ACTUALIDAD DEL AGRAVIO
DETERMINACIÓN DE LA RAZONABILIDAD
DEL PLAZO DEPENDERÁ DE LA EVALUACIÓN DE CRITERIOS OBJETIVOS DE CADA CASO
"3. A. Por
otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este
Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el
tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos
fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de :amparo, no hayan desaparecido –es decir, permanezcan en el tiempo– los efectos
jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la
persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad
o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades
subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su
titularidad.
Entonces, para
determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar –
atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial,
a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el
lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los
derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda ha sido o no
consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para
promover el respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse
objetivamente imposibilitado el interesado para requerir la tutela de sus
derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su
protección jurisdiccional –volviendo con ello improbable el restablecimiento
material de dichos derechos– se entiende que ya no soporta en su esfera
jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación
impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del
agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.
B. De ahí
que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo
para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración
constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias
del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo:
en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que
deberá determinarse si la dilación es producto de su propia
inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo
sin requerir lo protección jurisdiccional respectiva;
y en segundo lugar, la complejidad –fáctica o jurídica– de la pretensión que se
formule.” […]
AUSENCIA DE AGRAVIO AL HABER CADUCADO EL PLAZO PARA SOLICITAR LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
"1. En otro orden de ideas, de los términos expuestos por el referido señor, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto que el último acto consiste en la emisión de la resolución del 3-II-2015 proveída por el TIA, por lo que transcurrió un año y cinco meses desde el citado acto hasta que fue presentada la demanda de amparo el 13-VII-2016, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es
necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica
del peticionario, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el
perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no
limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones relacionadas a
afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial.
En ese sentido, se observa que el señor G. G. no promovió el amparo durante
un lapso prolongado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación
padecida como consecuencia del acto emitido por la autoridad demandada.”
PARTE ACTORA NO SE ENCONTRABA IMPOSIBILITADA PARA
REALIZAR LOS ACTOS TENDIENTES A SALVAGUARDAR SUS DERECHOS DENTRO DE UN PLAZO
RAZONABLE
“B. En
conclusión, se evidencia que ha transcurrido el plazo de un año y cinco
meses desde que se emitió el acto contra el que reclama, lapso durante el
cual la parte actora no ha vuelto a requerir el restablecimiento de tales
derechos, lo que no permite deducir el agravio actual que la actuación
reclamada ocasiona en su esfera jurídica constitucional.
3. Por lo antes expuesto, se evidencia que los
argumentos esgrimidos carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que-se sustentan en una mera inconformidad con el contenido de la resolución
pronunciada por la citada autoridad demandada, así como la falta de actualidad
en el agravio, por lo que no se advierte en ningún momento que exista
vulneración a los derechos constitucionales del peticionario. De esta forma, ya
que el asunto planteado carece de trascendencia, constitucional, es pertinente
declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en
la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”