PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PROCEDE REVOCAR LA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL HABER VALORADO PREMATURAMENTE LA JUEZ QUO, UNA CLÁUSULA ESPECIAL DEL CONTRATO, NEGÁNDOLE AL DEMANDANTE LA OPORTUNIDAD DE QUE SU PRETENSIÓN FUERA DISCUTIDA, SIN ANTES AGOTAR LOS MECANISMOS LEGALES
“5.1) El punto de
apelación esgrimido por la referida impetrante, radica en que se ha
interpretado erróneamente la cláusula décima del contrato de arrendamiento, en
la cual faculta a los contratantes a dar por terminado de forma anticipada dicho
contrato, violentando así el Art. 1416 del Código Civil, en virtud que todo
contrato legalmente celebrado es de obligatorio cumplimiento entre las partes.
5.2) En el caso en estudio, es necesario traer a cuenta
como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este tribunal los
siguientes: a) el respeto al derecho a la protección jurisdiccional; b) la
improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional;
y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica
en la que se ha presentado.
5.3) En un Estado Constitucional, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a
la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para
la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales, enmarcado en el Art. 1
CPCM.
5.4) En concordancia con lo expuesto, este Tribunal es del
criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma
prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un
verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de
juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su naturaleza,
no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una
verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de
acceso a la justicia.
5.5) Al respecto, en el caso de autos, el objeto de la pretensión contenida en la demanda presentada por la apoderada de la parte
demandante, licenciada […], consiste en que se declare la
terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante, señor […],
y el demandado señor […], a las diez horas del día veintisiete de julio de dos
mil, y la desocupación del inmueble arrendado.
Para sustentar los
hechos establecidos en la demanda, la parte actora presentó los siguientes
documentos: a) Testimonio de contrato de arrendamiento, suscrito a las diez
horas del día veintisiete de julio de dos mil; b) acta notarial de las diez
horas y treinta minutos del día tres de mayo de dos mil dieciséis; y c) fotocopia
de carta de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, dirigida al señor […], y
suscrita por el señor […], que se encuentran agregados de fs. […],
respectivamente.
Sobre tal pretensión y del análisis de los documentos
presentados, la juzgadora declaró improponible la demanda, considerando que si se atiende al tenor literal de la cláusula
especial, en la misma no se faculta a las partes para dar por terminado el
contrato de arrendamiento de forma unilateral, sino que dicha cláusula
solamente regula la forma de realizar el aviso de notificación, en caso de
terminación anticipada del contrato, por consiguiente es aplicable el Art. 1738
del Código Civil, el cual enumera las formas de terminación del contrato de
arrendamiento, dentro de las cuales se encuentra la casual cuarta, que
establece que el arriendo terminará Por sentencia de Juez en los casos que la
ley ha previsto, haciendo alusión este supuesto, a los casos que en doctrina se
refiere al incumplimiento de obligaciones principales que fueron pactadas por
los contratantes.
En ese sentido, la operadora
judicial argumentó que en el caso del contrato de arrendamiento, la obligación
del arrendatario es el pago de los cánones y el cumplimiento del uso adecuado
del bien al destino que fue pactado, por lo cual y en atención a que en la
demanda la parte actora es clara al expresar, que el demandado no se encuentra
en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no existe incumplimiento y
por ende mora, en razón de ello la pretensión de la parte demandante no tiene
asidero legal.
5.6) En ese contexto, se estima que el rechazo de la demanda implica que la funcionaria judicial, prematuramente valoró la cláusula especial del citado contrato de arrendamiento, negándole a la parte demandante la oportunidad de que su pretensión sea discutida, sin antes agotar los mecanismos legales a que tiene derecho.
5.7) En esa línea
de pensamiento, este Tribunal disiente del argumento sostenido por la
mencionada operadora de justicia, debido a que dichas circunstancias forman
parte del conjunto de hechos en los cuales basa su pretensión la parte actora,
ahora apelante, y precisamente, estos deben de ser analizados junto con la
resistencia que la parte demandada pueda formular a la demanda incoada en su
contra, debiendo para ello, producirse la actividad probatoria que las partes
desplieguen en el transcurso del proceso, a efecto de determinar el objeto del
proceso, en atención a lo establecido en el Art. 94 Inc. 1° CPCM, por lo que se
acoge el punto de agravio esgrimido, por tener sustento legal.
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara concluye
que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda de mérito es
proponible, en virtud que cumple con los con los requisitos legales necesarios
para ser tramitada por el órgano judicial.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar
el que conforme a derecho corresponda, sin condena en costas.”