HOMICIDIOS COLECTIVOS
FUNCIÓN ATRIBUIDA A LOS JUECES
DE PRIMERA INSTANCIA DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE EL DELITO Y PERSEGUIR A LOS
PRESUNTOS RESPONSABLES
“Establecido
lo anterior, se procederá a examinar la segunda pretensión de la parte actora,
esto es, si al rechazar el “desarchivo” del proceso penal con ref. nº 69/1992
la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián vulneró los derechos de acceso a
la jurisdicción y a conocer la verdad de los pretensores, por no continuar con
la investigación del supuesto homicidio colectivo ocurrido en el sitio
denominado “El Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento
de San Vicente, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto
de 1982; hecho que fue denunciado en el juzgado a su cargo el 29-VII-1992, sin
que hasta la fecha se hayan realizado todas las diligencias de investigación
propuestas.
A.
En virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, se configura
el deber genérico de protección de estos. Así, del significado y funciones de
este tipo de derechos dentro del orden constitucional, se desprende que la
garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de
pretensiones por parte de los individuos –dimensión subjetiva–, sino que
también ha de ser asumida por el Estado, sobre quien tiene tanto la prohibición
de lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales como
la obligación de contribuir a su efectividad.
En
consecuencia, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos
y son fuente de obligaciones para el Estado, principalmente en las tareas de
prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados.
B.
a. La autoridad demandada sostuvo en la resolución impugnada que, debido al
papel protagónico de la FGR en la investigación del delito y en el ejercicio de
la acción penal, no debía investigar oficiosamente el hecho denunciado, pues al
hacerlo invadiría las funciones que le competen única y exclusivamente a dicha
institución, según los arts. 38, 39 y 86 del Código Procesal Penal de 1973 –en
lo sucesivo, “C.Pr.Pn./73”–. Al respecto se hacen las siguientes
consideraciones:
i.
El C.Pr.Pn./73, cuya aplicabilidad sostuvieron la jueza y las partes en el
proceso penal con ref. nº 69/1992, establecía en su art. 145 que “[e]l proceso
penal podrá iniciarse por denuncia, por acusación y de oficio”. En el presente
caso, el ejercicio de la acción penal fue realizado por medio de denuncia
presentada el 29-VII-1992 ante el Juez de Primera Instancia de San Sebastián,
tal como lo establecían los arts. 125 y 126 del C.Pr.Pn./73 –interpretados
sistemáticamente con el art. 86–.
Asimismo,
el art. 146 del C.Pr.Pn./73 establecía que “[c]uando se proceda por denuncia o
acusación, la resolución que admita una u otra contendrá la orden de proceder a
la averiguación del hecho denunciado o acusado y la indicación de las
diligencias que se considere necesario o conveniente practicar”, ya que, según
el art. 130 de ese mismo cuerpo legal, “[e]l juez que reciba una denuncia con
todos los requisitos legales, estará obligado a iniciar proceso para la
averiguación de los hechos denunciados...”. Es por ello que el art. 115 inc. 2º
del C.Pr.Pn./73 establecía que “[l]a instrucción tendrá por objeto practicar
los actos y diligencias necesarios para comprobar la existencia del delito y
establecer quién o quiénes son los responsables, así como las circunstancias
que excluyan, atenúen o agraven la responsabilidad del o de los imputados”, la
cual, según el art. 116 inc. 1º de dicho cuerpo legal, “... estará a cargo del
juez competente quien deberá abocarse inmediatamente al conocimiento del
hecho”.
Teniendo
en cuenta lo anterior, se advierte que, en virtud de la promoción de la acción
penal mediante denuncia, a la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián le
competía dirigir la investigación del delito denunciado –con la colaboración de
los órganos auxiliares (arts. 11 inc. 2º y 137 del C.Pr.Pn./73)–. En
consecuencia, a dicha funcionaria le correspondía la adquisición de los
elementos probatorios que permitieran determinar la existencia del hecho
delictivo denunciado e individualizar a sus responsables, los cuales
eventualmente servirían para la elevación a plenario (art. 297 del
C.Pr.Pn./73), cuyo objeto era “... discutir contradictoriamente los elementos
de juicio recogidos en la instrucción y recibir las pruebas...” (art. 296 del
C.Pr.Pn./73). Por lo que, según dicha atribución, la citada autoridad judicial
debía investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos
responsables.
Sobre
este punto, se debe señalar que el proceso penal en cuestión fue iniciado en el
año 1992, es decir, estando vigente la actual Constitución de 1983, según la
cual el ejercicio de la acción penal pública no es monopolio ni competencia
exclusiva del Fiscal General de la República, ya que entenderlo así implicaría
un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las
víctimas de delitos (Sentencia de fecha 23-XII-2010, pronunciada en el proceso
de Inc. 5-2001 y acumulados).
ii.
De la documentación aportada, se advierte que la Jueza de Primera Instancia de
San Sebastián tuvo conocimiento del homicidio colectivo ocurrido, según la
denuncia presentada formalmente el 29-VII-1992 por el señor […] –sobreviviente
de tal hecho–, en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de San
Esteban Catarina, departamento de San Vicente.
