NULIDAD DE LA AUDIENCIA ÚNICA DEL PROCESO ABREVIADO

PROCEDE DECLARARLA, AL HABER REALIZADO EL JUEZ LA AUDIENCIA SIN LA PRESENCIA DEL DEMANDADO, Y HABER TENIDO DE SU PARTE POR ALLANADAS LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, NO OBSTANTE HABER JUSTIFICADO SU INASISTENCIA

“En el caso de autos el Juez Aquo  admitió la demanda interpuesta y en el auto de admisión de la demanda, señalo al demandado las consecuencias de su incomparecencia a la audiencia única del proceso abreviado de inquilinato de terminación de contrato de arrendamiento; la parte demandada no compareció a la referida audiencia, razón por la cual el Juez Aquo en audiencia del día nueve de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo por allanadas de parte del demandado las pretensiones del actor, al haberse propuesto por el actor como medio de prueba su declaración, Arts. 345 y 347 CPCM; posteriormente fue dictada Sentencia en el proceso, a las nueve horas treinta minutos del día trece de septiembre de dos mil dieciséis.

La parte demandada, con unas horas de diferencia a la Sentencia, once horas quince minutos del mismo día, presento escrito, manifestando que tuvo justa causa para no comparecer a la audiencia referida, para lo cual presentó Certificado de Incapacidad, extendido el día ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por la Unidad Médica de San Jacinto del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la cual consta que en la fecha en que se realizó la mencionada audiencia se encontraba  incapacitado; razón por la cual el Juez Aquo no debió tener por allanadas de su parte las pretensiones del actor, como lo señala el Art. 347 CPCM, inciso primero; de ahí la inconformidad del demandado, pues considera que no pudo ejercer sus derechos de defensa y audiencia.

EL Art. 347 CPCM, establece en su inciso primero: “Las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario.”; es importante entonces determinar cuando existe justa causa, el Art. 146 CPCM, señala: “”… Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.

En el caso de autos una justa causa, proviene de la fuerza mayor o de caso fortuito; el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, conceptualiza al  caso fortuito, como, suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza  o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor,  ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación.

La Certificación de Incapacidad otorgada por la Unidad Médica de San Jacinto del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el día ocho de septiembre de dos mil dieciséis, prueba la fuerza mayor por la cual el señor […], no pudo comparecer a la audiencia, quedando establecida la justa causa de su ausencia en la audiencia única del proceso abreviado que nos ocupa, y por tanto se encuentra dentro de los parámetros de una justa causa, de ahí que no son aplicables las consecuencias que señala el Art. 347 CPCM, en razón de que la parte citada no comparezca al interrogatorio citado.

Es por esa razón que el allanamiento tácito de las pretensiones del actor, por parte del demandado, como lo dijera el Juez Aquo, no es admisible, ya que éste no hizo uso de su derecho de defensa no por desidia de su parte, sino por la existencia de una justa causa como se ha venido señalando; de ahí que lo resuelto por el Juez Aquo, violenta derechos constitucionales de la parte demandada, Art. 11 Constitución de la República.

Es importante también analizar a consecuencia de lo expresado en el desarrollo del proceso venido en apelación  se produjo una nulidad procesal, volviéndose necesario plasmar qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer
de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del " derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3o y 238 inciso final del CPCM.

Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

En el presente proceso la audiencia única del proceso abreviado se realizó sin la presencia del demandado, ausencia que se debió a una justa causa,  y no pudo ejercer sus derechos de audiencia y defensa, y el Juez aquo en razón de la ausencia del demandado, declaro en la misma audiencia el allanamiento de éste a las pretensiones de la parte actora; de lo expuesto se puede inferir  que en el desarrollo de la referida audiencia se ha producido una nulidad, misma que cumple los principios de ella, ya que con ello se ha infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa del demandado, al no permitirle a éste  manifestar sus alegatos de defensa en la correspondiente audiencia, lo que ha traído dictar una sentencia en la cual se ha tenido por probados hechos  a consecuencia de la ausencia del demandado a la audiencia única del proceso abreviado; por consiguiente existe en el desarrollo del proceso actuaciones que derivan en una nulidad procesal.

Es importante aclarar, que la justa causa que originó la incomparecencia del demandado a la mencionada audiencia, fue puesta a conocimiento del Juez Aquo, después que se dictara la Sentencia Definitiva y posteriormente alegada a través del recurso de apelación que nos ocupa, por lo tanto, no fue del conocimiento del Juez a quo en su debido momento, por lo que no puede decirse que dicha funcionaria haya sido responsable por la nulidad de procedimiento ocurrida.

Habiendo constatado, esta  Cámara  que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM, los cuales son vicios procesales sustanciales e insubsanables, por configurar el debido proceso, violentando con ello el derecho de defensa y audiencia de la parte demandada, por lo que debe declararse la nulidad de la audiencia única del proceso abreviado de las nueve horas del día nueve de septiembre de dos mil dieciséis, agregada de fs. […], y todo lo que fuere su consecuencia hasta la sentencia definitiva recurrida, debiendo el juez Aquo citar nuevamente a las partes a audiencia única y se practiquen los medios probatorios solicitados por la parte actora, en virtud de existir una clara violación al derecho de audiencia de la parte demandada, lo que impidió su defensa al no asistir a la audiencia mencionada.

En virtud de la nulidad advertida, no habrá pronunciamiento respecto a los demás agravios expuestos por el apelante.”