PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
NULIDAD DE LAS
ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO
ATRIBUYE LOS HECHOS DE VIOLENCIA DENUNCIADOS, SIN VALORAR LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SIN EXISTIR UN ALLANAMIENTO DEL SUPUESTO AGRESOR
“La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene
como finalidad establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la
familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que
éstos compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas,
cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y
la dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas
de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las
víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños y niñas,
adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, protección
especial que es necesaria para disminuir la desigualdad de poder existente
entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial
situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).-
Las directrices o postulados dentro de los cuales
ha de desarrollarse el proceso de Violencia Intrafamiliar, son los que
establecen los Principios Rectores, así como los Principios Procesales
regulados en los arts. 2 y 22 LCVI, siendo éstos: a) El respeto a la vida, a la
dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; la igualdad
de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; el derecho a una
vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección
de la familia y de cada una de las personas que la constituyen y los demás
principios contenidos en las convenciones y tratados internaciones y la
legislación de familia vigente, en razón de ser ésta última la normativa
supletoria a la que nos remite el art. 44 LCVI, siendo aplicables a casos como
el presente el Principio Dispositivo que faculta a las partes para iniciar el
proceso, formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de
sus derechos siempre y cuando sea procedente; el Principio de Oficiosidad que
establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado por el Juez, quien
evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes
para impedir su paralización; Principio de Inmediación que requiere la
intervención del Juez en todas las etapas procesales, lo cual se pone de
manifiesto cuando el Juez tiene una relación directa con las partes, lo que se
materializa en forma específica en las audiencias, en las que son escuchadas y
se producen ante el Juzgador los medios de prueba; el Principio de Oralidad y
Publicidad de las audiencias, Principio de Igualdad Procesal mediante el cual
el Juez debe garantizar a las partes la aplicación de las ley en forma
equilibrada, Principio de Congruencia, que establece que el Juez deberá
resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición
legal correspondan; Principio de Concentración y Economía Procesal que regula
que las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones
en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan
hacer valer; regulados en el art. 3 Pr.F. de aplicación supletoria,
constituyendo tales principios el marco en todo proceso de violencia
intrafamiliar, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado
bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por
medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios
rectores y procesales a efecto de que el trámite sea rápido, expedito, eficaz y
efectivo para la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.-
Al entrar al análisis del caso en concreto,
examinamos en primer lugar, lo acontecido en la audiencia preliminar respecto a
la intervención del denunciado y a lo manifestado por él sobre los hechos que
se le imputaban objeto del proceso y en segundo lugar, lo decidido por el señor
Juez Primero de Paz Interino de este municipio, aplicando el art. 28 LCVI que
dispone “En la misma audiencia el juez o jueza con base a lo
expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y
en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la
víctima, resolverá: a)Tener por establecidos los hechos constitutivos de
violencia intrafamiliar denunciados; b) Atribuir la violencia a quien o quienes
la hubieren generado; c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del
compromiso adquirido por él o ella en la audiencia; d) Decretar las medidas de
prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente no
se hubieren acordado; e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar
a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como
los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y
demás gastos derivados de la violencia ejercida; y f) Imponer al agresor o
agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda
especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias
sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que
desarrollan instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá
aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará
seguimiento.- En la misma resolución se prevendrá a la persona agresora de las
sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de
los hechos de violencia intrafamiliar” (letras negritas se encuentran
fuera del texto legal).-Todo ello a fin de determinar si era procedente aplicar
dicha disposición legal o por el contrario si han existido irregularidades que
pudieran producir nulidades en el proceso y que deban ser declaradas por esta
Cámara.-
De lo consignado en el acta mediante la cual fue
documentada la audiencia preliminar, encontramos que el denunciado, señor
[...], no se allanó a los hechos que se le atribuían en la denuncia por el
contrario, expresó “que niega que él haya enfrentado a la señora [...],
porque en ningún momento habló con ella el día tres de octubre, porque ella no
estaba ahí”, expresando en ese momento sus propias valoraciones en
relación a los hechos contenidos en la denuncia, dicho que ha sido transcrito
en párrafos anteriores de esta sentencia.-
De la resolución del señor Juez Primero de Paz
Interino de esta ciudad adoptada en la audiencia preliminar, en base a los
arts. 20, 22, 24, 26 y 28 LCVI resulta que dicho funcionario judicial, sin
motivar claramente su decisión respecto a la conclusión del proceso en esa
etapa procesal, expresó que no era necesario recibir otro tipo de prueba, ni
señalar nueva audiencia para tales efectos; y resolvió lo siguiente: a) tuvo
por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en perjuicio
de la señora [...] (notándose que omitió el primer nombre de la denunciante);
b) atribuyó PARCIALMENTE al señor [...] los hechos de violencia intrafamiliar
denunciados por dicha señora; c) ratificó y ordenó que las medidas de
protección contra el agresor continuaran vigente por el período de sesenta días
desde que fueron otorgadas hasta su finalización; d) remitió al grupo familiar
a asistencia psicológica y e) advirtió al señor [...] sobre las consecuencia
penales por el incumplimiento a las medidas de protección o de reiterar hechos
de violencia intrafamiliar.- Cabe hacer notar que en el acta de la audiencia
