PAGO POR CONSIGNACIÓN

 

DEFINICIÓN

 

“Doctrinariamente se ha dicho que la consignación consiste en el depósito o secuestro de la cosa debida en manos de un tercero, por lo que no es un acto definitivo, sino hasta que es aceptado por el acreedor, o el pago declarado suficientemente por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, mientras eso no ocurre puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.- Arts. 1469, 1476 C.C.-“

 

PROCEDE DECLARAR HA LUGAR LAS DILIGENCIAS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SEÑALADOS EN LA LEY

 

“Razón por la que se considera que la consignación son simples diligencias que no causan estado, y se refieren únicamente al depósito de la cosa que se debe, lo que se hace en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, éstas deben de ir precedidas de una oferta al acreedor, y para que sean válidas deben reunir las circunstancias del Art. 1470 C.C., circunstancias que a criterio de esta Cámara se cumplen en el caso en estudio, ya que la oferta ha sido hecha por una persona capaz de pagar, el acreedor es capaz de recibir el pago, la obligación tiene plazo y éste a expirado, el pago se ofrece en esta ciudad, el deudor hace la oferta por medio de su apoderado Licenciado BENJAMIN A. G., quien según poder, se encuentra facultado entre otras cosas, para que represente al señor SAMUEL EDMUNDO V. A. ante la Junta Directiva del Centro Médico, Sociedad solicitada, y en tal calidad firma la minuta en la que se describe lo que se debe y se consigna.- Luego de hecha la oferta de lo consignado por el solicitante, el Juez se limita a dar audiencia al acreedor o a su representante, con el único propósito de que tenga conocimiento de la existencia de la oferta de pago a su favor, quien tiene dos opciones aceptar la oferta o repudiar la misma, y sin más trámite el Juez autorizará la consignación, Art. 1471 C.C.; los requisitos que se han señalado que debe cumplir la oferta para tener por autorizada la consignación se han cumplido en el caso de autos y por ello el señor Juez a quo la tuvo por autorizada la misma, criterio que comparte esta Cámara, por lo que deberá de confirmarse la resolución vista en apelación por estar conforme a derecho.-“

 

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LITISPENDENCIA POR CONEXIÓN, PUES LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA LA CONSIGNACIÓN NO CAUSA ESTADO, POR LO QUE NO PUEDE INFLUIR DIRECTAMENTE EN EL PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO

 

“En cuanto a los motivos expuestos por la parte apelante, que debió haberse declarado improponibles las diligencias de pago por consignación, por existir litispendencia por conexión; por ser la consignación extemporánea, petición ésta última, que a su criterio no fue resuelta por el señor Juez a quo, así como que dicho funcionario interpretó erróneamente los Arts. 109, 302, y 344 CPCM; esta Cámara considera lo siguiente: en este caso en particular, no procede la litispendencia por conexión, pues como ya antes se dijo la resolución que autoriza la consignación no causa estado, por lo que no puede influir directamente en el proceso de Terminación de Contrato que por haber caducado el plazo, promueve la Sociedad solicitada, contra el solicitante, en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; en cuanto a que la consignación fue extemporánea y por ello alegaron improponibilidad lo cual aseguran no fue resuelto por el señor Juez a quo, esta Cámara considera que si fue resuelto, pues en la audiencia consta lo siguiente: “... por otra parte la mora debe ser probada en el proceso común, no puede este suscrito ponerse a valorar la culpabilidad de la mora, si hubo o no hubo pago en el mes de junio; en consecuencia luego de ese análisis, el suscrito ...”; debemos recordar que para autorizar la consignación el Juez solamente debe examinar si la oferta reúne las circunstancias indicadas por la ley, manda oír al acreedor o a su representante, sobre dicha oferta, y autoriza la consignación sin más análisis por tal razón cuando la parte solicitada pide en la audiencia se declaren improponibles las diligencias de consignación por extemporáneas por no haberse consignado el mes de Junio, sino Julio, el Juez en su análisis las desestima tal y como ya se indicó anteriormente según transcripción.- En cuanto a la errónea interpretación de los Arts. 109, 302 y 344 CPCM, por las razones ya antes indicadas esta Cámara considera que no la hay, por lo que deberá declararse sin lugar lo pedido en los literales c) y d) del escrito de apelación presentado por los Licenciados JOSE GERARDO S. C. Y JOSE RODRIGO S. E., por ser improcedentes.-“

 

 LA LEY NO EXIGE UNA FORMA ESPECIAL EN LA REALIZACIÓN DE LA OFERTA AL ACREEDOR

 

“Con respecto a la sentencia de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro que citan los apelantes, que debió de haber sido el interesado personalmente en presentar la oferta de que habla el Art. 1470 Ord. 5) C.C., esta Cámara respeta dicho criterio pero no lo comparte, pues tratándose de una simple oferta a la que la ley no exige una forma especial para hacerlo, pues lo toma como una invitación simple al acreedor sin mayor formalidad de la intención que le hace el deudor de querer pagar, no se considera que sea necesario un poder especial para ello, no obstante como ya se dijo el Licenciado BENJAMIN A. G., está facultado para representar al señor SAMUEL EDMUNDO V. A., ante la Junta Directiva del Centro Médico, sociedad solicitada en las Diligencias de Consignación; y sobre la sentencia que mencionan de esta Cámara en la que se sostuvo que la consignación fue extemporánea, se trataba de un Proceso Ejecutivo Mercantil, en el cual el deudor había sido demandado por la Institución acreedora por mora en dos créditos: el primero; desde el día diez de agosto del año dos mil nueve, reclamándole intereses ordinarios y moratorios desde esa fecha, y el segundo, desde el once de agosto de ese mismo año, adeudando intereses ordinarios y moratorios desde el día trece de agosto del año dos mil nueve, y en dicho proceso el deudor pretendía por medio de la presentación de la Certificación de las Diligencias de Consignación iniciadas por él, el día uno de marzo del año dos mil diez, excepcionarse del pago reclamado por la Institución acreedora, no obstante que ya había sido demandado ejecutivamente por mora, es por ello que ésta Cámara consideró que eran extemporáneas para hacer valer dicha excepción; circunstancias que no se dan en el caso visto en apelación.-"


SITUACIONES EN LAS DILIGENCIAS POR CONSIGNACIÓN


"Por otra parte, a los apelantes les preocupa que la consignación hecha por el señor SAMUEL EDMUNDO V. A. por medio de su representante procesal Licenciado BENJAMIN A. G. esté a nombre de la Sociedad que representan; se le hace de su conocimiento que en las diligencias de consignación se pueden dar dos situaciones: a) cuando es aceptada por el acreedor lo consignado, se extingue la obligación, hace cesar los intereses y exime del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación; y b) cuando no es aceptada por el acreedor, el Art. 1476 C.C., nos manda a que mediante el Juicio respectivo la consignación debe ser aceptada por el acreedor, o en su defecto el pago debe ser declarado suficiente mediante sentencia, la que sí tendrá fuerza de cosa juzgada; agregando, si esto no ocurre puede el deudor perfectamente retirar la consignación, y retirada se mirará como de ningún valor y efecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.-

De esta forma se colige que en las presentes diligencias de consignación, las circunstancias para que sea autorizada la misma se dan, por lo que es menester confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada a derecho y condenar a la parte apelante a las costas de esta instancia.-“