HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO

DEFINICIÓN

“El proceso de hábeas corpus tiene por objeto tutelar, entre otros, el derecho fundamental de libertad física, contra actuaciones u omisiones que lo transgredan o que lo pongan en inminente peligro.”

 

PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

“Esta Sala ha dispuesto que el hábeas corpus, en su modalidad preventiva, es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a producirse y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una restricción ilegal, es decir que esta debe estar a punto de concretarse, en razón de haber sido emitida y estar por ejecutarse.”

 

REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CONFIGURACIÓN

“Mediante la jurisprudencia, se han establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva (improcedencia HC 165-2010, de 19/11/2010).

Asimismo es de indicar que se ha determinado, por ejemplo, la existencia de una amenaza cierta y en próxima vía de ejecución en casos en los que hay órdenes de captura emitidas por alguna autoridad que aún no se han hecho efectivas pero están a punto de realizarse materialmente, por estar decretadas ya, estimando que en estos supuestos la libertad física de una persona corre un manifiesto peligro (resoluciones HC 9-2007 de 16/10/2007, HC 146-2006 de 18/6/2007, HC 201-2010 de 19/1/2011, entre otras).

Por otro lado, esta Sala también ha sostenido que no necesariamente la existencia de diligencias de investigación o más aún, la sola instrucción de un proceso penal, implica por sí, restricción a la libertad individual de una persona, pues las mismas salvaguardan en todo caso la operatividad del principio de presunción de inocencia, que acompaña a la persona a quien se le imputa un delito, desde el inicio de estas diligencias hasta la producción de un pronunciamiento definitivo condenatorio (sentencia HC 57-2003, de 7/8/2003 e improcedencias HC 343-2012 y HC 181-2013 de fechas 1/2/2013 y 17/7/2013, respectivamente).

III. En el presente caso el señor […] centra su apreciación de que su libertad física se encuentra amenazada de ser restringida pues aduce que en diferentes ocasiones agentes policiales han realizado registros en su casa de habitación sin portar orden judicial y les manifiestan que “pronto serán detenidos” y que en una ocasión se detuvo sin orden de captura a la señora […].

Lo anterior, a criterio del pretensor, genera una amenaza latente a su libertad ante una probable detención que no sea conforme con la Constitución y las leyes, requiriendo que esta Sala intervenga obteniendo información sobre si existe o no una orden de captura administrativa o judicial girada en su contra y el delito por el cual se ha emitido.

Conforme a lo anotado en el considerando precedente, para dar trámite a una solicitud de hábeas corpus preventivo es indispensable que se exponga la existencia de un atentado decidido a la libertad física que esté en vías de ejecución y que represente una amenaza cierta al aludido derecho fundamental.

Debe decirse que el peticionario no refiere la existencia de una orden de captura decretada en su contra y que, por lo tanto, esté a punto de materializarse, sino únicamente manifiesta la realización de una serie de actuaciones irregulares de miembros policiales con fundamento en los cuales considera que posiblemente será detenido. De modo que de acuerdo a las argumentaciones planteadas en la solicitud, no es posible verificar la existencia de actuaciones aptas para ser consideradas amenazas al derecho de libertad física, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pues en el escrito inicial se alegan situaciones que carecen de capacidad para generar indefectiblemente la restricción de la libertad física de una persona.”

 

IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER QUE SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA PENAL O DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA FAVORECIDA

“Asimismo, debe indicarse que a este Tribunal, a través del hábeas corpus en su modalidad preventiva, no le corresponde determinar la existencia de una causa penal o de una orden de detención en contra de la persona que se pretende favorecer, pues lo que pretende este tipo de proceso es controlar la constitucionalidad de una orden de restricción en el derecho de libertad personal que ya ha sido emitida con anterioridad a la promoción del mismo. Lo anterior deviene precisamente porque el peticionario señala en el petitorio de su escrito que requiere exhibición personal a su favor a fin de que “... se intime al señor Director de [l]a Policía Nacional Civil, para que manifieste si existe orden de captura administrativa o judicial en mi contra y manifieste la razón por el delito por el cual se ha girado...” (sic).

De manera que, al no existir una orden de detención en vías de ejecución cierta cuya constitucionalidad pueda ser enjuiciada por esta Sala, con el objeto de evitar que se materialice, es preciso rechazar la pretensión planteada por el señor […], a través de la declaratoria de improcedencia, pues sobre la base del hábeas corpus preventivo este Tribunal no puede adelantarse a suspender la emisión de una restricción de libertad física que pudiese ni siquiera llegar a ordenarse, pues dicha modalidad del aludido proceso lo que pretende es evitar que restricciones inconstitucionales ya emitidas efectivamente se ejecuten y provoquen un menoscabo material en el derecho tutelado a través de este proceso constitucional, constituyéndose así estas en el objeto de control del Tribunal.

Finalmente, es preciso establecer que esta Sala si bien ha expuesto su imposibilidad para controlar actuaciones como las reclamadas, pues ello implicaría una injerencia a las competencias de otras instituciones –como la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, en caso de incurrir en comportamientos ilícitos, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma naturaleza–, dicha inhabilitación no implica una desprotección a los derechos que pudieran verse comprometidos, sino que –como se dijo– deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan para quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos del peticionario, pudiendo este avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido.”