PAGO POR CONSIGNACIÓN
DEFINICIÓN
“Doctrinariamente
se ha dicho que la consignación consiste en el depósito o secuestro de la cosa
debida en manos de un tercero, por lo que no es un acto definitivo, sino hasta
que es aceptado por el acreedor, o el pago declarado suficientemente por
sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, mientras eso no ocurre puede el
deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y
efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.- Arts. 1469,
1476 C.C.-“
PROCEDE
DECLARAR HA LUGAR LAS DILIGENCIAS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN ANTE EL CUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SEÑALADOS EN LA LEY
“Razón
por la que se considera que la consignación son simples diligencias que no
causan estado, y se refieren únicamente al depósito de la cosa que se debe, lo
que se hace en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a
recibirla, éstas deben de ir precedidas de una oferta al acreedor, y para que
sean válidas deben reunir las circunstancias del Art. 1470 C.C., circunstancias
que a criterio de esta Cámara se cumplen en el caso en estudio, ya que la
oferta ha sido hecha por una persona capaz de pagar, el acreedor es capaz de
recibir el pago, la obligación tiene plazo y éste a expirado, el pago se ofrece
en esta ciudad, el deudor hace la oferta por medio de su apoderado Licenciado
BENJAMIN A. G., quien según poder, se encuentra facultado entre otras cosas,
para que represente al señor SAMUEL EDMUNDO V. A. ante la Junta Directiva del
Centro Médico, Sociedad solicitada, y en tal calidad firma la minuta en la que
se describe lo que se debe y se consigna.- Luego de hecha la oferta de lo
consignado por el solicitante, el Juez se limita a dar audiencia al acreedor o
a su representante, con el único propósito de que tenga conocimiento de la
existencia de la oferta de pago a su favor, quien tiene dos opciones aceptar la
oferta o repudiar la misma, y sin más trámite el Juez autorizará la
consignación, Art. 1471 C.C.; los requisitos que se han señalado que debe
cumplir la oferta para tener por autorizada la consignación se han cumplido en
el caso de autos y por ello el señor Juez a quo la tuvo por autorizada la
misma, criterio que comparte esta Cámara, por lo que deberá de confirmarse la
resolución vista en apelación por estar conforme a derecho.-“
IMPOSIBILIDAD
DE CONFIGURARSE LITISPENDENCIA POR CONEXIÓN, PUES LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA LA
CONSIGNACIÓN NO CAUSA ESTADO, POR LO QUE NO PUEDE INFLUIR DIRECTAMENTE EN EL
PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO
“En
cuanto a los motivos expuestos por la parte apelante, que debió haberse
declarado improponibles las diligencias de pago por consignación, por existir
litispendencia por conexión; por ser la consignación extemporánea, petición
ésta última, que a su criterio no fue resuelta por el señor Juez a quo, así
como que dicho funcionario interpretó erróneamente los Arts. 109, 302, y 344
CPCM; esta Cámara considera lo siguiente: en este caso en particular, no
procede la litispendencia por conexión, pues como ya antes se dijo la
resolución que autoriza la consignación no
causa estado, por lo que no puede influir directamente en el proceso de
Terminación de Contrato que por haber caducado el plazo, promueve la Sociedad
solicitada, contra el solicitante, en el Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad; en cuanto a que la consignación fue extemporánea y
por ello alegaron improponibilidad lo cual aseguran no fue resuelto por el
señor Juez a quo, esta Cámara considera que si fue resuelto, pues en la
audiencia consta lo siguiente: “... por otra parte la mora debe ser probada en
el proceso común, no puede este suscrito ponerse a valorar la culpabilidad de
la mora, si hubo o no hubo pago en el mes de junio; en consecuencia luego de
ese análisis, el suscrito ...”; debemos recordar que para autorizar la
consignación el Juez solamente debe examinar si la oferta reúne las
