HOMICIDIOS COLECTIVOS

FUNCIÓN ATRIBUIDA A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE EL DELITO Y PERSEGUIR A LOS PRESUNTOS RESPONSABLES

“Establecido lo anterior, se procederá a examinar la segunda pretensión de la parte actora, esto es, si al rechazar el “desarchivo” del proceso penal con ref. nº 69/1992 la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad de los pretensores, por no continuar con la investigación del supuesto homicidio colectivo ocurrido en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982; hecho que fue denunciado en el juzgado a su cargo el 29-VII-1992, sin que hasta la fecha se hayan realizado todas las diligencias de investigación propuestas.

A. En virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, se configura el deber genérico de protección de estos. Así, del significado y funciones de este tipo de derechos dentro del orden constitucional, se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos –dimensión subjetiva–, sino que también ha de ser asumida por el Estado, sobre quien tiene tanto la prohibición de lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales como la obligación de contribuir a su efectividad.

En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son fuente de obligaciones para el Estado, principalmente en las tareas de prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados.

B. a. La autoridad demandada sostuvo en la resolución impugnada que, debido al papel protagónico de la FGR en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal, no debía investigar oficiosamente el hecho denunciado, pues al hacerlo invadiría las funciones que le competen única y exclusivamente a dicha institución, según los arts. 38, 39 y 86 del Código Procesal Penal de 1973 –en lo sucesivo, “C.Pr.Pn./73”–. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

i. El C.Pr.Pn./73, cuya aplicabilidad sostuvieron la jueza y las partes en el proceso penal con ref. nº 69/1992, establecía en su art. 145 que “[e]l proceso penal podrá iniciarse por denuncia, por acusación y de oficio”. En el presente caso, el ejercicio de la acción penal fue realizado por medio de denuncia presentada el 29-VII-1992 ante el Juez de Primera Instancia de San Sebastián, tal como lo establecían los arts. 125 y 126 del C.Pr.Pn./73 –interpretados sistemáticamente con el art. 86–.

Asimismo, el art. 146 del C.Pr.Pn./73 establecía que “[c]uando se proceda por denuncia o acusación, la resolución que admita una u otra contendrá la orden de proceder a la averiguación del hecho denunciado o acusado y la indicación de las diligencias que se considere necesario o conveniente practicar”, ya que, según el art. 130 de ese mismo cuerpo legal, “[e]l juez que reciba una denuncia con todos los requisitos legales, estará obligado a iniciar proceso para la averiguación de los hechos denunciados...”. Es por ello que el art. 115 inc. 2º del C.Pr.Pn./73 establecía que “[l]a instrucción tendrá por objeto practicar los actos y diligencias necesarios para comprobar la existencia del delito y establecer quién o quiénes son los responsables, así como las circunstancias que excluyan, atenúen o agraven la responsabilidad del o de los imputados”, la cual, según el art. 116 inc. 1º de dicho cuerpo legal, “... estará a cargo del juez competente quien deberá abocarse inmediatamente al conocimiento del hecho”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en virtud de la promoción de la acción penal mediante denuncia, a la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián le competía dirigir la investigación del delito denunciado –con la colaboración de los órganos auxiliares (arts. 11 inc. 2º y 137 del C.Pr.Pn./73)–. En consecuencia, a dicha funcionaria le correspondía la adquisición de los elementos probatorios que permitieran determinar la existencia del hecho delictivo denunciado e individualizar a sus responsables, los cuales eventualmente servirían para la elevación a plenario (art. 297 del C.Pr.Pn./73), cuyo objeto era “... discutir contradictoriamente los elementos de juicio recogidos en la instrucción y recibir las pruebas...” (art. 296 del C.Pr.Pn./73). Por lo que, según dicha atribución, la citada autoridad judicial debía investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables.

Sobre este punto, se debe señalar que el proceso penal en cuestión fue iniciado en el año 1992, es decir, estando vigente la actual Constitución de 1983, según la cual el ejercicio de la acción penal pública no es monopolio ni competencia exclusiva del Fiscal General de la República, ya que entenderlo así implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos (Sentencia de fecha 23-XII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 5-2001 y acumulados).

ii. De la documentación aportada, se advierte que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián tuvo conocimiento del homicidio colectivo ocurrido, según la denuncia presentada formalmente el 29-VII-1992 por el señor […] –sobreviviente de tal hecho–, en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente.

