HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO


DEFINICIÓN

“II. El proceso de hábeas corpus tiene por objeto tutelar, entre otros, el derecho fundamental de libertad física, contra actuaciones u omisiones que lo transgredan o que lo pongan en inminente peligro.

Esta Sala ha dispuesto que el hábeas corpus, en su modalidad preventiva, es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a producirse y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una restricción ilegal, es decir que esta debe estar a punto de concretarse, en razón de haber sido emitida y estar por ejecutarse.”


REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CONFIGURACIÓN

“Mediante la jurisprudencia, se han establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva (improcedencia HC 165-2010, de 19/11/2010).

Asimismo es de indicar que se ha determinado, por ejemplo, la existencia de una amenaza cierta y en próxima vía de ejecución en casos en los que hay órdenes de captura emitidas por alguna autoridad que aún no se han hecho efectivas pero están a punto de realizarse materialmente, por estar decretadas ya, estimando que en estos supuestos la libertad física de una persona corre un manifiesto peligro (resoluciones HC 9-2007 de 16/10/2007, HC 146-2006 de 18/6/2007, HC 201-2010 de 19/1/2011, entre otras).

Por otro lado, esta Sala también ha sostenido que no necesariamente la existencia de diligencias de investigación o más aún, la sola instrucción de un proceso penal, implica per se, restricción a la libertad individual de una persona, pues las mismas salvaguardan en todo caso la operatividad del principio de presunción de inocencia, que acompaña a la persona a quien se le imputa un delito, desde el inicio de estas diligencias hasta la producción de un pronunciamiento definitivo condenatorio (sentencia HC 57-2003, de 7/8/2003 e improcedencias HC 343-2012 y HC 181-2013 de fechas 1/2/2013 y 17/7/2013, respectivamente).

III. En el presente caso la señora R. E. L. de O. centra su reclamo en posibles acciones que puedan realizar en su contra miembros de la Policía Nacional Civil, dado que en reiteradas ocasiones se han presentado a su vivienda argumentando supuestas investigaciones contra miembros de su familia, temiendo a raíz de ello ser objeto de una captura y privación de su libertad ambulatoria. Por otro lado, asegura haber recibido, vía telefónica, desde el mes de julio de dos mil quince, amenazas conteniendo vejámenes que dañan su integridad moral, de las cuales ya tiene conocimiento la Fiscalía General de la República.

Lo anterior, genera en la pretensora temor de ser objeto de una captura o privación de libertad, requiriendo que esta Sala intervenga obteniendo información sobre si se está instruyendo una causa penal en su contra.”


AMENAZA A LA LIBERTAD FÍSICA DEBE SER CIERTA E INMINENTE 

Conforme a lo anotado en el considerando precedente, para dar trámite a una solicitud de hábeas corpus preventivo es indispensable que se exponga la existencia de un atentado decidido a la libertad física que esté en vías de ejecución y que represente una amenaza cierta al aludido derecho fundamental.

Debe decirse que la peticionaria no refiere la existencia de una orden de captura decretada en su contra y que, por lo tanto, esté a punto de materializarse, sino únicamente manifiesta la realización de una serie de actuaciones irregulares de miembros policiales con fundamento en los cuales considera que posiblemente será detenida o privada de libertad, y toma en cuenta, además, que en repetidas ocasiones se han presentado a su vivienda argumentando acciones de carácter investigativo en contra de miembros de su familia. De modo que de acuerdo a las alegaciones planteadas en la solicitud, no es posible verificar la existencia de actuaciones aptas para ser consideradas amenazas al derecho de libertad física, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pues en el escrito inicial se alegan situaciones que carecen de capacidad para generar indefectiblemente la restricción de la libertad física de una persona.

Asimismo, debe indicarse que a este Tribunal, a través del hábeas corpus en su modalidad preventiva, no le corresponde determinar la existencia de una causa penal o de una orden de detención en contra de la persona que se pretende favorecer, pues lo que pretende este tipo de proceso es controlar la constitucionalidad de una orden de restricción en el derecho de libertad personal que ya ha sido emitida con anterioridad a la promoción del mismo. Lo anterior deviene precisamente porque la peticionaria señala en el petitorio de su escrito que requiere exhibición personal a su favor a fin de que “... se intime al señor Director de la Policía Nacional Civil, para que ponga a su disposición cualquier causa penal que se esté instruyendo en mi contra...” (sic).”


IMPROCEDENTE AL NO EXISTIR UNA ORDEN DE DETENCIÓN EN VÍAS DE EJECUCIÓN CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE PUEDA ENJUICIAR

“De manera que, al no existir una orden de detención en vías de ejecución cierta cuya constitucionalidad pueda ser enjuiciada por esta Sala, con el objeto de evitar que se materialice, es preciso rechazar la pretensión planteada por la señora R. E. L. de O., a través de la declaratoria de improcedencia, pues sobre la base del hábeas corpus preventivo este Tribunal no puede adelantarse a suspender la emisión de una restricción de libertad física que pudiese ni siquiera llegar a ordenarse o requerir información de una causa penal que no ha iniciado, pues dicha modalidad del aludido proceso lo que pretende es evitar que restricciones inconstitucionales ya emitidas efectivamente se ejecuten y provoquen un menoscabo material en el derecho tutelado a través de este proceso constitucional, constituyéndose así estas en el objeto de control del Tribunal.

Finalmente, es preciso establecer que esta Sala si bien se encuentra imposibilitada para controlar actuaciones como las reclamadas, pues ello implicaría una injerencia a las competencias de otras instituciones –como la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, en caso de incurrir en comportamientos ilícitos, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma naturaleza–, dicha inhabilitación no implica una desprotección a los derechos que pudieran verse comprometidos, sino que –como se dijo– deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan para quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos de la peticionaria, pudiendo esta avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido, tal como lo ha hecho en cuanto a las amenazas que alude ha recibido vía telefónica.

Respecto a dichas amenazas, debe reiterarse que el proceso de hábeas corpus no constituye la vía correspondiente para denunciar acciones de ese tipo que aparentemente podrían ser reveladoras de acciones ilícitas, a esos fines debe necesariamente acudirse a las instituciones encargadas de la investigación del delito, tal como lo ha hecho la solicitante ante la Fiscalía, las cuales deberán brindar una respuesta de tutela a esas situaciones de ameritarla.”