PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

 

EL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DICTADO POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN REGULADA EN LEY DE BANCOS DA SUS EFECTOS HACIA ATRÁS A LA FECHA DE PROMULGACIÓN

 

“Respecto de la prescripción, puede decirse que es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley establece. Garantiza que los derechos y obligaciones de los individuos estén claramente determinados a fin de que no se generen situaciones de incertidumbre que subsistan de manera indefinida en el tiempo.

El Ar. 2231 C.C., dispone que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir los derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. En ese mismo tenor, el Art. 1438 dispone, que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida, disponiendo también que las obligaciones se extinguen por la declaratoria de prescripción.

En cuanto a la prescripción mercantil, el romano III del Art. 995 Cm., regulaba que las acciones derivadas de los créditos bancarios, prescribían en dos años.

Con el transcurso del tiempo y con la especialidad de la Ley de Bancos, la prescripción la regulaba el Art. 74 de dicha ley, y regulaba que las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescribían a los cinco años a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación. Más sin embargo, este artículo, en sentencia de las quince horas y cuarenta y tres minutos del día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, se declaró inconstitucional, lo que trajo como consecuencia, que saliera del tráfico jurídico.

Lo anterior produjo la necesidad de crear la norma que supliera el vacío jurídico que dejara el Art. 74 mencionado, así las cosas, por Decreto Legislativo No. 635 de fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco, se sustituyó el Art. 995 C.Cm., el cual reguló que: “Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”

En el mismo contexto, se crea el Decreto Legislativo No. 637, en la misma fecha que el anterior, o sea el diecisiete de marzo del año dos mil cinco, y en él se estipuló que los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y aquéllos adquiridos, refinanciados o reestructurados por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del diez de enero del año dos mil cinco, se regirán en lo que se refiere a la prescripción extintiva, de conformidad a lo  dispuesto en el Ord. III Art. 995 Cm. el cual es de dos años; estipulándose en el Art. 2 de dicho Decreto que los efectos de éste se retrotraen al día diez de enero de dos mil cinco.

Ante lo expuesto, para determinar el precepto normativo aplicable al caso, es menester acudir al Art. 2253 Inc. 2° C.C., el cual dispone que la prescripción se cuenta desde que la acción o derecho ha nacido; es decir, la fecha de la inercia mostrada por el obligado al cumplimiento de una obligación de pago, es el punto de partida de donde le nace a la vez, la facultad de alegar la prescripción, según el tiempo establecido en la ley para tal efecto. En este caso la mora se produjo el veintiocho de mayo de dos mil once.

En esa perspectiva, cuando los demandados incurrieron en mora, el supuesto de la prescripción de los créditos bancarios, no lo regulaba ya el Art. 995 romano III del C.Cm., sino el romano IV del mismo cuerpo normativo, que es el vigente desde el año dos mil cinco, al ser reformado por el decreto legislativo 635 mencionado.

A ese respecto, el Art. 1 del D.L. No. 637, publicado en D.O. No. 85 T. 367 del seis de mayo de dos mil cinco, en el que el demandado Angel T. C. fundamentó la prescripción, no es la norma jurídica aplicable al caso, en razón de que los efectos de ese decreto sirvieron para cubrir el vacío que se dio al declararse inconstitucional el Art. 74 de la Ley de Bancos, el diez de enero del año dos mil cinco; es decir, su alcance es exclusivo para posibilitar el ejercicio de los derechos adquiridos por los Bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, desde el diez de enero de dos mil diez hacia atrás, cuando aún estaba en vigencia el mencionado Ar. 74 de la Ley de Bancos; y, para eliminar cualquier vestigio de duda en cuanto al tiempo y espacio de aplicación de tal decreto, en su Art. 2, se estipuló que sus efectos se retrotraen al diez de enero de dos mil cinco; época en la que todavía no había incumplimiento por parte de los demandados, en consecuencia aún no había nacido al banco el derecho de ejercer la acción ejecutiva, derecho que si nació a partir del veintiocho de mayo de dos mil once, de acuerdo a la certificación agregada a fs. 54, de la p.p., en la que consta que la mora se dio a partir de la fecha mencionada, por lo que se concluye que no había lugar a la aplicación del Art. 74 de la Ley de Bancos y Decreto Legislativo No. 637.

En vista de lo anterior, constando que los demandados Sucesión de la señora Margoth Alicia C. de C., conocida por Margot Alicia C., Margoth Alicia C. V. y Margarita Alicia C. V. y Angel T. C., según aparece en la certificación extendida por el Contador General del Banco Hipotecario, agregada a fs. 54, reconocieron la deuda por última vez el veintiocho de mayo del año dos mil once, el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente, por lo que la reforma del Art. 995 romano IV del Código de Comercio, es la aplicable al caso sub júdice, ya que entró en vigencia con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 74 de la Ley de Bancos; en consecuencia, la acción ejecutiva mercantil emanada de la escritura pública de mutuo hipotecario y la de modificación del mismo, aunado a la certificación expedida por el Contador General del Banco Hipotecario de El Salvador, SA., con el visto bueno del Gerente, documentos agregados de fs. 10 a 14, 15 a 19 y a fs. 54, respectivamente, presentados como base de la acción, no han prescrito.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, es procedente revocar la sentencia desestimatoria impugnada por no estar conforme a derecho y pronunciar la conveniente, accediendo a las pretensiones de la parte apelante.

Se observa, que el Juez a quo dentro del articulado en el que fundamenta su fallo cita el Art. 74 de la Ley de Bancos, el cual ya no existe, debido a que salió del tráfico jurídico por haberse declarado inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las quince horas y cuarenta y tres minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial el diez de enero del año dos mil cinco; asimismo, menciona erróneamente en el párrafo último del folio 110 vuelto, “ el decreto especial número 367”, cuando debió mencionar el Decreto número 637, por lo que se le sugiere tenga el debido cuidado en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento.”