preliminar no consta que el denunciado haya asumido compromiso alguno que
pudiera ser aceptado por la víctima, como lo exige el art. 28 LCVI
anteriormente transcrito.-
De lo expuesto resumimos que el señor Juez Primero
de Paz Interino de esta ciudad no debió aplicar el art. 28 LCVI ni debió tener
por concluido el proceso en la audiencia preliminar, ya que, como antes se ha
mencionado, el denunciado, señor [...] no manifestó expresamente allanarse a
los hechos denunciados en su contra, por lo que no era legal que le fueran
atribuidos “parcialmente” los hechos denunciados, cuando tampoco el Juzgador
expuso una motivación de ese decisorio, sobre el motivo de la atribución de los
hechos en forma parcial, a efecto de expresar a las partes, las consideraciones
que le habían llevado a tomar la decisión adoptada, así como el tipo de
violencia intrafamiliar que a su criterio se había tenido por establecida,
verbal, psicológica o ambas, que fue la denunciada por la señora [...], tomando
en cuenta que en la decisión atribuyó “parcialmente” los hechos de violencia
intrafamiliar al denunciado, pero no expresó cuáles hechos tuvo por
establecidos y cuáles no y según esa situación, lo procedente era que
continuara con el trámite del proceso, respecto a los hechos que según el
Juzgador no fueron “reconocidos” por el denunciado.- Por lo que tanto en ese
caso, como al no tenerse por allanado, se debió seguir con las fases
establecidas en la ley adjetiva familiar para la audiencia preliminar, por ser
la legislación supletoria en el caso en estudio, como son las fases para
resolver excepciones dilatorias si las hubieren, pronunciarse sobre las medidas
saneadoras ante posibles vicios, errores u omisiones de derecho, la fijación de
los hechos que seguirían siendo objeto del debate, con la distinción de los
hechos reconocidos y los contradichos, así como la consecuente ordenación de
los medios probatorios, de cargo y de descargo que las partes ofrecieren y
determinaren en la audiencia preliminar por medio de sus apoderados y
apoderadas, de acuerdo a la legalidad, la utilidad y la pertinencia de la
prueba; a efecto de que éstas pudiera ser producida en la audiencia pública y
valoradas en la sentencia definitiva correspondiente; pues contrariamente a lo
expresado por el señor Juez Primero de Paz Interino de esta ciudad, existen
hechos que requerían ser demostrados por la parte actora, por lo que tener por
finalizado el proceso en las condiciones analizadas, ha violentado el debido
proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho de defensa del denunciado,
así como el de igualdad de las partes, pues el estado de indefensión que
ocasiona la culminación anticipada del proceso, favorece a una de las partes
accediéndose favorablemente a su pretensión, lo que limitó la defensa del
denunciado quien no tuvo la oportunidad procesal de ofrecer, aportar y controvertir
prueba; garantías de orden constitucional que deben observarse en todo proceso
y su inobservancia producen nulidad insubsanable, que en base al principio de
especificidad y trascendencia deben ser declaradas por esta Cámara (arts. 232
lit. “c” y 233 Pr.C.M.).- Aunado a lo anterior, estimamos que tampoco el
referido funcionario judicial debió aplicar la disposición legal citada (art.
28 LCVI), en virtud de que no existían compromisos asumidos por el denunciado
en la audiencia que fueren aceptados por la víctima, tal como la norma citada
lo exige.-
Con fundamento en lo anterior y del análisis del
recurso planteado por la licenciada D. M., advertimos que dicha profesional ha
alegado ante esta Cámara la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar,
por lo que de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y
516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos esta Cámara estimamos procedente
declararla en virtud de que la resolución recurrida vulnera derechos
constitucionales, como el debido proceso, de audiencia y de defensa del
denunciado, que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resulta
ser nula por establecerlo expresamente la ley común en el literal “c” del art.
232 Pr.C.M. que dispone que deberán de declararse nulos los actos
procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa.”.- Así mismo los suscritos Magistrados consideramos
el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna
nulidad insubsanable, caso afirmativo, en primer lugar pronunciarse sobre la
nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso
o recursos, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto
procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en
el vicio de nulidad.- En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone
que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la
sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de
juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y
resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si
careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al
momento procesal oportuno.”.-
En base a lo expuesto sostenemos que la denuncia
debió tramitarse y decidirse con las garantías fundamentales del debido
proceso, principio de inocencia y demás disposiciones establecidas en la
Constitución de la República, en la materia especial de Violencia Intrafamiliar,
en la adjetiva familiar supletoria y en la común aplicable, como son la Ley
Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil.- Por lo expuesto
consideramos que la manera en que el señor Juez Primero de Paz Interino de esta
ciudad decidió sobre el caso en estudio, no se encuentra conforme a derecho por
adolecer de vicios de nulidades insubsanables de procedimientos reclamadas en
el escrito de apelación por la apoderada de la parte denunciada, según el cual
fueron alegadas oportunamente por parte de las apoderadas del señor [...] ante
el señor Juez Primero de Paz Interino de esta ciudad en la audiencia preliminar
y sin embargo de tales protestas en cuanto a la negativa del derecho del
denunciado a proponer los medios de prueba para ejercer plenamente su defensa,
así como al ofrecimiento de la prueba documental para el mismo efecto; éstas
alegaciones no fueron plasmadas en el acta mediante la cual se documentó la
mencionada audiencia, advirtiéndose que no obstante tales omisiones sobre lo
acaecido en la misma, las apoderadas del denunciado suscribieron sin más la
referida acta.-
En consonancia con lo anterior, es procedente que
esta Cámara en base a los arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M. y 161 Pr.F.: a)
declare la nulidad de la audiencia preliminar; b) ordene que el proceso se
retrotraiga al estado en que se encontraba al momento de incurrirse en los
vicios advertidos en la audiencia preliminar, como se ha dejado plasmado en
esta sentencia; c) ordene la reposición de las actuaciones desde la audiencia
preliminar; d) así como la separación del conocimiento del proceso al señor
Juez Primero de Paz Interino de Santa Ana; y e) se designe a otro Juzgador para
la reposición de las actuaciones viciadas, es decir, desde la audiencia
preliminar y demás trámites subsiguientes.-”