INTERESES DERIVADOS DE UN
TÍTULO EJECUTIVO
PROCEDE MODIFICAR LA SENTENCIA PUES LOS INTERESES SE CALCULAN SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO HASTA SU COMPLETO PAGO
“Realizado el estudio
de mérito en el caso que se examina, se hacen las siguientes consideraciones:
En el fundamento de
derecho de su sentencia, el señor Juez a quo, en lo relativo a los intereses
moratorios, se basa en el Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, y en
ese sentido en lo principal manifiesta: “ En lo que respecta al reclamo de
intereses moratorios formulados por la parte demandante, el representante
procesal de la ejecutante solicita que se tome como parámetro para el cálculo
de los mismos el total del capital reclamado, lo cual no se comparte, pues
contraviene los propios términos contractuales y lo previsto en el artículo 12
de la Ley de Protección al Consumidor...porque la razón que justifica el cobro
de intereses moratorios es la morosidad en que incurre la deudora y esa razón
habilita al acreedor a exigir el cobro del capital total, en aplicación de la
cláusula de vencimiento anticipado del plazo total pactado.... el artículo 12
de la Ley de Protección al Consumidor, no puede ser derogado por la cláusula de
vencimiento anticipado que se introduce en los contratos dinerarios de tracto
sucesivo, porque la referida cláusula tiene como único alcance el derecho a
reclamar el total del capital adeudado aún antes de concluir el plazo total pactado
para su pago, más no puede fijar la manera en que deben calcularse los
intereses moratorios, pues ello ya ha sido previsto en el artículo 12 de la Ley
de Protección al Consumidor, el cual no puede perder vigencia a partir de
negocios jurídicos privados.”
El apelante señala como
perjuicio causado el que en la sentencia, los intereses moratorios se han
establecido sobre saldos de capital en mora y no sobre el saldo de capital
vencido y demandado, lo que no está en congruencia con lo pedido en la demanda
y con los términos de debate del proceso ejecutivo, dejando en confusión las
bases que servirán para ser calculados en su momento, que si queda así el
fallo, da lugar a que los intereses moratorios se calculen sobre los saldos de
capital en mora como si la acción ejecutiva se hubiese interpuesto para el
reclamo de los saldos de capital en mora y no sobre la totalidad de la
obligación vencida, dándose la apariencia de que aún existe plazo pendiente
para la obligación, lo cual no ocurre debido a la caducidad anticipada del
plazo a consecuencia de la mora incurrida.
De acuerdo al texto de
la demanda, la señora Krissia Yamileth H., recibió de la Asociación demandante,
a título de mutuo la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de
América, para el plazo de sesenta meses a partir del día once de abril del año
dos mil catorce, suma que sería pagada por medio de cincuenta y nueve abonos
mensuales de ochenta y un dólares sesenta y seis centavos, que comprenden
capital e intereses normales y otros y un último que comprende el saldo
pendiente más intereses y otros; constituyéndose fiadora solidaria la señora
Ana Lilian S. A.; que se ha abonado a capital la suma de sesenta y cuatro
dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
por lo que se reclama el pago de la cantidad de dos mil quinientos veintisiete
dólares cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América;
reclamo que se hace en razón de la mora incurrida y la cláusula de caducidad
anticipada de plazo que consta en el título ejecutivo, de la que la acreedora
ha hecho uso, demandando el pago total del saldo de capital vencido y sus
respectivos intereses normales y moratorios.
Es del conocimiento
general, que el proceso ejecutivo se entabla contra un deudor moroso, para
exigirle el pago de una cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud
de documento indubitado. Requisitos que en el caso que nos ocupa se cumplen y
por ello, fue estimada la pretensión; sin embargo, en lo que atañe al pago de
los intereses moratorios, el Juez a quo resuelve que éstos se paguen sobre
saldos de capital en mora, por las razones que expone en la fundamentación de
derecho de la sentencia.
El Art. 12 de la Ley de
Protección al Consumidor, en su inciso segundo dispone: “En caso de mora, el
interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el
saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.” Precepto del que
diáfanamente se extrae que lo que la ley persigue, es que no se cobre intereses
sobre el total del capital mutuado, sino la diferencia del mismo como resultado
de abonos hechos. En ese sentido, no hay razón para dar una interpretación
diferente a dicho artículo de acuerdo a lo que manda el Art. 19 C.C.