Así, en virtud de que la función atribuida a los Jueces de Primera Instancia era la de investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables, según lo establecían los arts. 115 inc. 2º, 116 inc. 1º, 130 y 146 del C.Pr.Pn./73, es válido sostener que desde el momento que se interpuso la denuncia –29-VII-1992–, con la cual conoció los hechos, la autoridad demandada tuvo la obligación de investigarlos.

En virtud de tal denuncia, el Juez de Primera Instancia de San Sebastián ordenó la práctica de inspección en el lugar de los hechos y la citación de las personas propuestas como testigos y ofendidos, diligencias que se llevaron a cabo durante la tramitación del proceso penal con ref. nº 69/1992. Durante la inspección en el lugar de los hechos –realizada el 29-VII-1992 y ampliada el 1-VIII-1992– se encontró una fosa que contenía los restos de aproximadamente seis o siete familiares del sobreviviente y ofendido […] –quienes supuestamente fallecieron durante el operativo militar que se llevó a cabo del 17 al 22 de agosto de 1982 en las zonas rurales de San Esteban Catarina y otros lugares aledaños–, pero, a pesar de dicho hallazgo, la mencionada autoridad judicial no practicó la exhumación de tales restos humanos, la cual había sido ordenada previamente en la resolución del “27-VII-1992” –que admitió la denuncia presentada–.

Teniendo en cuenta, por una parte, que la última diligencia de investigación fue ordenada y realizada el 12-IX-1992 y, por otra, que el Juez de Primera Instancia de San Sebastián, mediante la resolución de fecha 22-III-1999, ordenó el archivo del mencionado proceso penal por no existir “... otras diligencias que practicar por parte de este Tribunal...”, se colige que la aludida autoridad judicial no realizó ninguna actividad desde el 12-IX-1992 hasta la fecha, es decir, durante casi 24 años la actividad investigativa ha sido nula, a pesar de que tenía la obligación de investigar los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y, en particular, de realizar la diligencia de exhumación ordenada previamente, así como aquellas orientadas a determinar los responsables del mencionado operativo militar y de los asesinatos.

Además, en virtud de que en la mencionada resolución de fecha 22-III-1999 se estableció que el citado proceso penal podía ser “desarchivado” cuando hubieran nuevos elementos para la investigación, se advierte que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián se encontraba en la obligación de analizar y realizar las nuevas diligencias que le fueron propuestas mediante el escrito de fecha 27-IX-2006, pues estas no se habían efectuado previamente y podían contribuir a esclarecer los hechos denunciados y sus responsables.”

 

DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SOBREVIVIENTES Y FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS CUANDO LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA NO CUMPLEN CON LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DE OFICIO

“En consecuencia, el hecho de que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián no cumplió con la obligación de investigar de oficio los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, establecida expresamente en el C.Pr.Pn./73, implicó una desprotección para los derechos fundamentales de los sobrevivientes y familiares de las víctimas, los cuales implican las correlativas obligaciones para el Estado, principalmente, en las tareas de prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados.

En efecto, a pesar de la existencia de una denuncia formal y de una resolución judicial, la autoridad demandada no cumplió la función de dirigir la investigación de los delitos, la cual implicaba la realización de todas las actuaciones necesarias que se relacionaran con los hechos denunciados y, así, determinar si se estaba o no en presencia de un ilícito penal y establecer quién o quiénes eran los responsables, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los sobrevivientes y de los familiares de las víctimas fallecidas.”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

“Al respecto, la CrIDH ha sostenido que el Estado “... está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” –cursivas de este Tribunal– (Caso Velásquez Rodríguez vrs. Honduras, párr. 174). En similar sentido se expresó en el Caso Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, en el cual estableció que los “... familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido […] sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado...” (párr. 64).

b. Por otra parte, la autoridad demandada expuso en la resolución controvertida que las personas acusadas por el abogado […] no tenían la calidad de sujetos activos de los delitos cuya investigación se requería realizar, por lo que no podían ser “favorecidos” con la LAGCP.

