INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

 

 PROCEDE MODIFICAR LA SENTENCIA PUES LOS INTERESES SE CALCULAN SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO HASTA SU COMPLETO PAGO

 

“Realizado el estudio de mérito en el caso que se examina, se hacen las siguientes consideraciones:

En el fundamento de derecho de su sentencia, el señor Juez a quo, en lo relativo a los intereses moratorios, se basa en el Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, y en ese sentido en lo principal manifiesta: “ En lo que respecta al reclamo de intereses moratorios formulados por la parte demandante, el representante procesal de la ejecutante solicita que se tome como parámetro para el cálculo de los mismos el total del capital reclamado, lo cual no se comparte, pues contraviene los propios términos contractuales y lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor...porque la razón que justifica el cobro de intereses moratorios es la morosidad en que incurre la deudora y esa razón habilita al acreedor a exigir el cobro del capital total, en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado del plazo total pactado.... el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor, no puede ser derogado por la cláusula de vencimiento anticipado que se introduce en los contratos dinerarios de tracto sucesivo, porque la referida cláusula tiene como único alcance el derecho a reclamar el total del capital adeudado aún antes de concluir el plazo total pactado para su pago, más no puede fijar la manera en que deben calcularse los intereses moratorios, pues ello ya ha sido previsto en el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual no puede perder vigencia a partir de negocios jurídicos privados.”

El apelante señala como perjuicio causado el que en la sentencia, los intereses moratorios se han establecido sobre saldos de capital en mora y no sobre el saldo de capital vencido y demandado, lo que no está en congruencia con lo pedido en la demanda y con los términos de debate del proceso ejecutivo, dejando en confusión las bases que servirán para ser calculados en su momento, que si queda así el fallo, da lugar a que los intereses moratorios se calculen sobre los saldos de capital en mora como si la acción ejecutiva se hubiese interpuesto para el reclamo de los saldos de capital en mora y no sobre la totalidad de la obligación vencida, dándose la apariencia de que aún existe plazo pendiente para la obligación, lo cual no ocurre debido a la caducidad anticipada del plazo a consecuencia de la mora incurrida.

De acuerdo al texto de la demanda, la señora Krissia Yamileth H., recibió de la Asociación demandante, a título de mutuo la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América, para el plazo de sesenta meses a partir del día once de abril del año dos mil catorce, suma que sería pagada por medio de cincuenta y nueve abonos mensuales de ochenta y un dólares sesenta y seis centavos, que comprenden capital e intereses normales y otros y un último que comprende el saldo pendiente más intereses y otros; constituyéndose fiadora solidaria la señora Ana Lilian S. A.; que se ha abonado a capital la suma de sesenta y cuatro dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por lo que se reclama el pago de la cantidad de dos mil quinientos veintisiete dólares cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; reclamo que se hace en razón de la mora incurrida y la cláusula de caducidad anticipada de plazo que consta en el título ejecutivo, de la que la acreedora ha hecho uso, demandando el pago total del saldo de capital vencido y sus respectivos intereses normales y moratorios.

Es del conocimiento general, que el proceso ejecutivo se entabla contra un deudor moroso, para exigirle el pago de una cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado. Requisitos que en el caso que nos ocupa se cumplen y por ello, fue estimada la pretensión; sin embargo, en lo que atañe al pago de los intereses moratorios, el Juez a quo resuelve que éstos se paguen sobre saldos de capital en mora, por las razones que expone en la fundamentación de derecho de la sentencia.

El Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, en su inciso segundo dispone: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.” Precepto del que diáfanamente se extrae que lo que la ley persigue, es que no se cobre intereses sobre el total del capital mutuado, sino la diferencia del mismo como resultado de abonos hechos. En ese sentido, no hay razón para dar una interpretación diferente a dicho artículo de acuerdo a lo que manda el Art. 19 C.C.

El tema capital en este caso, consiste en que para el Juez a quo, la cláusula de vencimiento anticipado del plazo, únicamente tiene el efecto de tutelar el derecho de la parte acreedora a reclamar el total del capital adeudado aun antes de concluir el plazo total pactado para su pago, más no puede fijar la manera en que deben calcularse los intereses moratorios pues eso ya ha sido previsto en el Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor.

Al respecto, se considera que el efecto lógico que supone el vencimiento anticipado del plazo, es recuperar de una vez, tanto el capital en su totalidad, como los intereses convenidos y que se hubieren devengado; de lo contrario, es decir, al no pagarse el capital en su totalidad, produce en el acreedor el consecuente perjuicio económico, que se produce al encontrarse el capital mutuado retenido, impidiéndole disponer de él, lo que implica una afectación en su patrimonio, es decir, tal situación genera un perjuicio económico, por lo que se calculan los intereses sobre el saldo de capital que ya está vencido a causa de la mora, pues ya no existen saldos de capital pendientes de pago, ya que las deducciones a la cuota pactada y que se destina a la aplicación o distribución de pago tanto de capital como de intereses, se producen cuando aún el plazo está vigente, mas no, cuando ha operado la cláusula de vencimiento anticipado, que da derecho al acreedor de reclamar en su totalidad el capital vencido y que los intereses moratorios se calculen sobre éste, en su totalidad, dado que no existe plazo que cumplir.

Por esa razón, en los contratos de mutuo, además de los intereses convencionales, se pactan intereses moratorios, los que operan en caso eventual porque no se espera que eso ocurra, de incumplimiento de la obligación convenida y sirven como retribución al perjuicio que causa al acreedor, el retraso en el pago de las cuotas establecidas dentro del plazo convenido.

El Doctor O. G., no reclama el pago total de la cantidad mutuada que es de tres mil dólares de los Estados Unidos de América, sino el capital vencido que es de dos mil quinientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América, con cuarenta y nueve centavos, lo que es conforme a lo que establece el Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, en razón de ello, no hay sustento legal para que se ordene que el pago de los intereses moratorios sea sobre saldos de capital en mora; por la razón de que ya no es posible pagar la deuda por medio de cuotas, debido a que ya no existe plazo para ello, por haber éste caducado a raíz del incumplimiento de la deudora en el pago de la obligación, razón por la cual, dicho reclamo se ha hecho en su totalidad, por cuanto no hay saldos de capital que continúen deduciéndose, como sucede cuando los pagos se realizan dentro del plazo estipulado, como se ha convenido.

Aceptar la teoría que le da vida a los plazos violenta lo dispuesto en el Art. 1416 C.C., al darse vigencia a un plazo el cual contractualmente se pactó su caducidad, infringiéndose además el principio pacta sunt servanda, que significa que los pactos deben mantenerse, por los contratantes. Paralelo a este principio, a fin de mantener la estabilidad del orden jurídico, se encuentra el principio rebus sic stantibus, según el cual todo contrato obligacional es vinculante mientras no se hubiere modificado en lo fundamental. Aceptar que se puede pagar por abonos la cantidad reclamada a esta altura, significaría como ya se dijo, darle vigencia al plazo pactado y como resultado la mora no existiría y, sino hay mora, no hay proceso ejecutivo, pues este factor constituye, el requisito de viabilidad de dicho proceso.

En vista de lo expuesto, se concluye que es atendible lo solicitado por el apelante, en consecuencia, es procedente modificar la sentencia impugnada, en el sentido de que los intereses moratorios deberán pagarse sobre el capital vencido y demandado, tal como lo pide el Doctor O. G. en su escrito de apelación.

Se observa, que el Juez a quo, contraviene el principio de congruencia contenido en el Art. 218 CPCM, al hacer interpretaciones que no corresponden, comprometiendo su imparcialidad.”