RECURSO DE APELACIÓN
SOLAMENTE PROCEDE CUANDO ESTE
EXPRESAMENTE PREVISTO QUE LA RESOLUCIÓN SEA APELABLE
"En ese sentido, sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto, esta Cámara conforme a lo estipulado en los Arts. 51 Inc. 1 Lit. a), 144, 177, 452, 453, 468 y siguientes todos del CPP, hace las siguientes consideraciones:
Para efectos de admisibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del Art. 452 CPP, los cuales son: a) que el recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).
En el presente caso, se ha interpuesto libelo recursivo en contra del auto que declaró SIN LUGAR LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA, en esa línea de pensamiento, es preciso analizar en el recurso de apelación interpuesto, si el requisito de taxatividad se cumple, para ello tenemos que determinar si la resolución es o no impugnable, que se refiere al principio de taxatividad de los recursos, el cual debe ser motivado y respaldado legítimamente por el recurrente; ello implica que esta Cámara constate si la resolución es o no de las “expresamente” recurribles, pues sabemos que en nuestro sistema procesal penal no todas las resoluciones que emiten los juzgadores son apelables, únicamente aquellas que específicamente el Legislador así lo establece.
La doctrina mayoritaria habla sobre el principio de taxatividad o legalidad, tal es el caso de la obra de José Luis Seoane Spiegelberg, quien en el “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo II, pág. 712, dice: “en materia de impugnaciones de las resoluciones judiciales, rige el principio de legalidad, siendo la ley, en cada caso la que determina si la decisión judicial es susceptible de ser recurrida y, en caso afirmativo, a través de qué concreto recurso de los regulados en el libro IV del mentado CPP. En definitiva, con ello, lo que se pretende es conseguir la celeridad en el proceso, así como impedir posibles abusos en la utilización del régimen de los recurso” (lo subrayado es de esta Cámara).
En el presente proceso tenemos que se apela del auto que pronunció el Juzgado Décimo de Instrucción de esta Ciudad, en la cual declaró SIN LUGAR LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA, lo cual no es apelable; al respecto tenemos que los Actos Urgentes de Comprobación son aquellos tipificados en los Arts. 180 - 201 CPP; de los cuales la Experticia Grafotécnica no se encuentra dentro de las enumeradas en dichas disposiciones legales, asimismo no es un Anticipo de Prueba, por no compararse a la prueba testimonial el cual es el único elemento de prueba anticipada según el Art. 208 CPP; expresado lo anterior tenemos que el Art. 464 del CPP, señala: “El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables...” (Lo resaltado es de esta Cámara).
Cuando la resolución impugnada no dé lugar a recurso, sea por alguno de los medios establecidos o por el pretendido por la parte recurrente; es decir, que la resolución no esté expresamente establecida como apelable en forma genérica o concreta, o bien que la ley la declare irrecurrible (impugnabilidad objetiva); se considerará que son motivos previstos para generar la figura de la inadmisibilidad, tal como lo establece el Art. 453 del CPP que dice: “[...] Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determina [...]”
De ahí la importancia de distinguir entre lo que es apelable tal como se encuentra establecido en la ley, en ese orden, a la luz del Código Procesal Penal, se analiza que el legislador ha sido claro al momento de establecer el procedimiento y las resoluciones que pueden ser susceptibles de Apelación, en ese sentido, como se indicó anteriormente, no toda decisión de un Juez es recurrible, en el presente caso nos encontramos en presencia de una de esas resoluciones que el legislador no tomó en cuenta dentro de las que podrían ser susceptibles de Apelación, en el sentido que lo que prescribe el Art. 177 Inc. 2 CPP., es: “[...] En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud; en casos de extrema urgencia, el fiscal expondrá la necesidad de realizarlo en un plazo no menor de veinticuatro horas, señalando el término mínimo estimado como indispensable, el que vinculará al juez para pronunciar la resolución correspondiente. La negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable [...]” ; por lo expuesto supra tenemos que el auto que declaró SIN LUGAR LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA no es apelable, ya que el recurrente solamente ha expresado en la solicitud para la realización de dicha diligencia que “[...] Se autorice la práctica de la experticia grafotécníca […]”; constatando está Cámara que el recurrente no fundamento la petición como acto urgente de comprobación, en ese orden de ideas el principio de taxatividad de los recursos se refiere a que estos se encuentren contemplados de manera expresa en la legislación, lo cual en el presente caso no se cumple.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo ref. 29C2012, de fecha 29 de agosto de 2012 sobre el principio de taxatividad de los recursos dijo: “[...] inicialmente, debe exponerse que el derecho o recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De tal forma, en el ámbito penal, los artículos [...] del Código Procesal Penal limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios, y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión, es en ese sentido que la intención del legislador, ha sido establecer como condición inalterable o “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, el cual supone que sólo podrán recurrirse [...] bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Procesal Penal
Del análisis de esta resolución de la Honorable Sala de lo Penal, podemos desprender que solo cuando estén expresamente previstos los medios impugnativos, se podrá hacer uso de ellos, según lo establezca la ley, en ese orden, no procede admitir el recurso interpuesto por el licenciado [...], en su calidad de Querellante, porque tal decisión judicial no es apelable objetivamente.
Es así que, en el caso de autos, esta Cámara al tenor de lo que ordena el Legislador, está imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer el fondo del libelo impugnativo; pues esa resolución no puede ser objeto de alzada, por no admitir Apelación el auto que declaró SIN LUGAR LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA, como ha ocurrido en el presente caso.
En ese sentido y según los Art. 177 Inc. 2, 452, 453, 464, y siguientes del CPP, siendo que dicha resolución es de aquellas que la Ley no califica como apelables, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del libelo impugnativo."