PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO
LA LEY
CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE
REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL IVA EXPORTADORES CON MOTIVO DEL INICIO DE UNA
FISCALIZACIÓN SOBRE LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS RECLAMADOS
“III. De la relación de los
hechos proporcionados por la parte actora y del informe justificativo de la
autoridad demandada descritos en la presente sentencia, esta Sala realiza las
consideraciones que se exponen a continuación:
La pretensión de la
parte actora se resume en la violación de los artículos 76 y 77 de la Ley del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
ya que desatendió lo establecido en los referidos artículos respecto de la
devolución de cantidades en concepto de IVA exportadores [derecho de reintegro
y devolución], consecuentemente al principio de legalidad y al derecho de
propiedad por retener ilegalmente cantidades dinerarias de su propiedad.
Finalmente los principios de congruencia y falta de motivación por no
fundamentar la denegación de la devolución.
De acuerdo al
principio de legalidad que rige a la administración pública, toda actuación de
ésta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia
atribuidos previamente por ley. Se erige para la administración pública no como
un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo
su accionar, en consecuencia, tiene la obligación de supeditar sus facultades
conforme a los lineamientos establecidos en la ley.
El núcleo de la discusión se centra en el contenido del artículo 77 de la
Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
el cual, establece lo siguiente: “En caso de que los créditos
fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el
período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas,
firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la
Dirección General de Impuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente.
La dirección general deberá ordenar mediante resolución el reintegro en un
plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud de reintegro. Para emitir la respectiva resolución, no será
necesaria la fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros
indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no
constituye renta gravable.
El plazo a que alude el inciso
anterior se suspende con la notificación de la administración tributaria del
inicio de una fiscalización que comprenda los períodos tributarios de los cuales se hubiera
solicitado el reintegro del crédito fiscal. En
consecuencia el cómputo del plazo se reanudará o continuará corriendo a partir
de la fecha en que la resolución respectiva adquiera estado de firmeza”. (el subrayado es nuestro)
Así, se advierte que
la ley contempla la posibilidad de la suspensión del procedimiento de reintegro
de remanentes de crédito fiscal IVA exportadores con motivo del inicio de una
fiscalización sobre los períodos tributarios reclamados. Ahora bien, la
sociedad actora presentó la solicitud de reintegro el día ocho de junio de dos
mil doce, según consta del expediente administrativo que llevó la DGII,
relativo a la solicitud de reintegro del período tributario de enero a abril de
dos mil doce.
Sin embargo, a esa
fecha había en proceso, fiscalizaciones a los períodos tributarios de enero a
diciembre de dos mil diez, enero a diciembre de dos mil once y enero a mayo de
dos mil doce respecto de operaciones realizadas por la sociedad actora, por
haber encontrado la DGII factores de riesgos tributarios consistentes en la omisión
de ingresos y la objeción a créditos fiscales.
De lo anteriormente
expuesto se colige, que el artículo 77 de la Ley del IVA autoriza a la DGII a
suspender el trámite de la devolución de remanentes de crédito fiscal
reclamada, para esperar las resultas de una fiscalización iniciada.
Consecuentemente, como se advierte, la administración tributaria actuó bajo el
amparo de las potestades y límites que la ley [en este caso el 77 inciso 2° de
la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios] le establecen, realizando el procedimiento que correspondía de
conformidad con la ley aplicable al caso; al declarar sin lugar la solicitud de
la actora de reintegro de crédito fiscal IVA exportadores mientras se realizara
la fiscalización. Asimismo, esta Sala considera que no se le ha privado de
ningún monto o valor de manera irregular ya que las cantidades reclamadas aún
no devueltas en concepto de IVA exportadores podrán ser liquidadas
posteriormente a la respectiva fiscalización y con el debido acreditamiento.
Por lo anterior, no
se evidencian las violaciones al referido artículo 77 de la Ley del IVA, a los
principios de legalidad y derecho de propiedad alegados por la parte actora, asimismo,
según consta en la resolución administrativa impugnada (folios 27 y 28 del
expediente administrativo llevado por la autoridad demandada), se ha razonado y
motivado [congruencia] la decisión de la administración en la aplicación de la
ley en el caso particular.”