En relación con ello, se corrobora que el art. 45 inc. 1º del C.Pr.Pn./73 establecía que “[t]endrá la calidad de imputado toda persona natural mayor de dieciocho años contra quien se ha iniciado proceso penal por atribuírsele haber cometido una infracción penal o haber participado en ella”. Asimismo, por medio de la resolución de fecha 8-XI-2006, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián admitió al mencionado profesional como acusador particular, en contra de ciertos miembros de la FAES.

En ese sentido, al haberse admitido la acusación en contra de las personas mencionadas, ellas adquirieron la calidad de imputados, tal como lo regulaba el art. 45 inc. 1º del C.Pr.Pn./73. De forma que, al tener dicho carácter, los aludidos señores sí fueron señalados por la acusación particular como sujetos activos de los delitos; por ende, pese a que se expresó que aquellos no podían ser “favorecidos” con la LAGCP, la mencionada autoridad judicial aplicó, de forma indirecta, el mencionado ocurso de gracia, en los términos que a continuación se detallan.

i. La autoridad demandada sostuvo en la resolución controvertida que la Sala de lo Constitucional estableció, en la Sentencia de Inc. 24-97, que la LAGCP no era inconstitucional y que sería el juzgador quien, ante un caso concreto, determinaría su aplicación o no; en virtud de ello, consideró que, teniendo en cuenta que los hechos denunciados fueron cometidos en agosto de 1982 y que la LAGCP fue emitida en 1993, era viable aplicar la amnistía, pues, según el art. 244 de la Cn., los únicos hechos que no podían amnistiarse eran los cometidos en el período presidencial 1989-1994.”

 

PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ

“ii. Sobre tal argumento, se advierte que dicha autoridad judicial omitió tener en cuenta que en la misma sentencia que citó para sostener la aplicación de la LAGCP en el presente caso se concluyó que no se admitía amnistía cuando el delito reuniera en su conjunto, además del elemento por ella utilizado, los siguientes: (a) que se tratara de una vulneración de las disposiciones constitucionales, especialmente penada por la ley; y (b) que el hecho haya sido cometido por funcionarios públicos, fueran estos civiles o militares.

Y es que en la mencionada sentencia se estableció que el art. 244 de la Cn. constituye una excepción a la regla general del art. 131 ord. 26º de la Cn., lo que equivale a decir que los delitos políticos, comunes conexos con políticos y comunes cometidos por un número de personas que no baje de 20 pueden ser amnistiados siempre que no sean a su vez delitos contra la Constitución cometidos por funcionarios públicos dentro del período presidencial en el cual se pretende amnistiarlos. Tal disposición constitucional establece los elementos que, al concurrir en un supuesto de delito –en principio susceptible de ser amnistiado–, impiden que el mismo pueda ser beneficiado por tal ocurso de gracia. Dichos elementos no pueden ser vistos aisladamente, sino que deben verse en conjunto, es decir, previo a establecer que un delito encaja en la excepción del artículo en referencia es necesario examinar si se trata de un delito contra el orden constitucional, si el hecho punible fue cometido por un funcionario público y si el mismo fue cometido en el período presidencial en el que se pretende amnistiar.

En razón de lo anterior, se colige que los motivos expuestos por la autoridad demandada para sostener la aplicación de la LAGCP fueron insuficientes, pues no realizó el análisis completo de los elementos establecidos en el art. 244 de la Cn., incumpliendo, así, con los parámetros expuestos en la jurisprudencia constitucional.

iii. Además, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián omitió tener en cuenta que en la Sentencia de Inc. 24-97 este Tribunal sostuvo que el art. 2 inc. 1º de la Cn. también constituye una limitación a la atribución concedida a la Asamblea Legislativa en el art. 131 ord. 26º de la Cn., es decir, esta última disposición debe interpretarse sistemáticamente con dicha limitación. Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa puede conceder amnistía por delitos políticos, delitos comunes conexos con estos o delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de 20, pero debe evitar que dicha amnistía impida la protección en la conservación y defensa –por la vía del proceso penal– de los derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, debe entenderse que la amnistía es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir, cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental.

En ese sentido, previo a concluir sobre la aplicación o no de la LAGCP, la autoridad demandada tenía la obligación de verificar si ello impediría la protección y reparación de los derechos fundamentales de las víctimas y sobrevivientes del homicidio colectivo ocurrido en el sitio denominado “El Calabozo”, del Municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982.”