Así,
en virtud de que la función atribuida a los Jueces de Primera Instancia era la
de investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables,
según lo establecían los arts. 115 inc. 2º, 116 inc. 1º, 130 y 146 del
C.Pr.Pn./73, es válido sostener que desde el momento que se interpuso la
denuncia –29-VII-1992–, con la cual conoció los hechos, la autoridad demandada
tuvo la obligación de investigarlos.
En
virtud de tal denuncia, el Juez de Primera Instancia de San Sebastián ordenó la
práctica de inspección en el lugar de los hechos y la citación de las personas
propuestas como testigos y ofendidos, diligencias que se llevaron a cabo
durante la tramitación del proceso penal con ref. nº 69/1992. Durante la
inspección en el lugar de los hechos –realizada el 29-VII-1992 y ampliada el
1-VIII-1992– se encontró una fosa que contenía los restos de aproximadamente
seis o siete familiares del sobreviviente y ofendido […] –quienes supuestamente
fallecieron durante el operativo militar que se llevó a cabo del 17 al 22 de
agosto de 1982 en las zonas rurales de San Esteban Catarina y otros lugares
aledaños–, pero, a pesar de dicho hallazgo, la mencionada autoridad judicial no
practicó la exhumación de tales restos humanos, la cual había sido ordenada
previamente en la resolución del “27-VII-
Teniendo
en cuenta, por una parte, que la última diligencia de investigación fue
ordenada y realizada el 12-IX-1992 y, por otra, que el Juez de Primera
Instancia de San Sebastián, mediante la resolución de fecha 22-III-1999, ordenó
el archivo del mencionado proceso penal por no existir “... otras diligencias
que practicar por parte de este Tribunal...”, se colige que la aludida
autoridad judicial no realizó ninguna actividad desde el 12-IX-1992 hasta la
fecha, es decir, durante casi 24 años la actividad investigativa ha sido nula,
a pesar de que tenía la obligación de investigar los hechos que fueron
sometidos a su conocimiento y, en particular, de realizar la diligencia de
exhumación ordenada previamente, así como aquellas orientadas a determinar los
responsables del mencionado operativo militar y de los asesinatos.
Además,
en virtud de que en la mencionada resolución de fecha 22-III-1999 se estableció
que el citado proceso penal podía ser “desarchivado” cuando hubieran nuevos
elementos para la investigación, se advierte que la Jueza de Primera Instancia
de San Sebastián se encontraba en la obligación de analizar y realizar las
nuevas diligencias que le fueron propuestas mediante el escrito de fecha
27-IX-2006, pues estas no se habían efectuado previamente y podían contribuir a
esclarecer los hechos denunciados y sus responsables.”
DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS SOBREVIVIENTES Y FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS CUANDO LOS
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA NO CUMPLEN CON LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DE
OFICIO
“En
consecuencia, el hecho de que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián no
cumplió con la obligación de investigar de oficio los hechos que fueron
sometidos a su conocimiento, establecida expresamente en el C.Pr.Pn./73,
implicó una desprotección para los derechos fundamentales de los sobrevivientes
y familiares de las víctimas, los cuales implican las correlativas obligaciones
para el Estado, principalmente, en las tareas de prevención, promoción,
protección y reparación de los daños ocasionados.
En
efecto, a pesar de la existencia de una denuncia formal y de una resolución
judicial, la autoridad demandada no cumplió la función de dirigir la
investigación de los delitos, la cual implicaba la realización de todas las
actuaciones necesarias que se relacionaran con los hechos denunciados y, así,
determinar si se estaba o no en presencia de un ilícito penal y establecer
quién o quiénes eran los responsables, con el fin de proteger los derechos
fundamentales de los sobrevivientes y de los familiares de las víctimas
fallecidas.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
“Al
respecto, la CrIDH ha sostenido que el Estado “... está en el deber jurídico de
prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación” –cursivas de este Tribunal– (Caso Velásquez
Rodríguez vrs. Honduras, párr. 174). En similar sentido se expresó en el Caso
Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, en el cual estableció que los “...
familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la
obligación, a que lo sucedido […] sea efectivamente investigado por las
autoridades del Estado...” (párr. 64).
b.
Por otra parte, la autoridad demandada expuso en la resolución controvertida
que las personas acusadas por el abogado […] no tenían la calidad de sujetos
activos de los delitos cuya investigación se requería realizar, por lo que no
podían ser “favorecidos” con la LAGCP.
En
relación con ello, se corrobora que el art. 45 inc. 1º del C.Pr.Pn./73
establecía que “[t]endrá la calidad de imputado toda persona natural mayor de
dieciocho años contra quien se ha iniciado proceso penal por atribuírsele haber
cometido una infracción penal o haber participado en ella”. Asimismo, por medio
de la resolución de fecha 8-XI-2006, la Jueza de Primera Instancia de San
Sebastián admitió al mencionado profesional como acusador particular, en contra
de ciertos miembros de la FAES.
