IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD
PROCEDENCIA
“el objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material
que milita en autos si procede confirmar, revocar o modificar la resolución
impugnada, que declaro la improponibilidad de la demanda de impugnación de
paternidad.
III. ANTECEDENTES. Para una mejor ilustración es preciso considerar
que con la demanda de Fs. […], se promueve proceso de IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD, en la que se manifiesta en síntesis que el señor [...] se encuentra
unido en matrimonio con la señora [...] desde el mes de octubre de dos mil
quince; que el veinte de abril de dos mil dieciséis la señora [...] dio a luz
al niño [...], habiendo sido reconocido y asentado por el demandante conforme
el Art. 141 C.F; sin embargo con el transcurso de los días, impulsado por
comentarios de familiares y amigos cercanos acerca de la diferencia de rasgos
físicos del niño [...] con su representado y la similitud de estos rasgos con
el ex novio de la señora [...], el señor [...] con muestras de saliva del niño
se practicó la prueba de ADN, en la cual se concluyó basados en la evidencia
científica observada que hay 0.00% de paternidad, comprobando así que los
comentarios realizados y las sospechas que el niño no era hijo del demandante
eran ciertas. Por tal razón se promueve el presente proceso de Impugnación de
Paternidad por el marido. Es preciso aclarar que se anexó a la demanda la
documentación pertinente que respalda los hechos expuestos en la misma.
IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL CASO. La presunción de paternidad se establece
teniendo como presupuestos básicos el cumplimiento de los deberes personales de
los cónyuges relativos a la cohabitación que incluye el débito conyugal, la
fidelidad, entre otros; es por ello que se entiende que establecida la relación
matrimonial, los hijos que se procreen y engendren durante su existencia, lo
han sido en dicha unión; esta atribución de la paternidad se impone
por ministerio de ley; es decir no depende de la voluntad de los
cónyuges, por lo cual tampoco pueden disponer el alcance de dicha presunción,
ello es competencia exclusiva del marco legal.
El Art. 141 inc. 3° C. F., al referirse a la presunción de paternidad,
señala que no será aplicable "cuando los cónyuges hubieren estado
separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente
del padre"; situaciones que no pueden aplicarse al caso sub lite.
La presunción carece de validez al acreditarse –con los medios de prueba
idóneos- que las partes estuvieron separadas por más de un año; es decir que
entre los cónyuges no existía cohabitación en el período de concepción y que
además el niño(a) fuese reconocido de forma voluntaria por un tercero ajeno a
la relación matrimonial; en ese sentido podemos encontrar tres escenarios: 1°)
Que se cumplan simultáneamente ambos presupuestos: separación por más de un año
y reconocimiento voluntario de un tercero; 2°) Que se acredite judicialmente la
separación de los cónyuges durante más de un año, aún cuando no exista el
reconocimiento voluntario de un tercero ni el establecimiento de la paternidad
matrimonial; 3°) Que exista reconocimiento voluntario de la paternidad por
parte de un tercero, aún cuando no se acredite la separación de los cónyuges
durante más de un año.
En los primeros dos supuestos la presunción se extingue, ya que al no
existir cohabitación entre los cónyuges se comprende que no se ha generado la
concepción; en el último supuesto la presunción de la paternidad persiste aún y
cuando se haya dado un reconocimiento voluntario; es por ello que la doctrina
señala que frente a escenarios como ese lo correcto es dejar sin efecto dicho
reconocimiento, afirmándose que "no obstante el reconocimiento hecho por
un tercero, podrá el marido, solicitar que se deje sin efecto la mención del
padre que se atribuyó al inscripto en el acta de nacimiento, prevaliéndose
simplemente de la presunción." (Zannoni, Eduardo. Derecho de Familia. Tomo
2. Ed. Astrea. Bs. As. 2002).
Siguiendo ese orden de ideas, la presunción de paternidad, constituye un
acto que emana de la Ley y que por ende sale de la esfera de voluntad de los
progenitores; consecuentemente el padre no puede disponer cuándo surtirá efecto
dicha presunción.
Ahora bien, habiendo establecido que la única vía por la cual se puede
desplazar la paternidad del señor [...] respecto del niño [...], es por la impugnación de
la paternidad del marido y no por la impugnación del reconocimiento voluntario,
debemos analizar presupuestos básicos como la legitimación procesal, caducidad
del derecho de acción y representación legal.
Los legitimados para impugnar la paternidad matrimonial,
en vida del marido son el marido mismo y el hijo, el primero debe
promover el proceso dentro de los noventa días que tuvo conocimiento de la
paternidad, plazo que comienza a correr desde que tuvo conocimiento del hecho
que no era el padre biológico del niño; en este caso el señor [...] tuvo
conocimiento del hecho con fecha veintisiete de mayo del presente año, y
presentó su demanda a los trece días del mes de junio de dos mil dieciséis; es
decir que no le había caducado el plazo para iniciar la acción.
En el caso del hijo la acción es imprescriptible, Arts. 151 y 152
C.F.
