DESISTIMIENTO

DEFINICIÓN

"2. Por otro lado, la figura del desistimiento, como institución jurídica procesal ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como la declaración unilateral de voluntad del demandante o actor, o bien de la persona a cuyo favor se solicita el hábeas corpus, por la que se tiene por abandonado dicho proceso constitucional, imponiéndose un valladar al juzgamiento del fondo de lo planteado –v. gr., sobreseimiento HC 60-2010 del 13/05/2010–.

En otras palabras, consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor de abandonar el proceso y constituye una forma de abdicación, renuncia o dejación de un derecho, que tiene por efecto la extinción del proceso en que se controvierte.

En consecuencia, es dable colegir que al producirse el desistimiento de la pretensión ejercida en un proceso de hábeas corpus, el elemento objetivo de la misma –que hace referencia a lo que se pide– desaparece; es decir, deja de existir la solicitud inicial efectuada a esta Sala para que realice el respectivo control de constitucionalidad sobre el acto reclamado, por la expresa voluntad de la parte actora."

 

RECHAZO LIMINAR MEDIANTE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA

"3. Ahora bien, tomando en consideración el momento procesal en el que se desiste de la pretensión invocada en un proceso constitucional, es menester traer a colación que tal como este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia el desistimiento constituye una causal de sobreseimiento de los procesos de amparo y hábeas corpus, este último mediante aplicación analógica del artículo 31 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –v. gr., sobreseimientos HC 12-2010R y HC 40-2010, de fechas 30/06/2010 y 17/11/2010, respectivamente–.

Sin embargo, es de señalar que la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la figura procesal de sobreseimiento únicamente puede ser invocada como forma anormal de terminación del proceso de amparo una vez que se ha admitido la demanda. Por tanto, el desistimiento de la pretensión emitido antes de dicho juicio de admisibilidad provoca el rechazo liminar de la misma mediante la respectiva declaratoria de improcedencia, pues se considera que la pretensión no se encuentra plenamente configurada, debido a la ausencia de uno de sus elementos básicos, como lo es el elemento objetivo –v. gr., resolución Amparo 503-2010, de fecha 27/10/2010 e improcedencias de HC 81-2011 del 4/05/2011, 105-2016 del 16/05/2016–."

 

AL OBSERVAR QUE DURANTE EL EXAMEN LIMINAR REALIZADO POR ESTA SALA A LA PRETENSIÓN INCOADA, ES DECIR EL ELEMENTO OBJETIVO DE ESTA HA DESAPARECIDO, PROCEDE EL RECHAZO LIMINAR DE LA MISMA A TRAVÉS DE LA FIGURA DE LA IMPROCEDENCIA

"III. Expuestos los fundamentos jurídicos de la presente decisión, es pertinente trasladar las anteriores consideraciones al supuesto concreto.

En el caso en estudio se ha expuesto por el peticionario, en nombre de la señora […] su decisión de inhibir a este Tribunal de conocer sobre su pretensión en contra del Juzgado Especializado de Sentencia “B de esta ciudad.

Por ende, dado que el peticionario ha manifestado su voluntad de retirar la petición de tutela jurisdiccional respecto de la violación reclamada por haberle sido requerido por su hija la señora […]. a favor de quien la promovió, es pertinente concluir que ya no se configuraría el objeto procesal sobre el cual tenía que pronunciarse esta Sala.

En ese sentido, se observa que durante el desarrollo del correspondiente examen liminar realizado por esta Sala a la pretensión incoada, el elemento objetivo de esta ha desaparecido; por lo que, al faltar uno de sus elementos básicos, la pretensión se encuentra viciada, en consecuencia, procede el rechazo liminar de la misma a través de la figura de la improcedencia."