En
ese sentido, al haberse admitido la acusación en contra de las personas
mencionadas, ellas adquirieron la calidad de imputados, tal como lo regulaba el
art. 45 inc. 1º del C.Pr.Pn./73. De forma que, al tener dicho carácter, los
aludidos señores sí fueron señalados por la acusación particular como sujetos
activos de los delitos; por ende, pese a que se expresó que aquellos no podían
ser “favorecidos” con la LAGCP, la mencionada autoridad judicial aplicó, de
forma indirecta, el mencionado ocurso de gracia, en los términos que a
continuación se detallan.
i.
La autoridad demandada sostuvo en la resolución controvertida que la Sala de lo
Constitucional estableció, en la Sentencia de Inc. 24-97, que la LAGCP no era
inconstitucional y que sería el juzgador quien, ante un caso concreto,
determinaría su aplicación o no; en virtud de ello, consideró que, teniendo en
cuenta que los hechos denunciados fueron cometidos en agosto de 1982 y que la
LAGCP fue emitida en 1993, era viable aplicar la amnistía, pues, según el art.
244 de la Cn., los únicos hechos que no podían amnistiarse eran los cometidos
en el período presidencial 1989-
PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA
LA APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ
“ii.
Sobre tal argumento, se advierte que dicha autoridad judicial omitió tener en
cuenta que en la misma sentencia que citó para sostener la aplicación de la
LAGCP en el presente caso se concluyó que no se admitía amnistía cuando el
delito reuniera en su conjunto, además del elemento por ella utilizado, los
siguientes: (a) que se tratara de una vulneración de las disposiciones
constitucionales, especialmente penada por la ley; y (b) que el hecho haya sido
cometido por funcionarios públicos, fueran estos civiles o militares.
Y es
que en la mencionada sentencia se estableció que el art. 244 de la Cn.
constituye una excepción a la regla general del art. 131 ord. 26º de la Cn., lo
que equivale a decir que los delitos políticos, comunes conexos con políticos y
comunes cometidos por un número de personas que no baje de 20 pueden ser
amnistiados siempre que no sean a su vez delitos contra la Constitución
cometidos por funcionarios públicos dentro del período presidencial en el cual
se pretende amnistiarlos. Tal disposición constitucional establece los
elementos que, al concurrir en un supuesto de delito –en principio susceptible
de ser amnistiado–, impiden que el mismo pueda ser beneficiado por tal ocurso
de gracia. Dichos elementos no pueden ser vistos aisladamente, sino que deben
verse en conjunto, es decir, previo a establecer que un delito encaja en la
excepción del artículo en referencia es necesario examinar si se trata de un
delito contra el orden constitucional, si el hecho punible fue cometido por un
funcionario público y si el mismo fue cometido en el período presidencial en el
que se pretende amnistiar.
En
razón de lo anterior, se colige que los motivos expuestos por la autoridad
demandada para sostener la aplicación de la LAGCP fueron insuficientes, pues no
realizó el análisis completo de los elementos establecidos en el art. 244 de la
Cn., incumpliendo, así, con los parámetros expuestos en la jurisprudencia
constitucional.
iii.
Además, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián omitió tener en cuenta
que en la Sentencia de Inc. 24-97 este Tribunal sostuvo que el art. 2 inc. 1º
de la Cn. también constituye una limitación a la atribución concedida a la
Asamblea Legislativa en el art. 131 ord. 26º de la Cn., es decir, esta última
disposición debe interpretarse sistemáticamente con dicha limitación. Lo
anterior implica que la Asamblea Legislativa puede conceder amnistía por
delitos políticos, delitos comunes conexos con estos o delitos comunes
cometidos por un número de personas que no baje de 20, pero debe evitar que
dicha amnistía impida la protección en la conservación y defensa –por la vía
del proceso penal– de los derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto,
debe entenderse que la amnistía es aplicable únicamente en aquellos casos en
los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la
conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir, cuando se
trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho
fundamental.
En
ese sentido, previo a concluir sobre la aplicación o no de la LAGCP, la
autoridad demandada tenía la obligación de verificar si ello impediría la
protección y reparación de los derechos fundamentales de las víctimas y
sobrevivientes del homicidio colectivo ocurrido en el sitio denominado “El
Calabozo”, del Municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente,
durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de
DESPROTECCIÓN PARA LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SOBREVIVIENTES Y FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DE
LOS HECHOS DENUNCIADOS
“Consecuentemente,
se concluye que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián no cumplió con
lo establecido en la jurisprudencia constitucional, generando una desprotección
para los derechos fundamentales de los sobrevivientes y familiares de las
víctimas de los hechos denunciados.
Y es
que la interpretación constitucional debe ser entendida como una actividad
racional y argumentativa creadora de reglas constitucionales, las cuales han de
convertirse en un canon de obligatoria observancia para este Tribunal
–autoprecedente– y para las otras entidades jurisdiccionales –precedente
vertical–, así como para los particulares y los demás poderes públicos, con el
fin de poder dirimir los casos futuros que guarden una semejanza relevante con
los ya decididos. De ahí que los criterios jurisprudenciales en materia
constitucional se erijan como una base normativa idónea y suficiente para
fundamentar en ellos, jurídicamente, las resoluciones judiciales y
administrativas. Por tanto, los aplicadores –jurisdiccionales o
administrativos– deben cumplir con lo ordenado en las reglas adscritas a las
disposiciones constitucionales, así como en los pronunciamientos contenidos en
las sentencias estimatorias o desestimatorias de inconstitucionalidad,
adoptando las medidas necesarias para hacerlas cumplir en aquellos casos en que
la eficacia de la sentencia lo requiera –v. gr., cuando no implique solamente
la expulsión del ordenamiento jurídico del objeto de control–. Lo mismo sucede
en los casos de la interpretación de los contenidos de los derechos
fundamentales por medio de los procesos de amparo y hábeas corpus.”