Si el marido falleciere antes de que venza el plazo de caducidad de la
acción, se concede legitimación procesal a sus herederos o ascendientes, Art. 153
C.F.
Ahora bien, carece de legitimación procesal para impugnar la paternidad matrimonial,
la madre, así como el presunto padre biológico y sobre este punto hemos dicho
que "la legitimación para entablar las acciones de desplazamiento de la
paternidad conferida en el Código de Familia, no se apegan a las nuevas
técnicas científicas de investigación y que incluso resultan discriminatorias
en razón del género, ya que también se niega la posibilidad de accionar a la
madre del niño (a) por cuestiones de orden moral, que si bien no pueden
calificarse como desfasadas pues se asientan en principios y valores morales
aún vigentes en nuestra sociedad, no pueden por ello limitar el ejercicio del
derecho de acción que posibilita conocer el verdadero origen del hijo (a).
En ese sentido el señor [...] sí posee legitimación procesal para
promover el proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD del niño
[...], pero siendo que el mencionado niño no tiene ni un año de edad, debemos
determinar si su madre puede asumir su representación legal en el presente
proceso.
El Art. 223 ord. 3° C.F., a la letra reza: "El padre y la madre
que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces
y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre
o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado
personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se
exceptúan de tal representación: (…) 3º) Cuando existieren intereses
contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo."
En el sub judice es preciso considerar que por la naturaleza de la
pretensión entre la señora [...] y su hijo existen intereses contrapuestos, que
le impiden asumir –para la tramitación del presente caso- su representación
legal.; en consecuencia deberá integrarse un Litisconsorcio Necesario en el
proceso con la madre del niño y asumir la Procuradora General de la República
la representación del niño [...].
V. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA. En resumen, al analizar y valorar
detallada y minuciosamente el contenido de autos, consideramos que el caso sub
lite, es una impugnación de paternidad establecido en el Art.
151 y no de nulidad de reconocimiento voluntario a que se refiere el Art. 158,
ambos del Código de Familia, ya que la presunción de paternidad del señor [...]
tiene su fundamento en la exclusividad sexual que el demandante tiene con su
cónyuge, señora [...], misma que sólo puede desvirtuarse con el transcurso del
tiempo y en la forma que establece la ley para ello; es decir la caducidad y/o
prueba científico/biológica.
El Art. 151 C.F. citado por el impetrante como fundamento de su
pretensión, establece: "En vida del marido nadie podrá impugnar la
paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando
que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del
hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo
dispuesto en los Art. 138 y 139./sic/.
El artículo precitado es claro en cuanto al caso en el cual procede esa
acción, o sea, que se aplica únicamente cuando la paternidad se atribuye por
ley, es decir, en los supuestos de los Art. 141 y 142 C.F., que se
refieren a la presunción de la paternidad.
Esa impugnación contiene una excepción en el Art. 153 inc. 2° C. F., que
expresa que "no tendrá lugar este derecho si el marido hubiese reconocido
al hijo como suyo por cualquiera de los medios contemplados en este
Código".
Cuando el reconocimiento es voluntario, se refiere en el caso del hijo
matrimonial, al supuesto de la inscripción personal en el Registro del Estado
Familiar por parte del padre. En este punto el autor Zannoni sostiene lo
siguiente: "Creemos que el marido que practicó personalmente la
inscripción del hijo de su esposa no por ello carece de acción para impugnar,
ya que puede haberlo hecho movido por el error, por la convicción que realmente
se trataba de su hijo. En tanto que no invoque su propia torpeza, lo que
ocurriría si a sabiendas de que no es su hijo practica la inscripción y así se
demuestra en juicio, podrá impugnar sustentando su error. No es esto una
revocación del anterior reconocimiento, pues aquélla implica un acto jurídico
unilateralmente dispuesto para dejar sin efecto un acto anterior; en tanto que
aquí se solicita al Juez que deje sin efecto el vínculo en base a las probanzas
que se arrimen a la causa." (Sic)(Manual de Derecho de Familia, quinta
edición, 2001, página 454).
En ese sentido dable es concluir, que el hecho que el señor [...], haya
comparecido personalmente a asentar al niño [...], bajo ninguna circunstancia
puede interpretarse como un reconocimiento voluntario de paternidad como lo ha
querido hacer ver la jueza a-quo, sino que con o sin la presencia del señor
[...] al momento de asentar el nacimiento del niño, a éste siempre se le habría
atribuido la paternidad del mismo por ser el cónyuge de la madre del recién
nacido, y operar irrefutablemente en estos casos la presunción de paternidad
establecida en el Art. 141 C.F.
En ese sentido no compartimos la resolución emitida por la jueza a quo
que declaró improponible la demanda, ya que avalar su contenido sería admitir
que dicha pretensión no puede ser sometida al debate jurisdiccional por parte
del señor [...], lo cual no es así, pues la pretensión ha sido planteada en el
sub lite por la vía adecuada y por quien en efecto posee legitimación procesal
activa para iniciar la impugnación de paternidad; siendo procesalmente correcto
darle trámite a la pretensión en la forma en que ha sido planteada por el
impetrante.”