RECURSO DE REVOCATORIA
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LOS ASPECTOS QUE MOTIVARON EL RECHAZO DEL
RECURSO DE CASACIÓN, IMPOSIBILITAN SU PROCEDENCIA
“De la lectura del recurso de revocatoria esta Sala advierte, que las
normas legales que se estiman infringidas de parte de este Tribunal Casacional,
son los arts. 1, 536 y 593 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que se
hacen las siguientes consideraciones:
Con el objeto de respaldar la decisión a dictarse sobre el fondo del
recurso, esta Sala considera oportuno mencionar, que el propósito de todo
recurso -desde el punto de vista de las partes- es la sustitución legítima de
la decisión que le causa agravio al recurrente a través del acto procesal
impugnativo.
Es de mencionar que respecto de los art. 536 y 593 del CPCM, el
impetrante expresó: “[....] han sido infringidos puesto que establecen un
mandato al aplicador de la ley (jueces y/o magistrados) a fin de solventar los
errores de los impetrantes para garantizar el acceso de la justicia; en el
presente caso, si bien es cierto, no fue atinada mi referencia jurídica, al
citar el artículo 602 del Código de Trabajo, como habilitante para la
supletoriedad de la norma procedimental, ya que en cuanto a la materia laboral
específicamente, el Código de Trabajo en su artículo 593 remitió de la manera
directa como la ley común a la extinta Ley de Casación, por lo que ha de
entenderse que se remita a la ley que le rige, que es el Código Procesal Civil
y Mercantil --- Dicho lo anterior, y con base en el principio Iura Novit Curia,
al no haber invocado la norma correcta a fin de solicitar la aplicación
supletoria de la ley común, pero habiendo cumplido con los requisitos formales
de señalar causa genérica y motivo específico, se debió de aplicar la ley que
corresponde y conocer de los hechos expuestos, sin negarse a entrar a conocer
del fondo del asunto [...]”. (sic).
Conforme a lo anterior, es de señalar, que el principio Iura
novit curia es un aforismo latino, que significa literalmente “el juez
conoce el derecho”, para referirse al principio de derecho procesal según el
cual el juez conoce el derecho aplicable, de tal manera que, no es
necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; en
ese sentido, el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica
adecuada de los hechos; en otras palabras, el principio en comento, obliga al
juez a conocer el derecho- materia del juicio-, y se entiende como el deber que
tiene el juez de procurarse, por sí mismo, los conocimientos necesarios para
resolver cada litigio con la solución prevista por el sistema jurídico.
Considerando lo anterior, para esta Sala es importante diferenciar los
aspectos formales, que son el cumplimiento de los requisitos de interposición
de un recurso, y las cuestiones meramente de derecho que se refieren a la parte
dispositiva como resolutiva de una sentencia; en ese sentido, este principio es
aplicable al momento de emitir una providencia judicial de esa naturaleza, no
así para el análisis de los requisitos de admisión del recurso de casación, los
cuales, -se reitera- deben perfilarse en su idoneidad como parte de la técnica
casacional que la misma naturaleza del recurso exige. Por lo que el principio
Iura Novit Curia no es aplicable para la reestructuración del recurso de
casación, sino hasta el momento de dictar sentencia; es decir, sobre la
correcta denominación de los derechos aparentemente vulnerados en el caso
concreto, y con base en el cuadro fáctico expuesto por las partes.
Consecuentemente, este Tribunal declarará no ha lugar el recurso de revocatoria
interpuesto por el licenciado S. G., respecto a las normas legales citadas
previamente.
Ahora bien, en cuanto al art. 1 del Código Procesal Civil y Mercantil,
que se refiere a la protección jurisdiccional, el impetrante indicó: “[...] En
la resolución que impugno, se ha infringido el Derecho a la Protección
Jurisdiccional, que supone una Tutela Efectiva, y que la doctrina ha ubicado en
tres etapas; la primera el acceso a los tribunales, la
segunda la tramitación del proceso respectivo en todas su fases, y
la tercera que se dicte una sentencia motivada y de fondo; la
infracción cometida radica en que se inadmitió el recurso porque a criterio de
esta Sala no se ha establecido conexión entre el vicio alegado y el precepto
indicado, pero al darle lectura al apartado denominado “Concepto en que lo haya
sido”, en cada una de las tres causales alegadas, expuse y expliqué claramente
por qué y cómo se infringió la ley en el fallo de la Cámara Segunda de lo
Laboral, y sin embargo, se me negó el acceso a la justicia y se vedó mi derecho
a recurrir [...]” (sic)
Sobre lo expuesto por el recurrente, se debe tener en cuenta que el
ordinal segundo del art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula,
que el recurso de casación debe ser motivado, y esta motivación debe ser
suministrada por el recurrente en el escrito de interposición, determinando
concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio o motivo específico,
como al derecho o precepto infringido en el que se sustenta, y el concepto que
explique el porqué de la infracción, que debe ser pertinente al sub motivo
alegado; por otra parte, mucho se ha dicho que el recurso de casación es un
medio extraordinario, debido a que impone límites y por tanto es riguroso para
su interposición, buscando que se repare o reponga la infracción dependiendo si
se tratare de una infracción de forma o de fondo cometida por el Tribunal
superior.
En ese sentido, para esta Sala, la revocatoria solicitada por el
licenciado S. G., no tiene fundamento, ya que el rechazo del recurso de
Casación al que hace referencia no se realizó de manera antojadiza; al
contrario, se motivaron las razones por las cuales no procedía su admisión, lo
cual deviene en reiterar los lineamientos jurisprudenciales que esta Sala ha
sostenido en múltiples ocasiones, precisamente en lo concerniente a la
importancia del cumplimiento de los mencionados requisitos.”