DERECHO DE PETICIÓN

 

FACULTAD QUE ASISTE A LAS PERSONAS PARA DIRIGIRSE A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, FORMULANDO UNA SOLICITUD POR ESCRITO Y DE MANERA DECOROSA

 

1.   En las Sentencias del 5-I-2009 y 14-XII-2007, Amps. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.”

RESPUESTA NO IMPLICA QUE DEBA SER FAVORABLE A LAS PRETENSIONES DEL GOBERNADO

“Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.”

 

SUPUESTOS DE RAZONABILIDAD DE UN PLAZO PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO POR LOS PETICIONARIOS

2.   Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.

A. Ahora bien, en la Sentencia del 11-III-2011, Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.

 

B. En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.”

 

SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LAS PETICIONES DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL

3. A. Finalmente, en la Sentencia del 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.

B. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.”

 

VULNERACIÓN POR LA FALTA DE RESPUESTA A LAS PETICIONES EN UN PLAZO RAZONABLE

 

“B. Al respecto, con la documentación incorporada al presente amparo se ha comprobado que el Presidente de la República requirió a las distintas dependencias de la Presidencia de la República que informaran sobre el escrito presentado por el señor G. G. hasta que recibió la notificación de la demanda del presente amparo, resultando, según su informe, que la Secretaría Privada entregó una copia de dicho escrito al Secretario para Asuntos Legislativos y Jurídicos, quien, con autorización del Presidente y con sus instrucciones, concedió la audiencia al peticionario el 4-II-2016, cuyos resultados quedaron asentados en un acta que consta en este expediente judicial.

C. No obstante que la autoridad demandada respondió al señor G. G. al concederle la audiencia que le solicitó, es preciso analizar si responder a la petición casi al año de haberla pedido el demandante le ocasionó a este una vulneración a su derecho de petición.

En relación con lo anterior, en el escrito presentado por el peticionario el día en que se le concedió la audiencia, este hizo constar que la misma era extemporánea, pues los actos por los cuales buscaba el auxilio del Presidente ya se habían consumado.

Al respecto, debe recordarse –como se mencionó supra– que se satisface el ejercicio del derecho de petición cuando las autoridades requeridas brindan la respuesta correspondiente dentro del plazo establecido en la normativa aplicable o en uno razonable, según el caso; además, que el incumplimiento del plazo para brindar la respuesta al solicitante no es constitutivo en sí mismo de vulneración de este derecho, pero sí cuando se hace en un plazo irrazonable, esto es, uno que excede lo previsible o tolerable.

En el presente caso, consta en la copia del escrito presentado por el demandante un sello de recibido en la Presidencia de la República a las 14:10 horas del día 13-II-2015 y la firma de la persona que lo recibió, y la audiencia solicitada fue concedida el 4-II-2016, habiendo transcurrido un lapso de casi un año. La autoridad demandada no justificó el motivo de la tardanza.

De lo manifestado se colige que no existió justificación válida para que el Presidente de la República demorara casi un año en responder la petición del demandante, ya fuera para denegar la audiencia solicitada o para concederla, pues para ello no era necesaria ninguna diligencia previa. Por lo tanto, el Presidente de la República vulneró el derecho de petición del peticionario; en consecuencia, resulta procedente estimar la pretensión planteada.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: HABILITAR LA VÍA PARA OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la omisión de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. A. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación u omisión, dolosa o culposa, que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

B. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes mencionada.

2.   A. En el caso particular, el actor alegó en su demanda que la autoridad demandada no respondió a la petición que le formuló mediante el escrito presentado el 13-II-2015. Por su parte, la aludida autoridad comprobó en el transcurso de este proceso que resolvió el requerimiento que le fue efectuado con fecha 4-II-2016. Por ello, se determinó la existencia. de una vulneración al derecho de petición del actor en su manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable, pues la audiencia conferida como respuesta a la petición del demandante se efectuó fuera de un plazo razonable, sin que la autoridad demandada justificara la dilación en responder.

B. De esta manera, se colige que la omisión impugnada consumó sus efectos en la esfera jurídica del demandante, lo que impide una restitución material, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la vulneración al pretensor de su derecho de petición, en su manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable, por la injustificada tardanza de la autoridad demandada.

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente contra el Presidente de la República.”