RAZONES POR LAS CUALES SE
DECLARÓ INCONSTITUCIONAL ALGUNA NORMATIVA DE LA LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA
CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ Y SUS EFECTOS
“iv.
Aunado a lo anterior, siempre sobre la aplicación de la LAGCP que consideró
viable la autoridad demandada en el caso en estudio, es ineludible expresar que
recientemente este Tribunal, por medio de la Sentencia de fecha 13-VII-2016,
pronunciada en el proceso de Inc. 44-2013/145-2013, resolvió –entre otros
aspectos– lo siguiente:
En
primer lugar, el art. 1 de la LAGCP es inconstitucional, en la parte que
expresa: “Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas
las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de
delitos...”, porque dicha extensión objetiva y subjetiva de la amnistía es
contraria al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial –protección
de los derechos fundamentales– y al derecho a la reparación integral de las
víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de
graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), pues impide el
cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación,
enjuiciamiento, sanción y reparación integral, y de esa manera viola los arts.
2 inc. 1º y 144 inc. 2º de la Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las
Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional –en lo sucesivo,
el Protocolo II–.
En
segundo lugar, el art. 4 letra e) de la LAGCP es inconstitucional, en la parte
que dispone: “La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la
responsabilidad civil”, porque impide la reparación integral de las víctimas,
particularmente el derecho a la indemnización por daños morales reconocido en
los arts. 2 inc. 3º y 144 inc. 2º de la Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En
tercer lugar, el art. 6 de la LAGCP es inconstitucional por conexión, en la
parte que deroga el inc. 1º del art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de
1992, aprobada mediante Decreto Legislativo nº 147 de fecha 23-I-1992, porque
dicha disposición reproduce el contenido inconstitucional de la parte final del
art. 1 de la LAGCP, lo cual implica una vulneración al derecho a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional y a las obligaciones internacionales del
Estado frente a los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
constitutivos de graves violaciones al DIH, cometidos por ambas partes.
Finalmente,
los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 de la LAGCP son inconstitucionales por conexión,
porque se dirigían a concretizar el alcance de la amnistía que se determinó
como contraría a la Constitución, y han perdido su sentido por desaparecer su
objeto.
v.
Asimismo, como efectos de la citada sentencia de inconstitucionalidad, este
Tribunal aclaró –entre otros aspectos– lo siguiente:
En
primer lugar, los hechos excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas
partes, que puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes
de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH. Y es que en tal
resolución se afirmó que las partes en el conflicto aceptaron en los Acuerdos
de Paz (Capítulo I, Fuerza Armada, apartado nº 5, Superación de la Impunidad)
que tales hechos estuvieran excluidos de la amnistía y luego la Asamblea
Legislativa los señaló también como excluidos en la Ley de Reconciliación
Nacional de 1992 (art. 6) –al consignar que “no gozarán de esta gracia los
graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella
sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la
verdad, independientemente del sector al que pertenecieren”–. Por consiguiente,
se aseveró que los hechos excluidos de la amnistía, tras la finalización del
conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la
Verdad, así como aquellos otros, de igual o mayor gravedad y trascendencia, que
pudieran ser imputados a ambas partes y que fueran objeto de investigación y
enjuiciamiento por las autoridades competentes.
En
segundo lugar, debido a que las expresiones invalidadas por ser
inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño,
las disposiciones que las contienen no podrán ser aplicadas por ninguna
autoridad administrativa o judicial, invocadas a su favor por ningún particular
o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias,
procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan
calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos
de graves violaciones al DIH. De igual forma, se aclaró que no podrá invocarse
el tiempo de vigencia de tales disposiciones para entorpecer, demorar o negar
el ejercicio efectivo e inmediato de los derechos reconocidos en las normas
constitucionales e internacionales analizadas en dicha sentencia.
Finalmente,
cobra vigencia a partir de la notificación de la referida sentencia de
inconstitucionalidad la Ley de Reconciliación Nacional. De forma que, en virtud
de dicha normativa, la amnistía sigue siendo aplicable a quienes no hayan
participado en hechos que constituyan crímenes de lesa humanidad y crímenes de
guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cometidos por ambas partes
bajo el amparo de un aparato organizado de poder.”
