HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO
DEFINICIÓN
“II. El proceso de hábeas
corpus tiene por objeto tutelar, entre otros, el derecho fundamental de
libertad física, contra actuaciones u omisiones que lo transgredan o que lo
pongan en inminente peligro.
Esta Sala ha dispuesto que el hábeas corpus,
en su modalidad preventiva, es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a
producirse y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza
de detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se
materialicen. Dicha amenaza debe ser real, de inminente materialización y
orientada hacia una restricción ilegal, es decir que esta debe estar a punto de
concretarse, en razón de haber sido emitida y estar por ejecutarse.”
REQUISITOS
ESENCIALES PARA SU CONFIGURACIÓN
“Mediante la jurisprudencia, se han
establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas
corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en
próxima vía de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no
presuntiva (improcedencia HC 165-2010, de 19/11/2010).
Asimismo es de indicar que se ha determinado,
por ejemplo, la existencia de una amenaza cierta y en próxima vía de ejecución
en casos en los que hay órdenes de captura emitidas por alguna autoridad que
aún no se han hecho efectivas pero están a punto de realizarse materialmente,
por estar decretadas ya, estimando que en estos supuestos la libertad física de una persona corre un manifiesto
peligro (resoluciones HC 9-2007 de 16/10/2007, HC 146-2006 de 18/6/2007, HC
201-2010 de 19/1/2011, entre otras).
Por otro lado, esta Sala también ha sostenido
que no necesariamente la existencia de diligencias de investigación o más aún,
la sola instrucción de un proceso penal, implica per se, restricción a la
libertad individual de una persona, pues las mismas salvaguardan en todo caso
la operatividad del principio de presunción de inocencia, que acompaña a la
persona a quien se le imputa un delito, desde el inicio de estas diligencias
hasta la producción de un pronunciamiento definitivo condenatorio (sentencia HC
57-2003, de 7/8/2003 e improcedencias HC 343-2012 y HC 181-2013 de fechas
1/2/2013 y 17/7/2013, respectivamente).
III. En el presente caso
la señora R. E.
L. de O. centra su reclamo en posibles acciones que puedan
realizar en su contra miembros de la Policía Nacional Civil, dado que en
reiteradas ocasiones se han presentado a su vivienda argumentando supuestas investigaciones
contra miembros de su familia, temiendo a raíz de ello ser objeto de una
captura y privación de su libertad ambulatoria. Por otro lado, asegura haber
recibido, vía telefónica, desde el mes de julio de dos mil quince, amenazas
conteniendo vejámenes que dañan su integridad moral, de las cuales ya tiene
conocimiento la Fiscalía General de la República.
Lo anterior, genera en la pretensora temor de
ser objeto de una captura o privación de libertad, requiriendo que esta Sala
intervenga obteniendo información sobre si se está instruyendo una causa penal
en su contra.”
AMENAZA A
“Conforme a lo anotado en el considerando
precedente, para dar trámite a una solicitud de hábeas corpus preventivo es
indispensable que se exponga la existencia de un atentado decidido a la
libertad física que esté en vías de ejecución y que represente una amenaza
cierta al aludido derecho fundamental.
Debe decirse que la
peticionaria no refiere la existencia de una orden de captura decretada en su
contra y que, por lo tanto, esté a punto de materializarse, sino únicamente
manifiesta la realización de una serie de actuaciones irregulares de miembros
policiales con fundamento en los cuales considera que posiblemente será
detenida o privada de libertad, y toma en cuenta, además, que en repetidas
ocasiones se han presentado a su vivienda argumentando acciones de carácter
investigativo en contra de miembros de su familia. De modo que de acuerdo a las
alegaciones planteadas en la solicitud, no es posible verificar la existencia
de actuaciones aptas para ser consideradas amenazas al derecho de libertad
física, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pues en el escrito
inicial se alegan situaciones que carecen de capacidad para generar
indefectiblemente la restricción de la libertad física de una persona.
Asimismo, debe indicarse que a este Tribunal,
a través del hábeas corpus en su modalidad preventiva, no le corresponde
determinar la existencia de una causa penal o de una orden de detención en
contra de la persona que se pretende favorecer, pues lo que pretende este tipo
de proceso es controlar la constitucionalidad de una orden de restricción en el
derecho de libertad personal que ya ha sido emitida con anterioridad a la
promoción del mismo. Lo anterior deviene precisamente porque la peticionaria
señala en el petitorio de su escrito que requiere exhibición personal a su
favor a fin de que “... se intime al señor Director de la Policía Nacional
Civil, para que ponga a su disposición cualquier causa penal que se esté
instruyendo en mi contra...” (sic).”
IMPROCEDENTE AL NO
EXISTIR UNA ORDEN DE DETENCIÓN EN VÍAS DE EJECUCIÓN CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE
PUEDA ENJUICIAR
“De manera que, al no existir una orden de
detención en vías de ejecución cierta cuya constitucionalidad pueda ser
enjuiciada por esta Sala, con el objeto de evitar que se materialice, es
preciso rechazar la pretensión planteada por la señora R. E. L. de O., a través de la
declaratoria de improcedencia, pues sobre la base del hábeas corpus preventivo
este Tribunal no puede adelantarse a suspender la emisión de una restricción de
libertad física que pudiese ni siquiera llegar a ordenarse o requerir
información de una causa penal que no ha iniciado, pues dicha modalidad del
aludido proceso lo que pretende es evitar que restricciones inconstitucionales
ya emitidas efectivamente se ejecuten y provoquen un menoscabo material en el
derecho tutelado a través de este proceso constitucional, constituyéndose así
estas en el objeto de control del Tribunal.
Finalmente, es preciso establecer que esta
Sala si bien se encuentra imposibilitada para controlar actuaciones como las
reclamadas, pues ello implicaría una injerencia a las competencias de otras
instituciones –como la Fiscalía General de la República y las autoridades
judiciales que conocen en materia penal, en caso de incurrir en comportamientos
ilícitos, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de
una infracción o falta de esa misma naturaleza–, dicha inhabilitación no
implica una desprotección a los derechos que pudieran verse comprometidos, sino
que –como se dijo– deberán ser otras instancias las que, dentro de sus
competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan para
quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos de la peticionaria, pudiendo
esta avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido, tal como lo ha hecho
en cuanto a las amenazas que alude ha recibido vía telefónica.
Respecto a dichas amenazas, debe reiterarse
que el proceso de hábeas corpus no constituye la vía correspondiente para
denunciar acciones de ese tipo que aparentemente podrían ser reveladoras de
acciones ilícitas, a esos fines debe necesariamente acudirse a las
instituciones encargadas de la investigación del delito, tal como lo ha hecho
la solicitante ante la Fiscalía, las cuales deberán brindar una respuesta de
tutela a esas situaciones de ameritarla.”