MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO ES UNA ESPECIE DEL GÉNERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA MANERA, DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN

 

“Corresponde en este apartado valorar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente juicio, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho fumus boni iurisy el peligro en la demora periculum in mora(i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).”

 

LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO ES UNA APARIENCIA, QUE REVELA UNA LEGALIDAD O ILEGALIDAD A PRIMERA VISTA; LA CUAL DEBE CREAR UNA CONVICCIÓN QUE LOS ALEGATOS DEL ACTOR MATERIALIZADOS EN LOS ELEMENTOS FÁCTICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

“1. El primer presupuesto habilitarte de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tiene mérito legal.

En el presente caso, de los planteamientos realizados por la parte actora en su demanda y anexos, no se advierte la existencia de apariencia de buen derecho, sin que ello signifique adelantar criterio sobre la controversia planteada.

Debe tenerse en cuenta que la apariencia de buen derecho, es precisamente una apariencia, que revela una legalidad o ilegalidad a primera vista; la cual debe crear una convicción que los alegatos del actor materializados en los elementos fácticos del acto administrativo impugnado, tienen un contrapeso tal, que la presunción de legalidad de la cual gozan estos, se vea trasgredida a primera vista, situación que no se ha verificado en el presente caso. Por tanto, con base en lo anotado y ante la falta de apariencia de buen derecho en el presente caso, resulta inoficioso pronunciarse sobre el requisito de peligro en la demora y es procedente declarar sin lugar la suspensión cautelar solicitada, por falta de acreditación del primer requisito exigido.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que de conformidad al artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la resolución que se pronuncie sobre la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado no causa estado, por lo que es susceptible de modificación en la medida que las circunstancias o argumentos planteados por las partes sean diferentes a los que este Tribunal valoró en una primera oportunidad.”