,
son a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del titulovalor hasta
su completo pago, transe o remate, no se podía acceder a ello. En ese punto es
preciso aclarar que según la parte petitoria de la demanda, dichos intereses
fueron reclamados por la parte actora, a partir de la fecha de suscripción del
documento base de la pretensión, es decir, el día quince de octubre de dos mil
ocho, hasta el día veintinueve de agosto de dos mil catorce, y no como se
argumenta en el párrafo tercero del apartado 2.1 de la sentencia impugnada.
En ese contexto, la
jueza inferior, consideró que si era procedente acceder a dichos intereses a
partir del día siguiente al de la suscripción de dicho título, es decir, a
partir del día dieciséis de octubre de dos mil ocho hasta el día veintinueve de
agosto de dos mil catorce, pues vencido el plazo para el cumplimiento de la
obligación, la misma solo genera intereses moratorios, y considerando que la
parte demandante había fracasado en una de sus pretensiones, no condenó a la
demandada en costas procesales.
4.3) Al respecto,
sabido es que en todo proceso se supone la existencia de desembolsos económicos,
que pueden considerarse desde una doble perspectiva: la general, que implica el
mantenimiento por el Estado de la organización judicial, y específica, por
cuanto la realización de un proceso concreto exige que las partes incurran en
gastos, de los cuales solo algunos de ellos tienen su causa directa e inmediata
en éste, lo que conforman las costas procesales, mientras que otros, aun
teniéndolo como causa indirecta, no pueden integrarse en la noción de costas.
De tal manera que
las costas procesales se definen como aquellos gastos que han de satisfacer los
litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes puede
reembolsarse si se produce la condena en costas de la contraria.
4.4) La regla
general aplicada a las costas, se encuentra regulada en el Art. 271 CPCM., el
cual determina que cada parte pagará los gastos y las costas del proceso
causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
En relación a la condena
en las costas de la primera instancia, el Art. 272 CPCM., establece que se
impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y que en
este caso, el que deba pagar sólo está obligado a hacerlo en lo que corresponda
con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel. Si la estimación o
desestimación de las pretensiones es parcial, cada parte pagará las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos
para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
4.5) En ese orden
de ideas, los criterios básicos para la imposición de la condena en costas en
primera instancia son: a) vencimiento total, que implica que cuando las
pretensiones de una parte hayan sido rechazadas en su totalidad, las costas se
impondrán a la misma, sin otras circunstancias concurrentes, bastando con que
el juzgador haga referencia a este mandato legal, sin necesidad de ulteriores
razonamientos; y b) vencimiento parcial, que se refiere a que la estimación o
desestimación de las pretensiones de una y otra parte haya sido parcial,
entonces cada una abonará a las costas causadas a su instancia y la mitad de
las comunes, por ende, no habrá especial condenación en costas.
4.6) En el caso en
análisis, teniendo como presupuesto la ESTIMACIÓN TOTAL DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA EN SU ÁMBITO PRINCIPAL, que responde al criterio del vencimiento
objetivo o total, la consecuencia lógica jurídica, es ESTIMAR LA PRETENSIÓN EN
SU ÁMBITO ACCESORIO, en virtud que tal supuesto se adecúa a lo preceptuado en
el Inc. 1º del Art. 272 CPCM., que prescribe que el pago de las costas de la
primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones.
4.7) Lo anterior responde a la aplicación del principio de congruencia procesal, que se encuentra contenido en el Art. 218 CPCM.,
derivado del derecho de petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., e
implica en el ámbito adjetivo civil y mercantil, la conformidad de lo resuelto
en el fallo, con las pretensiones aducidas en el proceso.
4.8) Así las cosas,
la circunstancia que la parte actora haya pedido en su demanda el pago de los
intereses convencionales, desde el día de suscripción del pagaré y no desde el
día siguiente, no significa que haya sucumbido en la pretensión accesoria de créditos
caídos, y lo anterior es así ya que acertadamente la juzgadora estimó tales
intereses adecuándolos en la fecha correcta; en consecuencia, se acoge el
referido punto de apelación invocado por el impetrante, por tener sustento
legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, es
viable condenar en costas, en virtud que se estimó totalmente la pretensión ejecutiva
mercantil, pues es un imperativo legal de no gravar el patrimonio de la parte
victoriosa, que interviene en un proceso para el reconocimiento de su derecho.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar el fallo de
la sentencia apelada, en lo relativo a las costas de primera instancia, sin
condena en costas de esta instancia.”