COSTAS PROCESALES

PROCEDE CONDENAR EN ESTE CONCEPTO AL DEMANDADO, AL HABERSE ESTIMADO TOTALMENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL DEMANDANTE, Y SER UN IMPERATIVO LEGAL NO GRAVAR EL PATRIMONIO DE LA PARTE  QUE RESULTA VICTORIOSA  

 

La presente sentencia se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso de apelación.

Vistos los autos, analizado dicho punto, y el alegato de la parte recurrente, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

4.1) El motivo de apelación invocado por el apoderado de la parte apelante, licenciado […], radica en que no se condenó a la demandada, señora […], al pago de las costas procesales generadas en primera instancia; a pesar de que se estimó totalmente la pretensión ejecutiva mercantil.

En ese sentido, es necesario estudiar el contenido del libelo de la demanda presentada por la entonces apoderada de la parte actora, licenciada […], desde su ámbito principal y accesorio, así:

a) La principal, radica en que se condene a la demandada señora […], al pago del capital que asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y,

b) La accesoria, que se refiere a que se condene a la mencionada demandada, sobre la cantidad de capital relacionado, al pago de intereses convencionales del VEINTIDÓS POR CIENTO ANUAL, contados a partir de la fecha de suscripción del referido títulovalor, es decir, desde el día quince de octubre del año dos mil ocho, hasta el día veintinueve de agosto del año dos mil catorce, más un interés moratorio del DOCE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, contados a partir del día treinta de agosto del año dos mil catorce, fecha de la mora.

4.2) Sobre la pretensión en su ámbito principal, en el numeral 3.1. del fallo de la sentencia impugnada, la juzgadora declaró ha lugar a la ejecución, estimándola totalmente.

No obstante lo anterior, en el numeral 3.2 del fallo, se pronunció en cuanto al ámbito accesorio, expresando que NO HA LUGAR LA CONDENA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, bajo el argumento que debido a quelos intereses convencionales, que se reclaman, son a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del titulovalor hasta su completo pago, transe o remate, no se podía acceder a ello. En ese punto es preciso aclarar que según la parte petitoria de la demanda, dichos intereses fueron reclamados por la parte actora, a partir de la fecha de suscripción del documento base de la pretensión, es decir, el día quince de octubre de dos mil ocho, hasta el día veintinueve de agosto de dos mil catorce, y no como se argumenta en el párrafo tercero del apartado 2.1 de la sentencia impugnada.

En ese contexto, la jueza inferior, consideró que si era procedente acceder a dichos intereses a partir del día siguiente al de la suscripción de dicho título, es decir, a partir del día dieciséis de octubre de dos mil ocho hasta el día veintinueve de agosto de dos mil catorce, pues vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, la misma solo genera intereses moratorios, y considerando que la parte demandante había fracasado en una de sus pretensiones, no condenó a la demandada en costas procesales.

4.3) Al respecto, sabido es que en todo proceso se supone la existencia de desembolsos económicos, que pueden considerarse desde una doble perspectiva: la general, que implica el mantenimiento por el Estado de la organización judicial, y específica, por cuanto la realización de un proceso concreto exige que las partes incurran en gastos, de los cuales solo algunos de ellos tienen su causa directa e inmediata en éste, lo que conforman las costas procesales, mientras que otros, aun teniéndolo como causa indirecta, no pueden integrarse en la noción de costas.

De tal manera que las costas procesales se definen como aquellos gastos que han de satisfacer los litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes puede reembolsarse si se produce la condena en costas de la contraria.

4.4) La regla general aplicada a las costas, se encuentra regulada en el Art. 271 CPCM., el cual determina que cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

En relación a la condena en las costas de la primera instancia, el Art. 272 CPCM., establece que se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y que en este caso, el que deba pagar sólo está obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel. Si la estimación o desestimación de las pretensiones es parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

4.5) En ese orden de ideas, los criterios básicos para la imposición de la condena en costas en primera instancia son: a) vencimiento total, que implica que cuando las pretensiones de una parte hayan sido rechazadas en su totalidad, las costas se impondrán a la misma, sin otras circunstancias concurrentes, bastando con que el juzgador haga referencia a este mandato legal, sin necesidad de ulteriores razonamientos; y b) vencimiento parcial, que se refiere a que la estimación o desestimación de las pretensiones de una y otra parte haya sido parcial, entonces cada una abonará a las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, por ende, no habrá especial condenación en costas.

4.6) En el caso en análisis, teniendo como presupuesto la ESTIMACIÓN TOTAL DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN SU ÁMBITO PRINCIPAL, que responde al criterio del vencimiento objetivo o total, la consecuencia lógica jurídica, es ESTIMAR LA PRETENSIÓN EN SU ÁMBITO ACCESORIO, en virtud que tal supuesto se adecúa a lo preceptuado en el Inc. 1º del Art. 272 CPCM., que prescribe que el pago de las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

4.7) Lo anterior responde a la aplicación del principio de congruencia procesal, que se encuentra contenido en el Art. 218 CPCM., derivado del derecho de petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., e implica en el ámbito adjetivo civil y mercantil, la conformidad de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones aducidas en el proceso.

4.8) Así las cosas, la circunstancia que la parte actora haya pedido en su demanda el pago de los intereses convencionales, desde el día de suscripción del pagaré y no desde el día siguiente, no significa que haya sucumbido en la pretensión accesoria de créditos caídos, y lo anterior es así ya que acertadamente la juzgadora estimó tales intereses adecuándolos en la fecha correcta; en consecuencia, se acoge el referido punto de apelación invocado por el impetrante, por tener sustento legal.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, es viable condenar en costas, en virtud que se estimó totalmente la pretensión ejecutiva mercantil, pues es un imperativo legal de no gravar el patrimonio de la parte victoriosa, que interviene en un proceso para el reconocimiento de su derecho.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar el fallo de la sentencia apelada, en lo relativo a las costas de primera instancia, sin condena en costas de esta instancia.”