IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
LEGITIMACIÓN PROCESAL
ACTIVA PARA EJERCER ACCIÓN
“El punto a decidir en esta alzada estriba en determinar si es
procedente que se le dé trámite a la demanda de Nulidad de Reconocimiento
Voluntario, planteada ante la Jueza A quo por el impetrante, lo que hace
indispensable aclarar lo relativo a las formas de establecimiento de la
filiación paterna, como también revisar cuáles son los requisitos para la
procedencia de la demanda y el plazo para plantearla en uno u otro caso.
Interesa, para efectos de determinar la procedencia de la acción
planteada en el sub lite, si la paternidad del niño [...], ha sido establecida
por Ministerio de Ley o por un Reconocimiento Voluntario; para ello, es
necesario analizar la fecha del Matrimonio de los señores [...]. Así tenemos
que dicho señores contrajeron Matrimonio en el Municipio de San Salvador,
departamento de San Salvador, el día treinta y uno de marzo de dos mil siete,
ante los oficios del Notario CARLOS RENÉ R. M., sometiéndose al Régimen
Patrimonial de Participación en las Ganancias, tal como aparece en la
Certificación de la Partida de Matrimonio que corre agregada a fs.[…].
Los Cónyuges [...], procrearon hijos hasta el año dos mil doce -cinco
años después de la celebración del Matrimonio-, con el nacimiento de la
primogénita de nombre [...], el día treinta de abril de dos mil doce; y
posteriormente con el nacimiento del niño [...], el día diecinueve de diciembre
de dos mil catorce. Ambos nacimientos fueron registrados en los Estados Unidos
de América y vía Consular por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en
el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, donde
se consigna la filiación materna y paterna de la hija y del hijo que nacieron
dentro del matrimonio.
Cabe aclarar que en ambas Certificaciones de Partidas de Nacimiento de
los hijos no se menciona si el señor [...], proporcionó los datos al Registro
que llevan los Estados Unidos de América, o si estos hechos de nacimiento
fueron inscritos con la información que presentaba y/o proporcionaba uno o
ambos progenitores o si sólo se tomaron los documentos que acreditaron para
demostrar que eran casados, pero en todo caso haya sido de una u otra forma, la
presunción legal que establece el Art. 141 Cfm. opera para este caso, en vista
que aunque se haya informado el nacimiento de los(as) hijos(as) por el padre o
no, conforme al Art. 28 L.T.R.E.F.YR.P.M. el(la) hijo(a) que nace en ese
período (Matrimonio) queda comprendido dentro de la presunción legal ya que los
primeros obligados a informar ese nacimiento son la madre y el padre, por ende,
no podemos estar hablando de un mero Reconocimiento Voluntario de Paternidad
sino de un Reconocimiento de Paternidad por Ministerio de Ley ya que este
último subsume al primero por ley, y por lo tanto, siendo actual el conflicto
familiar, deberá aplicarse lo dispuesto en el Art.151 C.Fm., para efectos
procesales, puesto que el hijo -objeto de disputa en el proceso- nació dentro
del matrimonio y a partir de ese hecho debe entablarse la demanda que
corresponde, es decir, la Impugnación de Paternidad por Ministerio de Ley, y no
como ha ocurrido en este caso con la Nulidad de Reconocimiento Voluntario de
Paternidad, de no hacerlo así, prácticamente la Presunción Legal no operaria y
el supuesto de hecho no encajaría en ninguna disposición, a partir del enfoque
que se hace del mismo. Por tanto, es procedente tramitar el proceso no bajo la
pretensión incoada sino bajo la Impugnación de Paternidad por Ministerio de Ley
como se ha establecido.
Solventado lo anterior, podemos decir, que el Matrimonio de los
progenitores únicamente da lugar a determinar por Ministerio de Ley la
Paternidad del hijo o hija nacido dentro del mismo, con las salvedades que la misma
ley hace en ciertos supuestos (Presunción de Paternidad), contemplados en los
Arts. 141 y 142 C.Fm.
Es por ello, que no compartimos la decisión de la Jueza A quo, quien ha
omitido hacer el presente análisis liminar de la demanda y sólo fijó su análisis
en la Caducidad de la Acción y la consideró Improcedente que a nuestro juicio
también debió de ser analizado en conjunto con la pretensión.
Ahora bien, sobre la legitimación procesal para Impugnar la Paternidad
Matrimonial, el Art. 151 C.Fm., bajo el epígrafe IMPUGNACIÓN
POR EL MARIDO, prescribe: "En vida del marido nadie
podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo,
probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso
de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de
acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 138 y 139. (el subrayado es
nuestro).