PROCEDENTE LA REAPERTURA DE
AQUELLOS PROCESOS PENALES EN LOS QUE SE APLICÓ
LA LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ Y QUE
PUDIERAN SER CALIFICADOS COMO CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD O CRÍMENES DE GUERRA
“A
partir de los términos en los que se emitió la aludida sentencia de
inconstitucionalidad y sus efectos, es posible concluir que es procedente la
reapertura de aquellos procesos penales –cualquiera que sea su estado– en los
que se aplicó la LAGCP y en los que los hechos investigados, acusados,
enjuiciados o sancionados pudieran ser calificados como crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, ya
que –como se indicó– los apartados de la referida ley que han sido declarados
inconstitucionales no podrán continuar produciendo efectos ni la vigencia de
esas disposiciones constituirá un obstáculo para que se continúe con la
investigación de tales hechos y, en su caso, con la acusación, el
enjuiciamiento y la sanción de sus responsables.
No
obstante, se aclara que la cesación de los efectos de la LAGCP no impide que en
el correspondiente proceso, diligencia o procedimiento se apliquen las
disposiciones de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, siempre y cuando
–como se indicó– se trate de hechos que no constituyan crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH,
cometidos por cualquiera de las partes en conflicto bajo el amparo de un
aparato organizado de poder.
vi.
En el presente caso, a partir de las actuaciones y diligencias que constan en
el proceso penal con ref. nº 69/1992, se advierte que los hechos denunciados y
que fueron objeto de investigación penal podrían ser considerados –al menos,
provisionalmente– como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra
constitutivos de graves violaciones al DIH, ya que, según las declaraciones de
las víctimas sobrevivientes y testigos, se alude a un homicidio colectivo de
personas civiles ocurrido durante un operativo militar.
En
otras palabras, se trata de hechos de extrema gravedad, ya que los patrones,
comportamientos o prácticas de violencia en que supuestamente acaecieron son
absolutamente repudiables, en atención al impacto que han producido sobre las
víctimas, los ofendidos, la sociedad y la comunidad internacional. Además, es
notorio que, en el caso concreto, la investigación y determinación de la
responsabilidad penal de los autores y partícipes de esos hechos resultaba muy
difícil en el contexto en que aquellas pretendían realizarse, pues
supuestamente fueron cometidos durante el conflicto armado bajo el amparo de un
aparato organizado de poder.
Por
consiguiente, al tomar en consideración que los hechos investigados en el proceso
penal en cuestión pueden ser calificados provisionalmente como crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, no
será posible, por el momento, para el Juez de Primera Instancia de San
Sebastián, ni para cualquier otra autoridad administrativa o judicial que deba
conocer y emitir decisión sobre tales hechos, aplicar la Ley de Reconciliación
Nacional de 1992.
Tal
imposibilidad se limita al período comprendido desde la reapertura del proceso
de investigación penal hasta antes de que adquiera firmeza una eventual
sentencia, en la que el juez o tribunal competente califique de forma
definitiva los delitos que supuestamente se han cometido, la modalidad en que
estos acaecieron y la calidad de sus autores y partícipes. De forma que, según
lo establecido en la Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013, únicamente podría
aplicarse la amnistía contenida en la Ley de Reconciliación Nacional de 1992
si, al emitirse una sentencia firme y definitiva, se establece con certeza que
alguno o todos los imputados no han participado en hechos que constituyan
crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves
violaciones al DIH, cometidos por cualquiera de las partes en conflicto bajo el
amparo de un aparato organizado de poder, sino que más bien hayan participado
en otro tipo de ilícitos penales y modalidad de comisión, o si estos hechos no
están en el informe de la Comisión de la Verdad.
Y es
que entender lo contrario, esto es, aplicar la amnistía a hechos calificados provisionalmente
como crímenes incluidos dentro del ámbito de aplicación de la citada ley,
cuando existe la probabilidad de que se trate de crímenes de lesa humanidad o
crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, implicaría un
obstáculo para la investigación, el juzgamiento, la condena y la ejecución de
la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el Derecho
Internacional prohíbe amnistiar.”
POSIBILIDAD DE CONSIDERARSE
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD O CRÍMENES DE GUERRA CONSTITUTIVOS DE GRAVES
VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO AUNQUE SU TIPICIDAD PENAL
TENGA DISTINTA DENOMINACIÓN
“c.
i. Por otra parte, en la resolución impugnada la autoridad demandada expresó
que si se afirmaba en el presente caso que fueron asesinadas cientos de
personas se estaría en presencia del delito de genocidio, el cual no estaba
tipificado como tal en la época de los hechos.
Sobre
tal aspecto, en la citada Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 se indicó que las
conductas que constituyan cualquier forma de incumplimiento de las garantías y
prohibiciones contenidas en el art. 4 del Protocolo II y que hayan tenido
carácter generalizado o sistemático deben considerarse crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH,
aunque su tipicidad penal en el derecho interno tenga o haya tenido distinta
denominación al tiempo de su ocurrencia.”
PERSECUCIÓN PENAL DE CRÍMENES
INTERNACIONALES NO PUEDE IMPLICAR DE NINGÚN MODO UNA EXPRESIÓN DE
RETROACTIVIDAD DESFAVORABLE
“En
dicha sentencia se aclaró que la persecución penal de tales crímenes
internacionales no puede implicar de ningún modo una expresión de
retroactividad desfavorable, pues junto con la obligación convencional vigente
de abstenerse de tales conductas, estas fueron precedidas, además, por la
descripción típica de la legislación penal correspondiente, de modo que los
responsables o autores mediatos e inmediatos de los crímenes de guerra y
crímenes de lesa humanidad estaban en condiciones de conocer el carácter
delictivo de su comportamiento y tenían la obligación de impedir su
realización.
