PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
EL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO SEISCIENTOS TREINTA Y
SIETE DICTADO POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN REGULADA EN LEY DE
BANCOS DA SUS EFECTOS HACIA ATRÁS A LA FECHA DE
PROMULGACIÓN
“Respecto de la prescripción, puede decirse que es el
medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso
del tiempo que la ley establece. Garantiza que los derechos y obligaciones de
los individuos estén claramente determinados a fin de que no se generen
situaciones de incertidumbre que subsistan de manera indefinida en el tiempo.
El Ar. 2231 C.C., dispone que la prescripción es un
modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir los derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. En
ese mismo tenor, el Art. 1438 dispone, que toda obligación puede extinguirse
por una convención en que las partes interesadas, capaces de disponer
libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida, disponiendo también
que las obligaciones se extinguen por la declaratoria de
prescripción.
En cuanto a la prescripción mercantil, el romano III
del Art. 995 Cm., regulaba que las acciones derivadas de los créditos
bancarios, prescribían en dos años.
Con el transcurso del tiempo y con la especialidad de
la Ley de Bancos, la prescripción la regulaba el Art. 74 de dicha ley, y
regulaba que las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescribían a
los cinco años a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última
vez su obligación. Más sin embargo, este artículo, en sentencia de las quince
horas y cuarenta y tres minutos del día veintidós de diciembre de dos mil
cuatro, se declaró inconstitucional, lo que trajo como consecuencia, que
saliera del tráfico jurídico.
Lo anterior produjo la necesidad de crear la norma que
supliera el vacío jurídico que dejara el Art. 74 mencionado, así las cosas, por
Decreto Legislativo No. 635 de fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco,
se sustituyó el Art. 995 C.Cm., el cual reguló que: “Prescribirán en cinco años
las acciones derivadas de los contratos de crédito contados a partir de la
fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el
mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”
En el mismo contexto, se crea el Decreto Legislativo
No. 637, en la misma fecha que el anterior, o sea el diecisiete de marzo del
año dos mil cinco, y en él se estipuló que los plazos de prescripción de las
acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y
aquéllos adquiridos, refinanciados o reestructurados por el Fondo de Saneamiento
y Fortalecimiento Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del
diez de enero del año dos mil cinco, se regirán en lo que se refiere a la
prescripción extintiva, de conformidad a lo dispuesto en el Ord. III Art. 995 Cm. el cual
es de dos años; estipulándose en el Art. 2 de dicho Decreto que los efectos de
éste se retrotraen al día diez de enero de dos mil cinco.
Ante lo expuesto, para determinar el precepto
normativo aplicable al caso, es menester acudir al Art. 2253 Inc. 2° C.C., el
cual dispone que la prescripción se cuenta desde que la acción o derecho ha
nacido; es decir, la fecha de la inercia mostrada por el obligado al
cumplimiento de una obligación de pago, es el punto de partida de donde le nace
a la vez, la facultad de alegar la prescripción, según el tiempo establecido en
la ley para tal efecto. En este caso la mora se produjo el veintiocho de mayo
de dos mil once.
En esa perspectiva, cuando los demandados incurrieron
en mora, el supuesto de la prescripción de los créditos bancarios, no lo
regulaba ya el Art. 995 romano III del C.Cm., sino el romano IV del mismo
cuerpo normativo, que es el vigente desde el año dos mil cinco, al ser
reformado por el decreto legislativo 635 mencionado.
A ese respecto, el Art. 1 del D.L. No. 637, publicado
en D.O. No. 85 T. 367 del seis de mayo de dos mil cinco, en el que el demandado
Angel T. C. fundamentó la prescripción, no es la norma jurídica aplicable al
caso, en razón de que los efectos de ese decreto sirvieron para cubrir el vacío
que se dio al declararse inconstitucional el Art. 74 de la Ley de Bancos, el
diez de enero del año dos mil cinco; es decir, su alcance es exclusivo para
posibilitar el ejercicio de los derechos adquiridos por los
Bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, desde el diez de
enero de dos mil diez hacia atrás, cuando aún estaba en vigencia el mencionado
Ar. 74 de la Ley de Bancos; y, para eliminar cualquier vestigio de duda en
cuanto al tiempo y espacio de aplicación de tal decreto, en su Art. 2, se estipuló
que sus efectos se retrotraen al diez de enero de dos mil cinco; época en la
que todavía no había incumplimiento por parte de los demandados, en
consecuencia aún no había nacido al banco el derecho de ejercer la acción
ejecutiva, derecho que si nació a partir del veintiocho de mayo de dos mil
once, de acuerdo a la certificación agregada a fs. 54, de la p.p., en la que
consta que la mora se dio a partir de la fecha mencionada, por lo que se
concluye que no había lugar a la aplicación del Art. 74 de la Ley de Bancos y
Decreto Legislativo No. 637.
En vista de lo anterior, constando que los demandados Sucesión de la señora
Margoth Alicia C. de C., conocida por Margot Alicia C., Margoth Alicia C. V. y
Margarita Alicia C. V. y Angel T. C., según aparece en la certificación
extendida por el Contador General del Banco Hipotecario, agregada a fs. 54,
reconocieron la deuda por última vez el veintiocho de mayo del año dos mil
once, el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente, por lo que la
reforma del Art. 995 romano IV del Código de Comercio, es la aplicable al caso
sub júdice, ya que entró en vigencia con posterioridad a la declaratoria de
inconstitucionalidad del Art. 74 de la Ley de Bancos; en consecuencia, la
acción ejecutiva mercantil emanada de la escritura pública de mutuo hipotecario
y la de modificación del mismo, aunado a la certificación expedida por el
Contador General del Banco Hipotecario de El Salvador, SA., con el visto bueno
del Gerente, documentos agregados de fs. 10 a 14, 15 a 19 y a fs. 54, respectivamente,
presentados como base de la acción, no han prescrito.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, es
procedente revocar la sentencia desestimatoria impugnada por no estar conforme
a derecho y pronunciar la conveniente, accediendo a las pretensiones de la
parte apelante.