HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

 

DERECHO A LA SALUD DEL RECLUÍDO FORMA PARTE DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

“V. En relación con el asunto en análisis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad.

Y es que, en el caso de las personas que enfrentan restricción y respecto de las que se reclama la inconstitucionalidad de las condiciones del cumplimiento de su privación de libertad por afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.

Sobre la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 13/3/2008, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe.

Ahora bien, cabe añadir que reclamos relacionados con la alimentación, como por ejemplo que no se está proporcionando la adecuada al estado de salud de la persona, han sido analizados por este tribunal, debido a su capacidad para incidir en la integridad del privado de libertad –resolución HC 147-2012, de fecha 23/10/2013–.”

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL DETENIDO

 

“VI. De acuerdo con la prueba incorporada en este proceso de hábeas corpus –resumen clínico suscrito por el Nefrólogo-Internista del Hospital Paravida, doctor R. C. P. C.–, el día 26/6/2015, el paciente M. A. G. A. consultó en el Hospital Paravida y fue diagnosticado con “fiebre de origen por determinar sospecha infección urinaria diarrea persistente”.

En esa ocasión se indicaron exámenes.

El día 24/7/2015 tuvo su segundo control, respecto al cual se consigna “...con exámenes /no anemia, rayos X de tórax control límites normales plaquetas 282,000 – glucosa 94-Nu7- transaminasas límites normales no trae general de orina –cultivo negativo persiste disuria, potasio bajo”.

Se le indicó Ultra k y vitaminas y exámenes en un mes (“sodio-potasio-hemocultivo-urocultivo, general de orina, Prot. C Reactiva”)

Luego se señala “los toma y es evaluado por:

Urólogo = potasio 3.4, glóbulos blancos 7,000, hemoglobina 12.9, ultra renal – límites normales, ultra testicular –límites normales. Diagnóstico uretritis crónica/tratamiento Hiprex 1 tableta al día por 2 meses. Plan: realizar urocultivo - general de orina” (sic).

En el tercer control, llevado a cabo el 19/8/2015 se establece “se evalua examen Prot C es negativo potasio bajo 2.76.

Se considera nefropatía perdedora del potasio y uretritis crónica. Plan: mantener Ultra K, Ensure polvo por 3 meses”.

El día 18/11/2015, fecha del cuatro control, se señala: “Internista nefrólogo. Paciente estable: mantener Ultra K”.

Asimismo, en el expediente clínico que del interno consta en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, consta la realización de diversos exámenes en el laboratorio del Hospital Paravida, al menos desde el día 24/7/2015 hasta noviembre del mismo año.

La constatación de que al señor G. A. se le han practicado diversos exámenes ordenados por el médico especialista que lo ha atendido en el Hospital Paravida, que también ha quedado reflejada en su historia clínica, tal como se señaló, aunado a no existir otra evidencia que indique que no se practicaron exámenes prescritos, permite concluir que, por tal motivo, no han sido vulnerados los derechos fundamentales del favorecido.

Cabe añadir que, sobre el específico examen de creatinina al que se refiere el pretensor, no se advierte en el aludido resumen clínico que haya sido ordenado y no realizado.

También se advierte, tanto en el resumen clínico elaborado por el médico nefrólogo del Hospital Paravida como en el análisis pericial practicado a solicitud de esta Sala por dos doctores del Instituto de Medicina Legal, que al señor M. A. G. A. se le indicó el suplemento alimenticio Ensure, sin que exista prueba alguna de que se ha negado el ingreso del mismo, pues el favorecido tampoco propuso medios probatorios al respecto, por lo cual tal alegada vulneración debe descartarse.

Finalmente, en cuanto a la objeción consistente en la falta de otorgamiento de una dieta rica en potasio, consta en la certificación del expediente clínico del favorecido que se le indicó por médico del Hospital Paravida “dieta rica en potasio y magnesio. Hipercalórica”. No obstante la receta carece de fecha, se encuentra incorporada entre documentación de los días 24/7/2015 y 31/7/2015.

Por su parte, el análisis pericial ya citado indicó que al favorecido se le estuvo proporcionando dieta hiperprotéica e hipercalórica, sin embargo fue suspendida el 30/10/2014. Desde agosto de 2015 se le indicaron nuevamente suplementos alimenticios y, según nota del médico del centro penal de abril de 2016, consta que “se le está dando dieta con más calorías”.

A pesar de las irregularidades en la dieta del favorecido –los peritos sostienen, según se indicó con anterioridad, que no debió suspenderse la alimentación hiperprotéica e hipercalórica pues el paciente presentó bajo peso durante dos mil quince–, los médicos concluyeron que el interno siempre ha mantenido bajo peso –pues solo en ocasiones ha llegado al normal– y que “probablemente por problemas de salud como tuberculosis pulmonar, gastrointestinales (gastritis, colon irritable) y ansiedad son los que no han permitido mantener su peso normal”.

Lo anterior no permite determinar que las irregularidades en la dieta del interno hayan sido las causantes de desmejoras en su salud, las cuales han sido atribuidas por los peritos a las diferentes enfermedades que ha enfrentado el favorecido en su estadía en el centro penal.

Por tanto, debe descartarse la vulneración constitucional reclamada (en similar sentido sentencia HC 64-2015, de fecha 5/2/2016).”

 

OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE BRINDAR ASISTENCIA Y VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS RECLUSOS

“VII. No obstante la constatación de que no se han vulnerado los derechos a la salud e integridad personal del favorecido por parte de las autoridades del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, debe recordarse la obligación constitucional y legal del personal de los centros penitenciarios de garantizar los derechos fundamentales de los privados de libertad.

Tomando en cuenta ello, este tribunal estima indispensable que se analicen, por los médicos tratantes del señor M. A. G. A., las recomendaciones realizadas por los peritos S. A. M. A. y J. A. V. C.; asimismo que se cumplan adecuadamente las indicaciones de los médicos que se encargan de la atención del favorecido –en relación con tratamientos, realización de exámenes, tipo de alimentación, suplementos alimenticios a proporcionar, entre otros– para la adecuada protección de su salud y su vida.”