Y es
que, en todo caso, la calificación jurídico penal debe ajustarse a la ley del
tiempo de su comisión, aunque –por sus características y contexto– esas
conductas pertenezcan, además, a la categoría internacional de crímenes de
guerra, crímenes de lesa humanidad o crímenes internacionales de carácter
imprescriptible.
ii.
En el presente caso se advierte que los hechos denunciados fueron el supuesto
homicidio colectivo ocurrido durante un operativo militar en el sitio
denominado “El Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento
de San Vicente, en los días 17 al 22 de agosto de 1982. Asimismo, el cuadro
fáctico planteado en la acusación es, básicamente, el mismo que fue expuesto en
la denuncia, sobre el cual algunos de los hechos se calificaron jurídicamente
–entre otros– como asesinato y actos de terrorismo.
De
forma que, a pesar de que en El Salvador el genocidio no estaba tipificado como
delito al momento en que presuntamente acaecieron los hechos objeto de
investigación penal, dicha circunstancia no constituye un valladar para que
tales conductas puedan ser perseguidas penalmente, atendiendo a los tipos
penales existentes al tiempo de su ocurrencia, tales como los delitos de
homicidio, homicidio agravado, asesinato y actos de terrorismo, sin omitir
considerar que, según las características y el contexto en que se produjeron,
tales conductas podrían tratarse de crímenes de lesa humanidad o crímenes de
guerra.
d.
Finalmente, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián estableció en la
resolución impugnada que, según los arts. 125 y 126 del C.Pn./73, los hechos
investigados ya habían prescrito, pues dicha normativa no excluía de la prescripción
ningún delito ni regulaba la interrupción de la prescripción de la acción
penal. Incluso, sostuvo que la jurisprudencia internacional citada por el
acusador sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se
refería a conflictos entre Estados y no a conflictos internos, como era el caso
sometido a su conocimiento.”
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA
“i.
Al respecto, en la mencionada Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 se indicó que
el Estado tiene la obligación internacional de asegurar la represión legal
efectiva de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y que la
imprescriptibilidad de esos delitos se afirma como expresión de un
reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría
de principio imperativo del Derecho Internacional (ius cogens), general y
obligatorio.
Así,
en dicha sentencia se reiteró que el carácter imprescriptible de estos crímenes
ha sido reconocido por el Derecho Internacional. A manera de ejemplo se señaló
que tanto la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y
Crímenes de Lesa Humanidad de las Naciones Unidas, como el Estatuto de la Corte
Penal Internacional o Estatuto de Roma –ratificado recientemente por El Salvador
el 25-XI-2015– reconocen dicho carácter.
También
se aclaró que, a pesar de que El Salvador no ha suscrito ni ratificado la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, se contaba con una normativa internacional precisa,
vigente en el país, específicamente de DIH, que fijaba desde antes del
conflicto armado salvadoreño la obligación de perseguir “en todo tiempo” tales
crímenes (art. 4 del Protocolo II, ratificado mediante Decreto Legislativo nº 12,
del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial nº 158, Tomo nº 260, del
28-VIII-1978).
Sin
perjuicio del carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad y
crimines de guerra, en la mencionada sentencia también se expresó –como
argumento complementario– que la aplicabilidad de los plazos de prescripción
respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía únicamente podría
tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de
investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos.
Y es
que –se indicó– el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico el
hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad
efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente. Por consiguiente,
esos hechos tampoco podrían prescribir mientras existan impedimentos objetivos
–de facto o de derecho– que constituyan para las víctimas una imposibilidad de
acceso a la justicia y obtener protección jurisdiccional.
En
relación con ello, se mencionó que desde el C.Pn./73 y el C.Pr.Pn./73 (arts.
126 inc. 2º y 292, respectivamente) se reconocía –contrario a lo sostenido por
la autoridad demandada– que la ocurrencia de un obstáculo a la persecución
penal debía tener un efecto relevante sobre el plazo de prescripción,
interrumpiendo su cómputo y obligando a comenzarlo de nuevo.
Ahora
bien, a fin de determinar si han existido o no impedimentos objetivos para el
acceso a la justicia y protección jurisdiccional por parte de las víctimas de
crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves
violaciones al DIH que acaecieron en el país durante el conflicto armado (
Así,
dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia
(constatado por la Comisión de la Verdad en su Informe y por la CrIDH en su
citada Sentencia del Caso El Mozote y otros lugares aledaños contra El
Salvador, párrafos
En
ese sentido, en tal resolución se manifestó –entre otros aspectos– que a los
hechos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II no puede aplicárseles el
cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los
procedimientos que corresponden o corresponderían a tales hechos y que pudieran
invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el
cumplimiento de la pena, en los casos en que hubiere sido determinada. Igual
criterio debía aplicarse respecto a la prescripción de las acciones civiles
correspondientes.