No obstante, la ley ha fijado un plazo de Caducidad de la Acción para el
marido, para una mayor comprensión del caso, cabe referir que la ley concede
legitimación activa a los terceros para Impugnar la Paternidad Matrimonial,
sólo en el caso que el marido hubiese fallecido durante la vigencia del plazo
de caducidad que se le establece o cuando el hijo nazca después de la muerte
del padre. Al punto el Art. 153 C.Fm., incisos primero y segundo a la
letra dicen: "Si el marido muere antes de vencido el término que le
concede este Código para desconocer al hijo, o antes de que éste nazca, podrán
impugnar la paternidad en los mismos términos los herederos del marido, sus
ascendientes, aunque éstos no tengan parte alguna en la sucesión, y toda otra
persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual. […]
[…][…]Este derecho no tendrá lugar si el marido hubiere reconocido al
hijo como suyo por cualquiera de los medios contemplados en este Código".
Al respecto el Art. 152 Inc. 1° C. Fm., reza: "La acción que tiene
el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, caduca
transcurridos noventa días contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la
paternidad que por ley se le atribuye".
En cuanto a la legitimación procesal del hijo o hija, el Art. 139
C.Fm. citado, en lo atinente dispone: "El hijo tiene derecho a investigar
quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del
hijo y es imprescriptible."
Con lo expuesto tenemos que el único con capacidad para accionar la Impugnación
de Paternidad del Marido, cuando éste vive es el(la) hijo(a) pues es un
derecho imprescriptible. Si éste hubiese nacido dentro del matrimonio la
demanda del Marido y Terceros deberá plantearse dentro de los plazos
estipulados por la ley para la Caducidad de la Acción. Esta regla general
admite como única excepción, la legitimación procesal del hijo o hija conforme
lo regulado en el transcrito Art. 139C.Fm.
En ese sentido, la aseveración "El hijo tiene derecho a investigar
quiénes son sus progenitores", supone que el hijo o hija actúa por derecho
propio, cumplida la condición fáctica de que su aprehensión del mundo que le
rodea -su conciencia- le indica que posee una filiación paterna que no coincide
con la realidad.
Este grado de concientización, psicológicamente se postula en general a
partir de los siete años de vida, que es cuando una persona tiene formadas sus
figuras de autoridad, normas de convivencia, etc. Sin embargo, la capacidad
legal va aparejada a ciertas edades y es así como lo define el Art.218 LEPINA
cuando le da la capacidad progresiva a un adolescente de catorce años para
entablar una demanda de este tipo.”
PROCURADOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA FACULTADO PARA INICIAR LA ACCIÓN, CUANDO
EL SOLICITANTE ES MENOR DE EDAD Y POR EXISTIR INTERESES CONTRAPUESTOS ENTRE LOS
PADRES DE ÉSTE
“Ahora bien, en Materia Familiar, el legislador no definió una edad
específica para el caso del Art. 139 C.Fm., por lo que al ser el hijo o
hija una persona que no ha alcanzado la mayoría de edad deberá ser representado
conforme a las reglas del Art. 223 C.Fm. Este artículo establece: Que el
padre y la madre que ejerciendo la autoridad parental, representarán a sus
hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, a los que si la han alcanzado
pero que han sido declarados incapaces y aún a los concebidos (no nacidos). Al
progenitor que por resolución judicial se le hubiere conferido el cuidado del
hijo, ejercerá exclusivamente su representación legal. Las excepciones a las
reglas precedentes aparecen en los ordinales siguientes del citado precepto: 1) Cuando
se trata de otorgar actos relativos a derechos de la personalidad, que el hijo
o hija que no ha alcanzado la mayoría de edad-según la ley- deba realizar el
mismo. 2) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración
de los padres. 3) Cuando existieren intereses contrapuestos
entre uno o ambos padres y el hijo.
En el sub lite, la madre del niño [...], señora […] se
encuentra en la hipótesis que señala el Ordinal tercero antes referido, pues se
trata de un proceso en el cual ella misma-según los hechos alegados en la
demanda-, ha dado pié a la problemática que se pretende solucionar. La doctrina
dice al respecto: "Nadie puede beneficiarse de su propio dolo".
El conocido autor Eduardo A. Zanonni en su obra "Derecho de
Familia", Tomo 2, 4ª Edición, editorial Astrea, Buenos Aires 2002, en la
página 455: "[…] de cualquier manera nos parece que en ningún caso sería
la madre quien podría accionar; su actuación debería limitarse a solicitar que
con intervención y conformidad del Ministerio Público, se designe al menor un
tutor especial si a juicio del representante promiscuo -el asesor de menores-
el desconocimiento de la paternidad conviene a los intereses del hijo. En caso
contrario entendemos que debe desestimarse la designación de un representante y
obviamente la promoción de la demanda hasta que el menor tenga aptitud para
deducirla por sí" (confrontar CNCiv., Sala B, 5/9/88, LL, 1989 C. 447
con nota de López del Carril, la legitimación activa. Inexistencia de tutela
especial).
