ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
PRETENDER QUE SE CONOZCA SOBRE LA DECISIÓN DE DECRETAR LA
DETENCIÓN PROVISIONAL A LOS IMPUTADOS Y SU RATIFICACIÓN POR OTRO TRIBUNAL
“El peticionario, en
síntesis, reclama contra la decisión del Juzgado Segundo de Paz de La Unión, de
ordenar la continuación del proceso penal en instrucción y decretar la
detención provisional contra sus representados, y contra la decisión de
mantener tal restricción por parte del Juzgado Segundo de Instrucción de la
misma ciudad, en virtud de que, a su juicio, dicha medida no procede en tanto
que en los hechos contemplados en el requerimiento fiscal se señala que en la
lancha en que se encontraban los procesados no se encontraron: objetos
ilícitos, aperos de pesca, ni productos de pesca; no obstante haber manifestado
los imputados ser pescadores artesanales, además no presentaron permisos para
realizar faenas de pesca en territorio salvadoreño. Habiéndose motivado en
elementos subjetivos como: el hecho de no demostrar qué hacían en aguas
salvadoreñas, no andar aperos de pesca, ser de diversas nacionalidades.
Asimismo, afirma que se basa en una imputación objetiva dado que en el
requerimiento fiscal se vinculan tanto el hallazgo de la droga en poder de dos
personas que navegaban en una embarcación y el hallazgo de los otros seis
tripulantes de otra embarcación, quienes si hubieran estado en contacto con la
droga se hubiera visto reflejado al momento de la práctica de las pruebas
científicas.
Agrega que debe
aplicarse analógicamente el amparo contra ley, en virtud de acontecer
vulneración con base en una ley o su aplicación.
Respecto a lo
primero, es preciso señalar que esta Sala ha sostenido que mediante el proceso
de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o
particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad
–física, psíquica o moral– de los solicitantes; de manera que estos, al
efectuar sus peticiones, deben indicar con precisión dichos aspectos
configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su
pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario
este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen –v. gr. resoluciones interlocutorias HC
53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010, 90-2015, 22/04/2015, entre
otras–.
Lo anterior permite definir como ámbito de
competencia de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus el conocimiento
y decisión de aquellas circunstancias que vulneran normas constitucionales y
lesionan directamente la aludida libertad; encontrándose normativamente
impedida para examinar situaciones que no se refieran a preceptos
constitucionales que se vinculen con la libertad física o cuya determinación se
encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le
corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos últimos los
denominados asuntos de mera legalidad –ver improcedencia de HC 78-2015 del
30/06/2010–.
De modo que, la
falta de manifestación expresa del agravio generado por la autoridad contra
quien se reclama con las características antes mencionadas, constituye un vicio
en la pretensión e impide que pueda continuarse con su trámite normal.
A partir de ahí,
debe indicarse que el peticionario alude que la decisión de imponer la
detención provisional debe basarse en los presupuestos de toda medida cautelar
–apariencia de buen derecho y peligro en la demora–, sin que en el caso de sus
representados se haya comprobado la existencia del delito y se sustente en una
mera imputación objetiva, al mismo tiempo ha hecho claramente alusión a las
circunstancias del hecho, de las que relata que las autoridades navales
detectaron dos lanchas sospechosas, en una se encontraban a bordo dos
tripulantes y en la otra seis, a las cuales les dieron aviso de alto, sin que
ninguna de ellas se detuviera, ambas cambiaron el rumbo a mayor velocidad; le
dieron alcance a la primera encontrando nueve bultos grandes en el interior, y
posteriormente a la segunda, donde no encontraron ningún objeto ilícito ni
implementos de pesca o productos de ella, solamente los seis sujetos de
diferentes nacionalidades sin permiso para realizar dicha actividad, a quienes
tampoco les encontraron objetos ilícitos ni evidencia de sustancias ilícitas.
Con base en tales
argumentos, es de indicar que si bien es cierto el solicitante alude a que las
autoridades judiciales adoptaron la medida cautelar que sufren los imputados
sin haberse determinado en ese momento la existencia del delito, únicamente con
base en las circunstancias ocurridas, a su juicio, infundadas, de los hechos
que ha narrado se advierte que no se trata de un asunto de posible transgresión
a derechos fundamentales, en tanto alega que la autoridad judicial se basó en
el hallazgo de dos lanchas en aguas salvadoreñas, que al generar sospecha en
las autoridades navales dieron lugar a que estas giraran orden de alto sin que
aquellas obedecieran sino al contrario cambiaron el rumbo con mayor velocidad,
encontrándose en una de las lanchas nueve bultos de sustancia ilícita y
posteriormente en la segunda, en la que pese a que no se encontraron
sustancias, estaba junto a la otra inicialmente y se dio a la fuga, indicios
que permitieron al Juzgado Segundo de Paz de La Unión, pronunciar la decisión
restrictiva que cuestiona el peticionario.
En otras palabras, con fundamento en lo
alegado por el peticionario, es dable inferir que la decisión de decretar la
detención provisional a los imputados y luego ser ratificada por el Juzgado
Segundo de Instrucción de La Unión, no representa un tema de posible
vulneración constitucional, en tanto se basa en circunstancias fácticas y
elementos indiciarios que permitieron a las autoridades considerar, en esa
etapa del proceso, con probabilidad la existencia del delito y de un posible
entorpecimiento en la investigación y juzgamiento de los procesados.
Y es que, en la
etapa inicial del proceso penal no es exigible que se tenga definitivamente
comprobada la existencia del delito, sino por lo menos deben existir elementos indiciarios
o probatorios de tal significancia que permitan, a ese momento, tener la
probabilidad de que el hecho ilícito ha ocurrido y de que los sujetos a quienes
se les imputa han participado en el mismo.
No es posible obviar
que en el contexto de los hechos relatados por el pretensor, en los que se
basaron las autoridades para adoptar la restricción de la libertad física de
los imputados, se originó una persecución a las dos lanchas donde se
transportaban estos por la sospecha que ante el aviso de alto ambas se dieron a
la fuga, encontrándose en una de ellas nueve bultos de sustancia ilícita y otra
cantidad de bultos flotando, que aunque a los seis sujetos a favor de quienes
se ha promovido este hábeas corpus no les fue decomisado objeto ilícito alguno
y en la lancha en que se transportaban tampoco se halló nada ilícito, las
circunstancias e indicios en su conjunto dieron lugar a los juzgadores a
formarse un juicio de probabilidad sobre los extremos de la imputación que
concluyó en la decisión mencionada.
De manera que, lo
expuesto por el peticionario no es revelador de un tema de posible vulneración
constitucional, sino de mera inconformidad con la decisión adoptada por las
autoridades judiciales demandadas, por tanto la pretensión debe ser rechazada
declarando su improcedencia.
Por otro lado, el
solicitante hace referencia a que debe hacerse una aplicación analógica del
amparo contra ley para el caso, cuando la vulneración acontece a raíz de una
ley inconstitucional o su empleo; sin embargo, la mera manifestación de que
debe realizarse ese tipo de análisis no representa una situación cierta de que
en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal aconteció una transgresión
a derechos fundamentales en virtud de la existencia de una ley inconstitucional
o de su aplicación al caso, pues el pretensor no ha manifestado que así haya
sido.
En tal sentido, al
no plantearse un supuesto real en que haya ocurrido una vulneración
constitucional en los términos señalados, este aspecto de la pretensión
presenta un vicio en su elemento objetivo relacionado con la ausencia de
agravio, y en razón de ello debe rechazarse de manera liminar.”