LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

POR LA REALIDAD OBJETIVA LA LICENCIA TIENE LA VIGENCIA DE UN AÑO, LAS MUNICIPALIDADES DEBEN ANALIZAR, CADA AÑO SI LOS SOLICITANTES CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

“Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

A. La parte demandante argumenta la ilegalidad de la actuación administrativa cuestionada sobre la base de la aplicación retroactiva del artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

Al respecto, precisa que el Subgerente de Registros y Servicios a los Ciudadanos de la Municipalidad de San Salvador [ahora Subgerencia de Gestión Tributaria], al aplicar la reforma relativa a la restricción de la distancia contenida en el artículo 29 de la ley aplicada, violentó el artículo 21 de la Constitución que prohíbe la retroactividad de la ley. Para la demandante, dicha disposición no era inaplicable para su negocio, pues el mismo está instalado aproximadamente hace más veinte años —antes de la reforma— y que la referida restricción es para los establecimientos que se instalaron después de la reforma.

Pues bien, el artículo 29 de la ley relacionada supra es una disposición aplicable a todo sujeto de derecho que pretenda la obtención de una licencia para la venta de bebidas alcohólicas.

Debe recordarse que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, establece que la licencia para la venta de bebidas alcohólicas tiene la vigencia de un año (artículo 31). En este sentido, las Municipalidades deben analizar, año con año, si los sujetos dedicados a esta actividad cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, ello, dado que la realidad objetiva que se tomó en cuenta para autorizar la licencia de cualquier año anterior a aquel en el que se solicita su renovación, puede haber variado de alguna manera.”

 

LOS REQUISITOS A CUMPLIR CADA AÑO SON LOS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE EN ESE MOMENTE EXIJA

 

“Es necesario aclarar que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, fue emitida por Decreto Legislativo número 640, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número 47, tomo 330, del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis; y el artículo 29 de la mencionada ley ha sido reformado en su último inciso ––Las municipalidades velarán por el cumplimiento de este artículo y resolverán en caso de controversia—, mediante los Decretos Legislativos números (i) 764, del cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis ––publicado en el Diario Oficial número 132, tomo 332, del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis––, (ii) 587, del veinticuatro de octubre de dos mil ––publicado en el Diario Oficial número 211, tomo 353, del ocho de noviembre de dos mil uno, y (iii) 252, del veintidós de enero de dos mil cuatro –– publicado en el Diario Oficial número 32, tomo 362, del diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

En el presente caso, el hecho que la Municipalidad de San Salvador no haya renovado las licencias pretendidas por la parte actora, tomando como base la restricción de la distancia establecida en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas reformado, no implica, como erróneamente lo afirma la demandante, una aplicación retroactiva de la norma.

En otras palabras, la Municipalidad de San Salvador, para denegar la renovación de la. licencia pretendida por la parte actora, no aplicó hacia el pasado ––retroactividad–– la mencionada disposición. Por el contrario, estando vigente tal norma –– y su reforma–– al momento en el cual la demandante realizó las peticiones respectivas (años dos mil diez, once, doce y trece), la Municipalidad de San Salvador la aplicó al caso concreto.

Tal como se precisó supra, cada año, las Municipalidades están facultadas para verificar el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para desarrollar la actividad relativa a la venta y comercialización de bebidas alcohólicas, precisamente porque cada año debe emitir la autorización para la realización de tal actividad.

En consecuencia, en el presente caso, las autoridades demandadas no aplicaron retroactivamente la restricción de la distancia contenida en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, para emitir las actuaciones administrativas impugnadas. Por ello, no se ha vulnerado el principio de retroactividad de la ley contenido en el artículo 21 de la Constitución.”

 

LA FALTA DE PRUEBA DE DESCARGO CON RESPECTO AL ACTA LEVANTADA EN EL ESTABLECIMIENTO HACE PRESUMIR QUE SE VENDE BEBIDA ALCOHOLICA EN DICHO LUGAR

 

“B. La demandante expone que su establecimiento comercial no está destinado “exclusivamente” a la comercialización de bebidas alcohólicas, sino que su negocio funciona como cafetería; que el solo nombre de su establecimiento excluye la posibilidad de la finalidad exclusiva de venta de bebidas alcohólicas; en este sentido, no le es aplicable la prohibición del artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, relativa a instalarse a menos de doscientos metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno.

Sin embargo, a folio 215 del mismo expediente, se encuentra el acta de inspección en original, realizada por la sargento S. Z. y el agente R. A., del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de San Salvador, y el arquitecto Edgardo Amaya del Departamento de Ordenamiento Territorial, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en la que se constató que el negocio denominado “Cafetería El Chavito”, propiedad de la demandante, funciona como una cervecería.

Frente a tal elemento probatorio acerca de la naturaleza del establecimiento comercial de la demandante, esta última no presentó, en sede administrativa ni ante esta Sala, medio de prueba alguno que desvirtúe la inspección relacionada supra y que genere certeza sobre la afirmación relativa a que su establecimiento comercial no se dedica a la venta exclusiva de bebidas alcohólicas.

De ahí que, esta Sala tiene por acreditado, conforme el medio de prueba relacionado (inspección), que el negocio denominado “Cafetería El Gravito”, se dedica exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas y que la denominación otorgada al mismo no determina su verdadera naturaleza comercial. Por ello, la prohibición del artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, sí es aplicable a la situación fáctica del establecimiento comercial de la demandante.”

 

LA AFIRMACIÓN CON RESPECTO A LA MEDICIÓN NO PUEDE SER DESVIRTUADA CON LA SIMPLE MANIFESTACIÓN, DEBE PRESENTARSE PRUEBA EN CONTRARIO

 

“C. Finalmente, la parte actora estima que, para denegarle la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas pretendida, “(...) habría que establecer la exacta medida de los doscientos metros que separan al establecimiento (sic) de la Basílica del Sagrado Corazón” (folio 3 frente).

Al respecto, a folio 177 del expediente administrativo relacionado supra, se encuentra un memorándum, de fecha siete de septiembre de dos mil diez, dirigido al Jefe del Departamento de Licencias, Matriculas y Permisos de la Municipalidad de San Salvador, mediante el cual la Jefa del Departamento de Ordenamiento Territorial D-1 de la misma Municipalidad, informó el resultado de la medición catastral practicada por ese departamento, entre el negocio “Cafetería El Chavito” propiedad de la demandante y la iglesia Basílica del Sagrado Corazón.

Producto de la medición catastral practicada, según consta en el memorándum relacionado, y conforme el croquis de ubicación anexo al mismo, el cual consta a folio 176 del expediente administrativo, se estableció que existe una distancia de ciento treinta y uno punto setenta y cinco metros lineales entre el establecimiento comercial de la demandante y la mencionada iglesia Basílica del Sagrado Corazón. Consecuentemente, el establecimiento comercial aludido se encuentra ubicado dentro de la restricción de la distancia establecida en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

Debe precisarse que tal elemento probatorio no ha sido desvirtuado por la demandante, por lo tanto, se tiene por comprobado que el establecimiento comercial relacionado se encuentra a una distancia a menos de los doscientos metros de una iglesia. En consecuencia, carece de fundamento la afirmación de la demandante relativa a que es necesario establecer “la medida exacta de los doscientos metros que separan al establecimiento de la Basílica del Sagrado Corazón”.”