HÁBEAS
CORPUS CORRECTIVO
DERECHO A LA SALUD
DEL RECLUÍDO FORMA PARTE DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
“V. En relación
con el asunto en análisis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de
actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su
integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una
vinculación directa con la integridad.
Y
es que, en el caso de las personas que enfrentan restricción y respecto de las
que se reclama la inconstitucionalidad de las condiciones del cumplimiento de
su privación de libertad por afectaciones a diversos derechos –entre ellos la
salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según
las particularidades de cada caso.
Sobre
la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales
suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas
privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad
física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo
5).
Así
también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día
13/3/2008, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la
salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar
físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,
psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y
gratuitos.
Dicho
principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de
salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en
estrecha coordinación con el sistema de salud pública.
Es
por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas
detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición
constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho
internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe.
Ahora
bien, cabe añadir que reclamos relacionados con la alimentación, como por
ejemplo que no se está proporcionando la adecuada al estado de salud de la
persona, han sido analizados por este tribunal, debido a su capacidad para
incidir en la integridad del privado de libertad –resolución HC 147-2012, de
fecha 23/10/2013–.”
AUSENCIA DE VIOLACIÓN
A LOS DERECHOS A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL DETENIDO
“VI. De acuerdo
con la prueba incorporada en este proceso de hábeas corpus –resumen clínico
suscrito por el Nefrólogo-Internista del Hospital Paravida, doctor R. C. P.
C.–, el día 26/6/2015, el paciente M. A. G. A. consultó en el Hospital Paravida
y fue diagnosticado con “fiebre de origen por determinar sospecha infección urinaria
diarrea persistente”.
En esa ocasión se indicaron exámenes.
El
día 24/7/2015 tuvo su segundo control, respecto al cual se consigna “...con
exámenes /no anemia, rayos X de tórax control límites normales plaquetas
282,000 – glucosa 94-Nu7- transaminasas límites normales no trae general de
orina –cultivo negativo persiste disuria, potasio bajo”.
Se
le indicó Ultra k y vitaminas y exámenes en un mes
(“sodio-potasio-hemocultivo-urocultivo, general de orina, Prot. C Reactiva”)
Luego
se señala “los toma y es evaluado por:
Urólogo
= potasio 3.4, glóbulos blancos 7,000, hemoglobina 12.9, ultra renal – límites
normales, ultra testicular –límites normales. Diagnóstico uretritis
crónica/tratamiento Hiprex 1 tableta al día por 2 meses. Plan: realizar
urocultivo - general de orina” (sic).
En el tercer control, llevado a cabo el 19/8/2015
se establece “se evalua examen Prot C es negativo potasio bajo 2.76.
Se considera nefropatía perdedora del potasio y
uretritis crónica. Plan: mantener Ultra K, Ensure polvo por 3 meses”.
El día 18/11/2015, fecha del cuatro control, se
señala: “Internista nefrólogo. Paciente estable: mantener Ultra K”.
Asimismo,
en el expediente clínico que del interno consta en el Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, consta la realización de diversos exámenes en el
laboratorio del Hospital Paravida, al menos desde el día 24/7/2015 hasta
noviembre del mismo año.
La
constatación de que al señor G. A. se le han practicado diversos exámenes
ordenados por el médico especialista que lo ha atendido en el Hospital
Paravida, que también ha quedado reflejada en su historia clínica, tal como se
señaló, aunado a no existir otra evidencia que indique que no se practicaron
exámenes prescritos, permite concluir que, por tal motivo, no han sido
vulnerados los derechos fundamentales del favorecido.
Cabe añadir que, sobre el específico examen de
creatinina al que se refiere el pretensor, no se advierte en el aludido resumen
clínico que haya sido ordenado y no realizado.
También
se advierte, tanto en el resumen clínico elaborado por el médico nefrólogo del
Hospital Paravida como en el análisis pericial practicado a solicitud de esta
Sala por dos doctores del Instituto de Medicina Legal, que al señor M. A. G. A.
se le indicó el suplemento alimenticio Ensure, sin que exista prueba alguna de
que se ha negado el ingreso del mismo, pues el favorecido tampoco propuso
medios probatorios al respecto, por lo cual tal alegada vulneración debe
descartarse.
Finalmente,
en cuanto a la objeción consistente en la falta de otorgamiento de una dieta
rica en potasio, consta en la certificación del expediente clínico del
favorecido que se le indicó por médico del Hospital Paravida “dieta rica en
potasio y magnesio. Hipercalórica”. No obstante la receta carece de fecha, se
encuentra incorporada entre documentación de los días 24/7/2015 y 31/7/2015.
Por
su parte, el análisis pericial ya citado indicó que al favorecido se le estuvo
proporcionando dieta hiperprotéica e hipercalórica, sin embargo fue suspendida
el 30/10/2014. Desde agosto de 2015 se le indicaron nuevamente suplementos
alimenticios y, según nota del médico del centro penal de abril de 2016, consta
que “se le está dando dieta con más calorías”.
A
pesar de las irregularidades en la dieta del favorecido –los peritos sostienen,
según se indicó con anterioridad, que no debió suspenderse la alimentación
hiperprotéica e hipercalórica pues el paciente presentó bajo peso durante dos
mil quince–, los médicos concluyeron que el interno siempre ha mantenido bajo
peso –pues solo en ocasiones ha llegado al normal– y que “probablemente por
problemas de salud como tuberculosis pulmonar, gastrointestinales (gastritis,
colon irritable) y ansiedad son los que no han permitido mantener su peso
normal”.
Lo
anterior no permite determinar que las irregularidades en la dieta del interno
hayan sido las causantes de desmejoras en su salud, las cuales han sido
atribuidas por los peritos a las diferentes enfermedades que ha enfrentado el
favorecido en su estadía en el centro penal.
Por tanto, debe descartarse la vulneración
constitucional reclamada (en similar sentido sentencia HC 64-2015, de fecha
5/2/2016).”
OBLIGACIÓN DEL ESTADO
DE BRINDAR ASISTENCIA Y VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS RECLUSOS
“VII. No obstante
la constatación de que no se han vulnerado los derechos a la salud e integridad
personal del favorecido por parte de las autoridades del Centro Penitenciario
de Seguridad de Zacatecoluca, debe recordarse la obligación constitucional y
legal del personal de los centros penitenciarios de garantizar los derechos
fundamentales de los privados de libertad.
Tomando
en cuenta ello, este tribunal estima indispensable que se analicen, por los
médicos tratantes del señor M. A. G. A., las recomendaciones realizadas por los
peritos S. A. M. A. y J. A. V. C.; asimismo que se cumplan adecuadamente las
indicaciones de los médicos que se encargan de la atención del favorecido –en
relación con tratamientos, realización de exámenes, tipo de alimentación,
suplementos alimenticios a proporcionar, entre otros– para la adecuada
protección de su salud y su vida.”