TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO

ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

“Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que tanto en su demanda como en el escrito de evacuación de prevención, la actora ubica en el extremo pasivo de su pretensión al Expresidente en funciones de la Corte Suprema de Justicia por haber ordenado su traslado del cargo en el que laboró durante dieciséis años, sin que se haya seguido procedimiento alguno para adoptar tal decisión. Dicho traslado, según expone la actora, ha vulnerado sus derechos de audiencia y defensa –como manifestaciones del debido proceso–, estabilidad laboral e igualdad.

Sobre el tópico, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.

El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 20 de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

Así, el derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v)que subsista  la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

2. En ese orden de ideas, tal y como se sostuvo en la sentencia de fecha 26-II-2016 emitida en el Amp. 104-2013, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.

 

DEFINICIÓN

a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público.”

 

DISTINCIÓN ENTRE OTRAS FIGURAS SIMILARES

b.    Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.”

 

DESCENSO DE CLASE

“La última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora de las condiciones laborales –como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario– producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le correspondían al servidor en su cargo primigenio.

 

LEGITIMACIÓN

c. Para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurren las siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido de que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.”

 

INEXISTENCIA DE TRASLADO ARBITRARIO CUANDO NO EXISTE AFECTACIÓN DE LAS CONDICIONES ESENCIALES QUE RIGEN LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

3. Al examinar la actuación que la parte actora pretende someter a control de constitucionalidad, se advierte que ni en la demanda ni en su escrito de evacuación de prevención ha logrado establecer el presunto agravio de carácter constitucional que sufriría en su esfera jurídica como consecuencia del traslado ordenado por el entonces Presidente en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior, debido a que, no se aprecia que la citada decisión haya implicado una afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre la demandante y la Corte Suprema de Justicia, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario.

Y es que, a partir de los hechos planteados se advierte que la pretensora fue trasladada –en primer término– a un Juzgado de lo Civil y Mercantil y, posteriormente, a un Juzgado de Familia de San Salvador, lugar en el que actualmente está prestando sus servicios. Es decir, se encuentra desempeñando sus funciones dentro de la misma circunscripción territorial.

Además, se observa que la peticionaria desempeñaba sus funciones en el Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad con el cargo de Colaborador Judicial B-1 y que ha sido trasladada hacia otros tribunales en los que también está desempeñando funciones propias de dicho cargo. En otros términos, se concluye que la actora conserva la categoría del cargo y las funciones que realizaba en la dependencia en la que laboró por dieciséis años.

Finalmente, también se observa que la actora no ha sido desmejorada en sus condiciones laborales ni en su salario, por lo cual parecería que, si bien ha sido trasladada a otra dependencia del Órgano Judicial, continúa desempeñando actividades vinculadas con su área de especialización, dentro de la misma circunscripción territorial en la que realizaba sus antiguas actividades y conservando el mismo salario. Por ello, se concluye que, si bien la demanda invoca la presunta arbitrariedad de la decisión que ordenó su traslado, dicha medida no ha sido capaz de generar un agravio de trascendencia constitucional en su esfera jurídica.

Así, parecería –al menos preliminarmente– que el acto cuestionado no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional para establecer que se está en presencia de un traslado arbitrario y más bien, parecería que se está frente a una decisión adoptada en el ejercicio de competencias o atribuciones propias de quien ejercía el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial.

4.    Por otra parte, se observa que la actora también considera que la decisión de haberla trasladado vulnera su derecho de igualdad ya que –según manifiesta– a la señora […] se le dio la oportunidad de tramitar su permuta de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la Ley de Servicio Civil.

En ese orden de ideas, puede advertirse que, si bien la actora considera que se está en presencia de una vulneración a su derecho de igualdad y propone para tal efecto como parámetro de comparación el trámite seguido a la señora […], de la documentación anexa a la demanda y de las afirmaciones expresadas por la pretensora, se concluye que no se puede efectuar un análisis en relación con la presunta transgresión del referido derecho ya que, aunque enuncia el sujeto específico frente al que se coloca en idéntica situación y respecto del cual considera que se le ha otorgado un trato diferente de manera injustificada, adolece de los elementos para sustentar el trato diferenciado. Lo anterior, dado que la señora […] tramitó una permuta, que como se aclaró en párrafos anteriores es una figura distinta del traslado que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos.

5.    En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que no se ha logrado fundamentar el presunto agravio de trascendencia constitucional padecido en relación con el acto reclamado. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”