DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL JUEZ CUANDO OBLIGA A LOS CÓNYUGES A EXPRESAR SU DESEO Y VOLUNTAD DE DIVORCIARSE DE VIVA VOZ EN AUDIENCIA Y ÉSTOS RESIDEN EN EL EXTRANJERO, OBVIANDO LA REPRESENTACIÓN LEGAL QUE PARA LOS EFECTOS HAN OTORGADO

“el fondo de la apelación estriba en determinar si se confirma, modifica o revoca la resolución que desestimó la solicitud de divorcio entre los señores [...], por considerar el A quo que el Licenciado S. DE L. O. no está facultado para expresar la voluntad de la señora [...] en la audiencia de sentencia.

Antecedentes:

A fs. […] el Licenciado ÓSCAR RENÉ S. DE L. O., actuando como apoderado especial de los señores [...], mayor de edad, del domicilio de Sacramento del Estado de California de Los Estados Unidos de América, y [...], mayor de edad, operario, del domicilio de Santa Cruz Analquito departamento de Cuscatlán. Manifestó que el día 14 de marzo de 1992 sus representados contrajeron matrimonio entre sí en el municipio de Santa Cruz Analquito, que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de uso familiar dentro del régimen matrimonial, encontrándose separados y llegando al acuerdo de divorciarse por la causal de mutuo consentimiento, suscribiendo el convenio de divorcio en la ciudad de Santa Ana, el día 23 de mayo del año dos mil dieciséis.

Solicitando se decrete la disolución del vínculo matrimonial entre sus representados, ofreciendo como medios de prueba testimonio de la escritura pública de poder general judicial con cláusula especial (a fs. […]) otorgado a su favor por la señora [...]; a fs. […] poder específico otorgado por el señor [...] a favor del Licenciado S. DE L. O.; convenio de divorcio otorgado por los referidos cónyuges a fs. […]; certificación de las partidas de matrimonio de sus representados a fs. […]; certificaciones de las partidas de nacimiento de los solicitantes con la respectiva marginación matrimonial a fs. […].

Se admitió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por el Licenciado S. DE L. O. a fs. […] y además se señaló hora y fecha para la realización de la audiencia de sentencia cuya acta consta a fs. […] en la que se resolvió desestimar dicha pretensión de divorcio, decisión que hoy se impugna.

Consideraciones de esta Cámara:

Es así como advertimos que en cuanto a la representación procesal en materia de familia, la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento del Poder en el Art. 11, disponiendo que dicho poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en escritura pública. Pero para intervenir en un proceso específico; el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal, el cual podrá presentarse personalmente o con firma legalizada, incluso permite la ley que podrá designarse al apoderado en audiencia, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva, la ley establece que “el apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al mandante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente”.

Por lo tanto el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el tráfico jurídico, jamás para entorpecerlo volviéndolo engorroso, así podemos ver en la disposición del Art. 1883 C. C. según el cual “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico”.

A su vez el Art. 1878, del mencionado Código Civil manda que “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar (tal es el caso de los abogados en la representación procesal) y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.

En ese orden de ideas es importante señalar que el código procesal civil y mercantil en su art. 69 establece “que el poder se entenderá general y abarcara todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos… y El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.”

Dicho lo anterior es procedente analizar el poder que ha generado la resolución que hoy conocemos, mismo que esta agregado a fs. […] y del cual se desprende que la señora [...] confiere Poder General Judicial con Cláusulas Especiales a favor del Licenciado ÓSCAR RENÉ S. DE L. O., facultándolo para iniciar, seguir y fenecer por todos los tramites e instancias de derecho en toda clase de juicios, diligencias o cualquier otro asunto en que la compareciente tenga o pueda tener interés, ya sean civiles, administrativos, de tránsito, de familia, o de cualquier otra clase; seguir estos juicios, diligencias o asuntos, ante cualquier Juez, funcionario, tribunal u oficina e intervenir en todos ellos, como actor o demandado, o en cualquier otro concepto, en todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, asimismo lo faculta para que pueda realizar cualquier diligencia de conformidad a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias. Conteniendo dicho poder la cláusula especial siguiente: I) Especialmente lo faculta para que pueda comparecer ante cualquier Tribunal de Familia en la República de El Salvador, a efecto de promover proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad al art. 108 del Código de Familia, en contra del señor […]. Facultándolo además para contestar todas las audiencias necesarias, preliminares o de sentencia, que se den en el proceso de familia, y para que de conformidad a los artículos 100 y 101 del Código Procesal de Familia pueda en su caso transigir, desistir o allanarse, conciliar y admitir o negar hechos aún los personales, referentes al Proceso de Divorcio que promoverá o que se promueva en el tribunal correspondiente.

El señor Juez de Familia, sustenta su decisión en la necesidad de que cada uno de los cónyuges exprese su deseo y voluntad de divorciarse de viva voz en audiencia, asimilando esta comparecencia a la que se tiene al momento de contraer matrimonio, argumento que consideramos no válido, pues implicaría que una persona gravemente enferma o fuera del país, o cualquier otro supuesto que impida comparecer a la audiencia de sentencia, no pueda divorciarse, lo cual atenta contra la autonomía de la voluntad de las personas y su libertad de decisión, obstaculizando su acceso a la Justicia, este argumento que se esgrime en cuanto a que el divorcio debe ser al igual que el matrimonio de comparecencia personal, deja de lado que aún el matrimonio puede ser celebrado por medio de apoderado como lo contempla el art. 30 del Código de Familia, por lo cual consideramos que tal interpretación realizada por el A quo no es aceptable jurídicamente.

Además el artículo 100 de la L.Pr.F bajo el epígrafe Comparecencia Personal establece que: las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia y en ella serán asistidos por sus apoderados o representantes legales. Si la parte se encontrare domiciliada fuera de la República la audiencia se celebrará con su apoderado o representantes legales, en su caso, quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir si estuviere facultado para ello.

En vista de todo lo antes relacionado esta Cámara considera que el Licenciado S. DE L. O., está debidamente acreditado y facultado para representar a su mandante la señora [...] (quien se encuentra domiciliada en el extranjero), en la audiencia de sentencia y por lo tanto resulta inválido el argumento del A quo, al considerar que debe ser la parte solicitante quien de viva voz exprese su voluntad de divorciarse, más aun cuando esta contemplada expresamente en la ley tal y como lo relacionamos anteriormente la excepción en la cual el representante legal puede admitir hechos en nombre de su mandante. En ese sentido y después de haber analizado todos los elementos vertidos dentro de las diligencias que hoy conocemos es factible la disolución del vínculo matrimonial y así se relacionará en la resolución de este Tribunal.

Hay que recordar que el espíritu del legislador es el de facilitar a las personas la consecución licita de sus intereses, más aún si tomamos en cuenta que el Art. 2 L.Pr.F. manda que la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal, en relación con el art. 23 del mismo cuerpo normativo en el que se dice expresamente que se evitará el ritualismo en los actos procesales.”