circunstancias indicadas por la ley, manda oír al acreedor o a su
representante, sobre dicha oferta, y autoriza la consignación sin más análisis
por tal razón cuando la parte solicitada pide en la audiencia se declaren
improponibles las diligencias de consignación por extemporáneas por no haberse
consignado el mes de Junio, sino Julio, el Juez en su análisis las desestima
tal y como ya se indicó anteriormente según transcripción.- En cuanto a la
errónea interpretación de los Arts. 109, 302 y 344 CPCM, por las razones ya
antes indicadas esta Cámara considera que no la hay, por lo que deberá declararse
sin lugar lo pedido en los literales c) y d) del escrito de apelación
presentado por los Licenciados JOSE GERARDO S. C. Y JOSE RODRIGO S. E., por ser
improcedentes.-“
LA LEY NO EXIGE UNA FORMA ESPECIAL EN LA REALIZACIÓN DE LA OFERTA AL ACREEDOR
“Con
respecto a la sentencia de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro que citan los apelantes, que debió de haber sido el interesado
personalmente en presentar la oferta de que habla el Art. 1470 Ord. 5) C.C.,
esta Cámara respeta dicho criterio pero no lo comparte, pues tratándose de una
simple oferta a la que la ley no exige una forma especial para hacerlo, pues lo
toma como una invitación simple al acreedor sin mayor formalidad de la
intención que le hace el deudor de querer pagar, no se considera que sea
necesario un poder especial para ello, no obstante como ya se dijo el
Licenciado BENJAMIN A. G., está facultado para representar al señor SAMUEL
EDMUNDO V. A., ante la Junta Directiva del Centro Médico, sociedad solicitada
en las Diligencias de Consignación; y sobre la sentencia que mencionan de esta
Cámara en la que se sostuvo que la consignación fue extemporánea, se trataba de
un Proceso Ejecutivo Mercantil, en el cual el deudor había sido demandado por
la Institución acreedora por mora en dos créditos: el primero; desde el día
diez de agosto del año dos mil nueve, reclamándole intereses ordinarios y
moratorios desde esa fecha, y el segundo, desde el once de agosto de ese mismo
año, adeudando intereses ordinarios y moratorios desde el día trece de agosto
del año dos mil nueve, y en dicho proceso el deudor pretendía por medio de la
presentación de la Certificación de las Diligencias de Consignación iniciadas
por él, el día uno de marzo del año dos mil diez, excepcionarse del pago
reclamado por la Institución acreedora, no obstante que ya había sido demandado
ejecutivamente por mora, es por ello que ésta Cámara consideró que eran
extemporáneas para hacer valer dicha excepción; circunstancias que no se dan en
el caso visto en apelación.-"
SITUACIONES EN LAS DILIGENCIAS POR CONSIGNACIÓN
"Por
otra parte, a los apelantes les preocupa que la consignación hecha por el señor
SAMUEL EDMUNDO V. A. por medio de su representante procesal Licenciado BENJAMIN
A. G. esté a nombre de la Sociedad que representan; se le hace de su
conocimiento que en las diligencias de consignación se pueden dar dos
situaciones: a) cuando es aceptada por
el acreedor lo consignado, se extingue la obligación, hace cesar los
intereses y exime del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de
la consignación; y b) cuando no es
aceptada por el acreedor, el Art. 1476 C.C., nos manda a que mediante el
Juicio respectivo la consignación debe ser aceptada por el acreedor, o en su
defecto el pago debe ser declarado suficiente mediante sentencia, la que sí
tendrá fuerza de cosa juzgada; agregando, si
esto no ocurre puede el deudor perfectamente retirar la consignación, y
retirada se mirará como de ningún valor y efecto del consignante y de sus
codeudores y fiadores.-
De
esta forma se colige que en las presentes diligencias de consignación, las
circunstancias para que sea autorizada la misma se dan, por lo que es menester
confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada a derecho y
condenar a la parte apelante a las costas de esta instancia.-“