No debe perderse de vista que existe una Presunción de Paternidad
Matrimonial bajo los parámetros que la ley establece, a fin de dar certeza a
los derechos del hijo nacido o concebido en el Matrimonio. En estos casos la
madre no podría representar legalmente al hijo cuya paternidad se impugna
porque colocaría a la madre en situación de aceptar el incumplimiento de los
deberes matrimoniales y por otro lado, se desprotegería al hijo, quien carece
de la capacidad de entender y comprender el derecho que se dice -el mismo- está
ejerciendo. Por otra parte, el padre demandante (en este caso) tuvo la
oportunidad de ejercer la acción de impugnación, pero dejó transcurrir el plazo
de Caducidad de la Acción que por ley se le otorga conforme al Art.152 C.Fm. y
es así como lo han manifestado la parte actora por medio de su Apoderada en la
demanda y en el Recurso de Apelación, que se refuerza con la decisión que
tomara el señor [...], para realizarse el examen de A.D.N. el día veintiocho de
marzo de dos mil dieciséis, donde ya tenía conocimiento por su Cónyuge la
señora [...] que el niño [...] no era su hijo y la respuesta que proporciona el
examen de A.D.N. el día cinco de abril de dos mil dieciséis, que corre agregado
a fs.[…] y la información que le proporcionaran sus demás parientes. Destacamos
que el plazo de la Caducidad de la Acción como muy bien lo determina la parte
actora, no puede ser suspendido o interrumpido y sólo opera la interrupción o
suspensión en los casos que determina el Art. 152 C.Fm. que no están
dentro de los supuestos que alega la parte recurrente.
Para resolver respecto a la actuación del Ministerio Público
-Procuraduría General de la República-, debemos analizar la naturaleza de las
funciones de la institución en relación a la representación de las niñas, niños
y/o adolescentes.
Refiriéndose a la necesidad del Ministerio Público, Francesco Carnelutti
-Instituciones de Derecho Procesal Civil- expresa que mientras la representación
legal provee a la inidoneidad del interesado para desenvolver la
acción, la sustitución y la intervención tienden a constituir un remedio contra
la inercia o la insuficiencia de su acción. Lo que decide es la importancia
social del interés de cuya tutela se trata o, más exactamente, la
existencia de un interés público en cuanto a su tutela y por tanto, su
conexión con un interés público trascendente. Cuando ese presupuesto exista, la
acción no puede confiarse o, por lo menos, puede no confiarse exclusivamente a
la parte o a sus sustitutos. Por ello, se ha creado un órgano adscrito a su
ejercicio, que recibe el nombre de Ministerio Público.
Dicho tratadista distingue tres diferentes funciones del Ministerio
Público, así:
1. Acción en el proceso penal,
2. Acción en el proceso civil, y
3. Integración de la acción de los representantes de las personas
jurídicas y de los incapaces.
Esta última tiene su equivalencia en nuestro Ordenamiento Jurídico desde
la Constitución en el Art. 194, Romano II, numeral 1°, que prescribe que
corresponde al Procurador General de la República "Velar por la defensa de
la familia y de las personas e intereses de los menores y demás
incapaces". Esta disposición se desarrolla en el Art. 3 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera:
“Misión de la Procuraduría General de la República.
Art. 3.- Corresponde a la Procuraduría General de la República, promover
y atender con equidad de género la defensa de la familia, de las personas e
intereses de los menores, incapaces y adultos mayores; conceder asistencia
legal y atención psicosocial de carácter preventivo y servicios de mediación y
conciliación; representar judicial y extrajudicialmente a las personas,
especialmente de escasos recursos económicos en defensa de la libertad
individual, de los derechos laborales, de familia y derechos reales y
personales.”
El Art. 12 numerales 1 y 2 de la misma ley, dice que son atribuciones
del Procurador General de la República:
1. Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de
los menores y demás incapaces.
2. Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y
representarlas judicial y extrajudicialmente en la defensa de su libertad
individual y de sus derechos laborales.
Ahora bien, para poner en ejercicio la actividad administrativa, es
necesario que se cumpla el principio de rogación, según el cual "la parte
interesada" solicita la representación del Ministerio Público. En el sub
lite obviamente no se ha solicitado la intervención Ministerial Pública, siendo
dicha institución por medio de su representante quien aparentemente debe de
ejercer esa representación legal del niño [...], por existir intereses
contrapuestos -como ya se ha aclarado-.
Entendemos como improponibilidad de la acción la ausencia de los
requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda como su
objeto sea ilícito, imposible o absurdo, evidente falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes que deben de ser rechazados sin
necesidad de prevención conforme a lo establecido en el Art. 277 C.Pr.C.M.
Por lo anterior esta Cámara modificara el decisorio dictado por la Jueza
A quo, en el sentido de adicionar que se declara Improponible la demanda
intentada por falta de legitimación activa para demandar y se confirmara el
punto de la Caducidad de la Acción por haber precluido el término para Impugnar
la Paternidad que se le atribuye al Marido -parte actora-”