El tema capital en este
caso, consiste en que para el Juez a quo, la cláusula de vencimiento anticipado
del plazo, únicamente tiene el efecto de tutelar el derecho de la parte
acreedora a reclamar el total del capital adeudado aun antes de concluir el
plazo total pactado para su pago, más no puede fijar la manera en que deben
calcularse los intereses moratorios pues eso ya ha sido previsto en el Art. 12
de la Ley de Protección al Consumidor.
Al respecto, se
considera que el efecto lógico que supone el vencimiento anticipado del plazo,
es recuperar de una vez, tanto el capital en su totalidad, como los intereses
convenidos y que se hubieren devengado; de lo contrario, es decir, al no
pagarse el capital en su totalidad, produce en el acreedor el consecuente
perjuicio económico, que se produce al encontrarse el capital mutuado retenido,
impidiéndole disponer de él, lo que implica una afectación en su patrimonio, es
decir, tal situación genera un perjuicio económico, por lo que se calculan los
intereses sobre el saldo de capital que ya está vencido a causa de la mora,
pues ya no existen saldos de capital pendientes de pago, ya que las deducciones
a la cuota pactada y que se destina a la aplicación o distribución de pago
tanto de capital como de intereses, se producen cuando aún el plazo está
vigente, mas no, cuando ha operado la cláusula de vencimiento anticipado, que
da derecho al acreedor de reclamar en su totalidad el capital vencido y que los
intereses moratorios se calculen sobre éste, en su totalidad, dado que no
existe plazo que cumplir.
Por esa razón, en los
contratos de mutuo, además de los intereses convencionales, se pactan intereses
moratorios, los que operan en caso eventual porque no se espera que eso ocurra,
de incumplimiento de la obligación convenida y sirven como retribución al
perjuicio que causa al acreedor, el retraso en el pago de las cuotas
establecidas dentro del plazo convenido.
El Doctor O. G., no
reclama el pago total de la cantidad mutuada que es de tres mil dólares de los
Estados Unidos de América, sino el capital vencido que es de dos mil quinientos
veintisiete dólares de los Estados Unidos de América, con cuarenta y nueve
centavos, lo que es conforme a lo que establece el Art. 12 de la Ley de
Protección al Consumidor, en razón de ello, no hay sustento legal para que se
ordene que el pago de los intereses moratorios sea sobre saldos de capital en
mora; por la razón de que ya no es posible pagar la deuda por medio de cuotas,
debido a que ya no existe plazo para ello, por haber éste caducado a raíz del
incumplimiento de la deudora en el pago de la obligación, razón por la cual,
dicho reclamo se ha hecho en su totalidad, por cuanto no hay saldos de capital
que continúen deduciéndose, como sucede cuando los pagos se realizan dentro del
plazo estipulado, como se ha convenido.
Aceptar la teoría que
le da vida a los plazos violenta lo dispuesto en el Art. 1416 C.C., al darse
vigencia a un plazo el cual contractualmente se pactó su caducidad,
infringiéndose además el principio pacta sunt servanda, que significa que los
pactos deben mantenerse, por los contratantes. Paralelo a este principio, a fin
de mantener la estabilidad del orden jurídico, se encuentra el principio rebus
sic stantibus, según el cual todo contrato obligacional es vinculante mientras
no se hubiere modificado en lo fundamental. Aceptar que se puede pagar por
abonos la cantidad reclamada a esta altura, significaría como ya se dijo, darle
vigencia al plazo pactado y como resultado la mora no existiría y, sino hay
mora, no hay proceso ejecutivo, pues este factor constituye, el requisito de
viabilidad de dicho proceso.
En vista de lo
expuesto, se concluye que es atendible lo solicitado por el apelante, en
consecuencia, es procedente modificar la sentencia impugnada, en el sentido de
que los intereses moratorios deberán pagarse sobre el capital vencido y
demandado, tal como lo pide el Doctor O. G. en su escrito de apelación.
Se observa, que el Juez
a quo, contraviene el principio de congruencia contenido en el Art. 218 CPCM,
al hacer interpretaciones que no corresponden, comprometiendo su imparcialidad.”