Por
consiguiente, se concluyó que los casos contenidos en el Informe de la Comisión
de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y
trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, no han prescrito. De
igual forma, se indicó que no han prescrito todos los hechos sucedidos desde el
1-VI-1989 al 16-I-1992, relativos a las personas –funcionarios públicos,
civiles o militares– en los términos y condiciones que establece el art. 244 de
la Cn.
Trasladando
las anteriores nociones al presente caso, es posible afirmar que las acciones
penal y civil sobre los hechos investigados en el proceso penal con ref. nº
69/1992 no han prescrito, ya que, por un lado, tales acciones son
imprescriptible debido a la naturaleza de los hechos investigados, en la medida
en que estos, según las actuaciones y diligencias incorporadas al proceso,
podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; y,
por otro lado, existía un obstáculo objetivo que impedía un real y efectivo
acceso a la justicia y protección jurisdiccional a las víctimas de los delitos
de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al
DIH que acaecieron en el país durante el conflicto armado, a pesar de que se
presentó una denuncia que dio como resultado la práctica de ciertas diligencias
de investigación.
ii.
Aunado a ello, la autoridad demandada omitió tener en cuenta la jurisprudencia
de la CrIDH sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad que
fue citada por el acusador, pues consideró que aludía a conflictos entre
Estados y que el caso sometido a su conocimiento en el proceso penal en
cuestión se refería a un conflicto interno.
En
efecto, si bien la autoridad demandada no especificó en su resolución a qué
jurisprudencia hacía alusión, a partir de la acusación particular de fecha
27-IX-2006 se denota que la jurisprudencia citada por el acusador para
fundamentar la inaplicabilidad de la prescripción de la acción penal no fue
emitida por la CrIDH en casos cuyo contexto sea un conflicto internacional,
sino más bien conflictos internos de ciertos Estados, ya que se trata de
extractos de sentencias pronunciadas por dicho órgano en: (i) el Caso Barrios
Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vrs. Perú); y (ii) el Caso Hermanas Serrano
Cruz vrs. El Salvador. Por ende, se colige que la autoridad demandada con su
actuación desconoció la jurisprudencia que la CrIDH ha emitido sobre el tema.
En
relación con ello, el art. 144 inc. 2º de la Cn. establece el régimen de
respeto a un sistema jurídico donde el establecimiento de un marco
constitucional con su carácter fundamental, la jerarquía de las normas y el
principio de regularidad jurídica suponen, por un lado, la aplicación preferente
de los tratados internacionales con respecto al derecho interno
infraconstitucional en caso de conflicto y, por otro lado, la resistencia del
Derecho Internacional de derechos humanos a verse modificado por la legislación
secundaria, la cual opera en sede legislativa. Dicha resistencia implica un
mandato dirigido al legislador que le inhibe de emitir normativa contraria al
sentido, criterios y principios contenidos en la normativa internacional que
desarrolla derechos fundamentales.
C.
a. De lo expuesto, se advierte que la Jueza de Primera Instancia tuvo desde el
29-VII-1992 –fecha de interposición de la denuncia del señor […]– la obligación
de investigar los hechos relativos al homicidio colectivo ocurrido, según los
denunciantes, en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de San
Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo militar
realizado del 17 al 22 de agosto de 1982, ya que, entre sus funciones, se
encontraban las de investigar oficiosamente los delitos y perseguir a los
responsables, según lo establecían los arts. 115 inc. 2º, 116 inc. 1º, 130 y
146 del C.Pr.Pn./73.
b.
Asimismo, se denota que las únicas diligencias de investigación que se
practicaron en el juzgado de Primera Instancia de San Sebastián fueron realizadas
entre el 29-VII-1992 y el 12-IX-1992, las cuales no fueron suficientes para
considerar satisfecha la obligación que, según la normativa entonces vigente,
dicha autoridad tenía de dirigir la investigación de los delitos que fueron
denunciados ante ella, pues la labor que llevó a cabo para esos efectos fue
exigua, ineficaz y dilatada indebidamente. Y es que el deber de investigar es
una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio, no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa o como una mera gestión de intereses particulares
que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios. Esta investigación debe ser
realizada a través de todos los medios legales disponibles y orientarse a la
determinación de la verdad.
La
CrIDH ha establecido que “... el derecho de acceso a la justicia requiere que
se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su
caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable,
por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las
personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, el Tribunal ha
señalado que los órganos estatales encargados de la investigación [...], cuyos
objetivos son [...] el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los
responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera
diligente y exhaustiva” –resaltados de este Tribunal– (Caso Contreras y otros
vrs. El Salvador, párr. 145).
c.
Además, la autoridad judicial demandada omitió tener en consideración que el
derecho a la protección jurisdiccional comprende el aspecto esencial de
garantizar el libre acceso al órgano judicial –entiéndase tribunales
unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente
establecidas; por lo que una negativa de este derecho, basada en causa
inconstitucional o en la imposición de condiciones o consecuencias meramente
limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción,
deviene en vulneradora de la normativa constitucional.”
