MEDIDAS CAUTELARES EN EL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO ES UNA
ESPECIE DEL GÉNERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES IMPEDIR LA
REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA MANERA, DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN
DE LA PRETENSIÓN
“Corresponde en este apartado valorar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente juicio, para lo cual, resulta necesario señalar que
la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del género de
las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de
alguna manera, dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en
caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el
acto reclamado.
En este sentido, el fundamento de las medidas
cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del
acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y
oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la
ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica
pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado.
Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en
asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no
es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario
apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina
como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad
se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora– (i.e. Admisión con
suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta
minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).”
LA APARIENCIA DE BUEN
DERECHO ES UNA APARIENCIA, QUE REVELA UNA LEGALIDAD O ILEGALIDAD A PRIMERA VISTA;
LA CUAL DEBE CREAR UNA CONVICCIÓN QUE LOS ALEGATOS
DEL ACTOR MATERIALIZADOS EN LOS ELEMENTOS FÁCTICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO
“1. El primer presupuesto habilitarte
de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tiene
mérito legal.
En el presente caso,
de los planteamientos realizados por la parte actora en su demanda y anexos, no
se advierte la existencia de apariencia de buen derecho, sin que ello
signifique adelantar criterio sobre la controversia planteada.
Debe tenerse en
cuenta que la apariencia de buen derecho, es precisamente una apariencia, que revela una legalidad o ilegalidad a primera vista;
la cual debe crear una convicción que los alegatos
del actor materializados en los elementos fácticos del acto administrativo
impugnado, tienen un contrapeso tal, que la presunción de legalidad de la cual
gozan estos, se vea trasgredida a primera vista, situación que no se ha verificado en el presente caso. Por tanto, con base
en lo anotado y ante la falta de apariencia de buen derecho en el presente
caso, resulta inoficioso pronunciarse sobre el requisito de peligro en la
demora y es procedente declarar sin lugar la suspensión cautelar solicitada,
por falta de acreditación del primer requisito exigido.
Sin embargo, resulta
oportuno señalar que de conformidad al artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la resolución que se pronuncie sobre la suspensión
provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado no
causa estado, por lo que es susceptible de modificación en la medida que las
circunstancias o argumentos planteados por las partes sean diferentes a los que
este Tribunal valoró en una primera oportunidad.”