RECURSO DE REVOCATORIA

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LOS ASPECTOS QUE MOTIVARON EL RECHAZO DEL RECURSO DE CASACIÓN, IMPOSIBILITAN SU PROCEDENCIA

“De la lectura del recurso de revocatoria esta Sala advierte, que las normas legales que se estiman infringidas de parte de este Tribunal Casacional, son los arts. 1, 536 y 593 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Con el objeto de respaldar la decisión a dictarse sobre el fondo del recurso, esta Sala considera oportuno mencionar, que el propósito de todo recurso -desde el punto de vista de las partes- es la sustitución legítima de la decisión que le causa agravio al recurrente a través del acto procesal impugnativo.

Es de mencionar que respecto de los art. 536 y 593 del CPCM, el impetrante expresó: “[....] han sido infringidos puesto que establecen un mandato al aplicador de la ley (jueces y/o magistrados) a fin de solventar los errores de los impetrantes para garantizar el acceso de la justicia; en el presente caso, si bien es cierto, no fue atinada mi referencia jurídica, al citar el artículo 602 del Código de Trabajo, como habilitante para la supletoriedad de la norma procedimental, ya que en cuanto a la materia laboral específicamente, el Código de Trabajo en su artículo 593 remitió de la manera directa como la ley común a la extinta Ley de Casación, por lo que ha de entenderse que se remita a la ley que le rige, que es el Código Procesal Civil y Mercantil --- Dicho lo anterior, y con base en el principio Iura Novit Curia, al no haber invocado la norma correcta a fin de solicitar la aplicación supletoria de la ley común, pero habiendo cumplido con los requisitos formales de señalar causa genérica y motivo específico, se debió de aplicar la ley que corresponde y conocer de los hechos expuestos, sin negarse a entrar a conocer del fondo del asunto [...]”. (sic).

Conforme a lo anterior, es de señalar, que el principio Iura novit curia es un aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, de tal manera que, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; en ese sentido, el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos; en otras palabras, el principio en comento, obliga al juez a conocer el derecho- materia del juicio-, y se entiende como el deber que tiene el juez de procurarse, por sí mismo, los conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista por el sistema jurídico.

Considerando lo anterior, para esta Sala es importante diferenciar los aspectos formales, que son el cumplimiento de los requisitos de interposición de un recurso, y las cuestiones meramente de derecho que se refieren a la parte dispositiva como resolutiva de una sentencia; en ese sentido, este principio es aplicable al momento de emitir una providencia judicial de esa naturaleza, no así para el análisis de los requisitos de admisión del recurso de casación, los cuales, -se reitera- deben perfilarse en su idoneidad como parte de la técnica casacional que la misma naturaleza del recurso exige. Por lo que el principio Iura Novit Curia no es aplicable para la reestructuración del recurso de casación, sino hasta el momento de dictar sentencia; es decir, sobre la correcta denominación de los derechos aparentemente vulnerados en el caso concreto, y con base en el cuadro fáctico expuesto por las partes. Consecuentemente, este Tribunal declarará no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado S. G., respecto a las normas legales citadas previamente.

Ahora bien, en cuanto al art. 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la protección jurisdiccional, el impetrante indicó: “[...] En la resolución que impugno, se ha infringido el Derecho a la Protección Jurisdiccional, que supone una Tutela Efectiva, y que la doctrina ha ubicado en tres etapas; la primera el acceso a los tribunales, la segunda la tramitación del proceso respectivo en todas su fases, y la tercera que se dicte una sentencia motivada y de fondo; la infracción cometida radica en que se inadmitió el recurso porque a criterio de esta Sala no se ha establecido conexión entre el vicio alegado y el precepto indicado, pero al darle lectura al apartado denominado “Concepto en que lo haya sido”, en cada una de las tres causales alegadas, expuse y expliqué claramente por qué y cómo se infringió la ley en el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, y sin embargo, se me negó el acceso a la justicia y se vedó mi derecho a recurrir [...]” (sic)

Sobre lo expuesto por el recurrente, se debe tener en cuenta que el ordinal segundo del art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula, que el recurso de casación debe ser motivado, y esta motivación debe ser suministrada por el recurrente en el escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio o motivo específico, como al derecho o precepto infringido en el que se sustenta, y el concepto que explique el porqué de la infracción, que debe ser pertinente al sub motivo alegado; por otra parte, mucho se ha dicho que el recurso de casación es un medio extraordinario, debido a que impone límites y por tanto es riguroso para su interposición, buscando que se repare o reponga la infracción dependiendo si se tratare de una infracción de forma o de fondo cometida por el Tribunal superior.

En ese sentido, para esta Sala, la revocatoria solicitada por el licenciado S. G., no tiene fundamento, ya que el rechazo del recurso de Casación al que hace referencia no se realizó de manera antojadiza; al contrario, se motivaron las razones por las cuales no procedía su admisión, lo cual deviene en reiterar los lineamientos jurisprudenciales que esta Sala ha sostenido en múltiples ocasiones, precisamente en lo concerniente a la importancia del cumplimiento de los mencionados requisitos.”