CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

MODO ANORMAL DE TERMINAR EL PROCESO, IMPLICA EL CESE DE TODOS LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS REALIZADAS

 

“Sobre la caducidad de la instancia, el autor Víctor de Santo, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, nos dice: “Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos.” La caducidad de la instancia se denomina también perención de la instancia, y es un modo anormal de terminar el proceso. La caducidad declarada en primera instancia, implica el cese de todos los efectos de las providencias realizadas en el proceso respectivo, se entiende según la nueva normativa, como una especie de desistimiento, pero aun así, el actor podrá incoar nuevamente la demanda.

De la caducidad de la instancia trata el capitulo sexto del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente de los artículos del 133 al 139 de dicho cuerpo legal, considerando dicho capitulo los casos de exclusión de la caducidad en la ejecución forzosa, así como los efectos de la caducidad de la primera instancia. Los artículos 138 y 139 del mismo código, regulan específicamente los casos de impugnación de la declaratoria de caducidad, circunscribiéndose únicamente a dos casos: a) cuando ha sido por fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas, y b) cuando ha habido error en el cómputo. En el primer caso, se prevé que una vez sea desestimada la impugnación, cabrá el recurso de apelación; en el segundo caso, se establece que solo se admitirá el recurso de revocatoria.

Ahora bien en el caso sometido a conocimiento de esta Cámara, se observa que la Licenciada MARGARITA CONCEPCION A., impugnó la resolución que declara la caducidad de la instancia, en base al Art. 138 CPCM, argumentando en su escrito que la falta de actividad procesal no es imputable a la parte demandante ya que el libramiento del oficio al Hospital donde labora el demandado, era una actuación oficiosa del tribunal.- Es evidente que dentro del incidente que ha promovido la Licenciada MARGARITA CONCEPCION A., se ha probado con lo dicho en la audiencia por dicha profesional y lo observado por esta Cámara, que el único obligado de librar oficio en el proceso, con el propósito de dar conocimiento de sus resoluciones a otros organismos o entidades o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, es el señor Juez a quo, Art. 192 CPCM, quien puede utilizar correo o por cualquier otro medio idóneo, no obstante ello, éste podrá disponer si no causare riesgo, su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal, pero esto último, únicamente ocurre si la parte interesada así lo solicita, pero en el caso que nos ocupa la Licenciada MARGARITA CONCEPCIÓN A., ha sido clara en manifestar que no solicitó llevar dicho oficio ella personalmente, por lo que mal hizo el Juez a quo al omitir la remisión del oficio que el mismo ordenó librar, por los medios que le franquea la ley.-”

 

PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEBE MEDIAR INACTIVIDAD PROCESAL, PERO ESA INACTIVIDAD DEBE PROCEDER DE LAS PARTES Y NO DEL JUEZ DE LA CAUSA

 

“Sostener como lo ha hecho dicho funcionario que es una diligencia de que debe ser realizada por la parte interesada y por ello atribuye la falta de impulso procesal a la parte actora, además de no tener asidero legal, con dicha actitud ha violado el principio de dirección y ordenación del proceso, Art. 14 CPCM y Art. 8 Cn.-

Esta Cámara no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, de que la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa sea imputable a la parte actora, ya que como se dijo, no es cierto lo argumentado por dicho funcionario, de que tratándose de oficios dirigidos a Instituciones u oficinas donde se ordena trabar embargo sea el interesado el obligado a llevarlo, por lo que en este caso la falta de impulso procesal es por parte del señor Juez a quo, pues no consta en el proceso ni siquiera copia o razón de que efectivamente se ha librado el oficio correspondiente, pues según el referido funcionario ya está el oficio y lo que ha sucedido es que no ha sido retirado por la parte interesada.-

Al respecto de ello la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las doce horas veinte minutos del día seis de febrero del año dos mil ocho, se sustenta lo siguiente: “... que para declarar la caducidad de la instancia debe mediar “inactividad procesal”, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa inactividad  debe proceder de las partes y no del Juez de la causa, porque si éste pudiera producir la perención entonces se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. Y, esa no es la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia pues la actividad del Juez es para mantener con vida el juicio, pero su inactividad no es motivo para caducar la instancia.-”

En consecuencia de lo antes indicado, para que la caducidad se produzca, la paralización del proceso debe obedecer a la inactividad exclusiva de las partes, más no cuando el impulso procesal dependa del Juez a quo, como sucede en el caso que nos ocupa, dado que dicho funcionario pudo haberlo remitido, por lo que la resolución que se ve en apelación carece de sustento legal, lo mismo que el incidente en que fue pronunciada la resolución impugnada, por ser consecuencia de la declaratoria ilegal de la caducidad; por lo que deberá de revocarse y ordenársele al señor Juez a quo que cumpla con lo ordenado por él mismo, enviando por los medios que le franquea la ley el oficio correspondiente.-

Se hace del conocimiento del señor Juez a quo, que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 CPCM, la ley lo faculta para que en el incidente de impugnación de la declaración de caducidad por fuerza mayor, la resolución que dicte debe ser: estimando la impugnación o confirmando la caducidad de la instancia; por lo que se le incita a que preste la debida atención en los procesos bajo su responsabilidad.-”