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE
ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y A CONOCER LA VERDAD AL NO EXISTIR UNA INVESTIGACIÓN
NI UNA BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN SOBRE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR PARTE DEL JUEZ
DE PRIMERA INSTANCIA
“d.
Por todas las razones anteriores, se concluye que la Jueza de Primera Instancia
de San Sebastián vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer
la verdad de los señores […], por una parte, al haber omitido realizar una
investigación seria, exhaustiva, diligente y concluyente sobre el homicidio
colectivo ocurrido, según los denunciantes, en el sitio denominado “El
Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente,
durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982; y, por
otra parte, al haber aplicado injustificada e inconstitucionalmente excluyentes
de la responsabilidad penal –amnistía y prescripción de la acción penal–.
Ello
devino en una obstaculización a los sobrevivientes y familiares de las víctimas
del acceso al órgano jurisdiccional para que este se pronunciara sobre su
pretensión. En ese sentido, al no existir una investigación ni una búsqueda de
información sobre la verdad de los hechos –con las mismas características de
seriedad, exhaustividad y diligencia–, no han sido posibles la justicia ni la
posterior reparación integral. Por tal razón, es procedente estimar la
pretensión de la parte actora respecto de los citados derechos.
e.
En ese sentido, la autoridad demandada deberá tener en cuenta que los bienes
jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos
para cumplir su objetivo. En efecto, el paso del tiempo dificulta y en algunos
casos torna nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias para
esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles
autores y partícipes y determinar las eventuales responsabilidades penales.
Pero ello no justifica en ningún caso que la referida autoridad omita realizar
todos los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de su obligación de
investigar.
En
ese sentido, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián deberá considerar
la jurisprudencia de la CrIDH, la cual establece, por un lado, que, “[e]n aras
de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en
cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de
operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la
cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos,
evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de
líneas lógicas de investigación” (Caso Contreras y otros vrs. El Salvador,
párr. 146); y, por el otro, que “... son inadmisibles las disposiciones de
amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes
de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos...” (Caso
Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, párr. 172).
Aunado
a ello, deberá tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha
sostenido, por una parte, que “... la amnistía [...] es aplicable únicamente en
aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la
protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es
decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación
de un derecho fundamental” (Sentencia de Inc. 24-97); y, por otra parte, que no
es posible aplicar la amnistía y la prescripción de la acción penal en aquellos
casos donde los hechos investigados sean crímenes de lesa humanidad o crímenes
de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cuya calificación
jurídico penal deberá ajustarse a la ley del tiempo de su comisión (Sentencia
de Inc. 44-2013/145-2013).”
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN
EFECTO LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA POR MEDIO DE
LA CUAL SE RECHAZÓ EL DESARCHIVO DEL PROCESO PENAL
“VI.
Determinada la vulneración de los derechos fundamentales de los pretensores,
por parte de la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, corresponde
establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1.
El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la
sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración
constitucional. Pero cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de
amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción
de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En
efecto, de acuerdo con el art. 145 de la Cn., los funcionarios públicos que,
como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la
Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun
cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado
siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra
del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245
de la Cn.
EFECTO RESTITUTORIO: LA
AUTORIDAD JUDICIAL DEBERÁ PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA AL ESCRITO
PRESENTADO POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULÓ ACUSACIÓN PARTICULAR CONTRA CIERTOS
MIEMBROS DE LA FAES
“En
consecuencia, la mencionada autoridad judicial deberá pronunciar, en el plazo
de 15 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, la
resolución que corresponda al escrito presentado por el abogado […] con fecha
27-IX-2006, por medio del cual formuló acusación particular contra ciertos
miembros de la FAES –por la comisión de los delitos de Asesinato, Actos de
Terrorismo, Daños Agravados, Otros Estragos, Robo y Privación de Libertad,
durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982 en el
municipio de San Esteban Catarina y otros sitios aledaños– y solicitó el
“desarchivo” del proceso penal con ref. 69-1992 y la realización de ciertas
diligencias.
En
dicha resolución, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián determinará
cuál es la normativa procesal penal aplicable al caso concreto y el
procedimiento que se tramitará con la finalidad de garantizar los derechos
fundamentales cuya vulneración se constató en esta sentencia, en atención a las
consideraciones expuestas en la presente resolución sobre los fundamentos y los
efectos de la Sentencia de Inc. 44-2013/145-
EFECTO RESTITUTORIO: JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA DEBERÁ HACER DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO EL CONTENIDO DE LA
RESOLUCIÓN QUE EMITA
“b.
Además, en virtud del derecho de las familias afectadas y de la sociedad a
conocer la verdad de hechos que vulneraron gravemente los derechos
fundamentales, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, a través de la
Corte Suprema de Justicia, hará del conocimiento público el contenido de la
resolución que emita y, en su caso, los resultados del proceso penal con ref. nº 69/1992, sobre el homicidio colectivo
ocurrido, según los denunciantes, en el sitio denominado “El Calabozo” del
municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el
operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982.
B.
Por otra parte, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la
L.Pr.Cn., los demandantes tienen expedita la vía judicial indemnizatoria por
los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos
constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las
personas que cometieron la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo de Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.”