TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO
ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
“Aplicando las
anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que tanto en su demanda
como en el escrito de evacuación de prevención, la actora ubica en el extremo
pasivo de su pretensión al Expresidente en funciones de la Corte Suprema de
Justicia por haber ordenado su traslado del cargo en el que laboró durante
dieciséis años, sin que se haya seguido procedimiento alguno para adoptar tal
decisión. Dicho traslado, según expone la actora, ha vulnerado sus derechos de
audiencia y defensa –como manifestaciones del debido proceso–, estabilidad
laboral e igualdad.
Sobre el tópico, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones
constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del
derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente
frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la
Constitución o a las leyes.
El reconocimiento
del derecho a la estabilidad
laboral (art. 219 inc. 20 de la Cn.) de los servidores públicos
responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las
funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas,
debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y,
la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar
sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco
constitucional y legal establecido.
Así, el derecho a la
estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010,
11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008,
respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las
condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen
con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de
despido; (v)que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere
de confianza personal o política.
2. En ese orden de ideas, tal y
como se sostuvo en la sentencia de fecha 26-II-2016 emitida en el Amp.
104-2013, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección
para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones
esenciales de trabajo, tales como los traslados
arbitrarios.”
DEFINICIÓN
“a. El traslado es un acto administrativo en
virtud del cual un servidor público, ante una necesidad imperiosa de la
Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba
previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar
que la institución para la cual labora dicho servidor público cumpla
adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa
que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a
distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés
público.”
DISTINCIÓN ENTRE OTRAS FIGURAS SIMILARES
“b. Es necesario distinguir
el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico,
que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones
laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están
las siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona
ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la
institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio
voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de
un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.”
DESCENSO
DE CLASE
“La última figura
mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado
descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de
servicio civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la
persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de
satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente,
mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora de las condiciones
laborales –como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario–
producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le
correspondían al servidor en su cargo primigenio.”
LEGITIMACIÓN
“c. Para
que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones
objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de
una institución pública, y debe garantizar la
no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre
un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el
servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe
emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a
organizar adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así,
garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello,
previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurren las
siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una
institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades
administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del
servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el
cargo al que será destinado, en el entendido de que dicha unidad no cuenta con
otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.”
INEXISTENCIA DE TRASLADO ARBITRARIO CUANDO NO
EXISTE AFECTACIÓN DE LAS CONDICIONES ESENCIALES QUE RIGEN LA RELACIÓN LABORAL
ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“3. Al examinar la actuación que la
parte actora pretende someter a control de constitucionalidad, se advierte que
ni en la demanda ni en su escrito de evacuación de prevención ha logrado
establecer el presunto agravio de carácter constitucional que sufriría en su
esfera jurídica como consecuencia del traslado ordenado por el entonces
Presidente en funciones de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, debido
a que, no se aprecia que la citada decisión haya implicado una afectación de
las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre la demandante y
la Corte Suprema de Justicia, esto es, la localidad donde se presta el
servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario.
Y es que, a partir
de los hechos planteados se advierte que la pretensora fue trasladada –en
primer término– a un Juzgado de lo Civil y Mercantil y, posteriormente, a un
Juzgado de Familia de San Salvador, lugar en el que actualmente está prestando
sus servicios. Es decir, se encuentra desempeñando sus funciones dentro de la
misma circunscripción territorial.
Además, se observa
que la peticionaria desempeñaba sus funciones en el Juzgado Décimo de
Instrucción de esta ciudad con el cargo de Colaborador Judicial B-1 y que ha
sido trasladada hacia otros tribunales en los que también está desempeñando
funciones propias de dicho cargo. En otros términos, se concluye que la actora
conserva la categoría del cargo y las funciones que realizaba en la dependencia
en la que laboró por dieciséis años.
Finalmente, también
se observa que la actora no ha sido desmejorada en sus condiciones laborales ni
en su salario, por lo cual parecería que, si bien ha sido trasladada a otra
dependencia del Órgano Judicial, continúa desempeñando actividades vinculadas
con su área de especialización, dentro de la misma circunscripción territorial
en la que realizaba sus antiguas actividades y conservando el mismo salario.
Por ello, se concluye que, si bien la demanda invoca la presunta arbitrariedad
de la decisión que ordenó su traslado, dicha medida no ha sido capaz de generar
un agravio de trascendencia constitucional en su esfera jurídica.
Así, parecería –al menos preliminarmente–
que el acto cuestionado no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia
constitucional para establecer que se está en presencia de un traslado
arbitrario y más bien, parecería que se está frente a una decisión adoptada en
el ejercicio de competencias o atribuciones propias de quien ejercía el cargo
de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial.
4. Por otra parte, se
observa que la actora también considera que la decisión de haberla trasladado
vulnera su derecho de igualdad ya que –según manifiesta– a la señora […] se le
dio la oportunidad de tramitar su permuta de conformidad con lo establecido en
el art. 36 de la Ley de Servicio Civil.
En ese orden de
ideas, puede advertirse que, si bien la actora considera que se está en
presencia de una vulneración a su derecho de igualdad y propone para tal efecto
como parámetro de comparación el trámite seguido a la señora […], de la
documentación anexa a la demanda y de las afirmaciones expresadas por la
pretensora, se concluye que no se puede efectuar un análisis en relación con la
presunta transgresión del referido derecho ya que, aunque enuncia el sujeto
específico frente al que se coloca en idéntica situación y respecto del cual
considera que se le ha otorgado un trato diferente de manera injustificada,
adolece de los elementos para sustentar el trato diferenciado. Lo anterior,
dado que la señora […] tramitó una permuta, que como se aclaró en párrafos
anteriores es una figura distinta del traslado que implica un intercambio
voluntario de plazas entre dos servidores públicos.
5. En definitiva, con
arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada,
debido a que no se ha logrado fundamentar el presunto agravio de trascendencia
constitucional padecido en relación con el acto reclamado. De esta forma, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un
defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”