 

DESPROTECCIÓN PARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SOBREVIVIENTES Y FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

“Consecuentemente, se concluye que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, generando una desprotección para los derechos fundamentales de los sobrevivientes y familiares de las víctimas de los hechos denunciados.

Y es que la interpretación constitucional debe ser entendida como una actividad racional y argumentativa creadora de reglas constitucionales, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para este Tribunal –autoprecedente– y para las otras entidades jurisdiccionales –precedente vertical–, así como para los particulares y los demás poderes públicos, con el fin de poder dirimir los casos futuros que guarden una semejanza relevante con los ya decididos. De ahí que los criterios jurisprudenciales en materia constitucional se erijan como una base normativa idónea y suficiente para fundamentar en ellos, jurídicamente, las resoluciones judiciales y administrativas. Por tanto, los aplicadores –jurisdiccionales o administrativos– deben cumplir con lo ordenado en las reglas adscritas a las disposiciones constitucionales, así como en los pronunciamientos contenidos en las sentencias estimatorias o desestimatorias de inconstitucionalidad, adoptando las medidas necesarias para hacerlas cumplir en aquellos casos en que la eficacia de la sentencia lo requiera –v. gr., cuando no implique solamente la expulsión del ordenamiento jurídico del objeto de control–. Lo mismo sucede en los casos de la interpretación de los contenidos de los derechos fundamentales por medio de los procesos de amparo y hábeas corpus.”

 

RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL ALGUNA NORMATIVA DE LA LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ Y SUS EFECTOS

“iv. Aunado a lo anterior, siempre sobre la aplicación de la LAGCP que consideró viable la autoridad demandada en el caso en estudio, es ineludible expresar que recientemente este Tribunal, por medio de la Sentencia de fecha 13-VII-2016, pronunciada en el proceso de Inc. 44-2013/145-2013, resolvió –entre otros aspectos– lo siguiente:

En primer lugar, el art. 1 de la LAGCP es inconstitucional, en la parte que expresa: “Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos...”, porque dicha extensión objetiva y subjetiva de la amnistía es contraria al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial –protección de los derechos fundamentales– y al derecho a la reparación integral de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), pues impide el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación integral, y de esa manera viola los arts. 2 inc. 1º y 144 inc. 2º de la Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional –en lo sucesivo, el Protocolo II–.

En segundo lugar, el art. 4 letra e) de la LAGCP es inconstitucional, en la parte que dispone: “La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil”, porque impide la reparación integral de las víctimas, particularmente el derecho a la indemnización por daños morales reconocido en los arts. 2 inc. 3º y 144 inc. 2º de la Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, el art. 6 de la LAGCP es inconstitucional por conexión, en la parte que deroga el inc. 1º del art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, aprobada mediante Decreto Legislativo nº 147 de fecha 23-I-1992, porque dicha disposición reproduce el contenido inconstitucional de la parte final del art. 1 de la LAGCP, lo cual implica una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional y a las obligaciones internacionales del Estado frente a los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cometidos por ambas partes.

Finalmente, los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 de la LAGCP son inconstitucionales por conexión, porque se dirigían a concretizar el alcance de la amnistía que se determinó como contraría a la Constitución, y han perdido su sentido por desaparecer su objeto.

v. Asimismo, como efectos de la citada sentencia de inconstitucionalidad, este Tribunal aclaró –entre otros aspectos– lo siguiente:

En primer lugar, los hechos excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH. Y es que en tal resolución se afirmó que las partes en el conflicto aceptaron en los Acuerdos de Paz (Capítulo I, Fuerza Armada, apartado nº 5, Superación de la Impunidad) que tales hechos estuvieran excluidos de la amnistía y luego la Asamblea Legislativa los señaló también como excluidos en la Ley de Reconciliación Nacional de 1992 (art. 6) –al consignar que “no gozarán de esta gracia los graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector al que pertenecieren”–. Por consiguiente, se aseveró que los hechos excluidos de la amnistía, tras la finalización del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellos otros, de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes y que fueran objeto de investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes.

En segundo lugar, debido a que las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño, las disposiciones que las contienen no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH. De igual forma, se aclaró que no podrá invocarse el tiempo de vigencia de tales disposiciones para entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los derechos reconocidos en las normas constitucionales e internacionales analizadas en dicha sentencia.

Finalmente, cobra vigencia a partir de la notificación de la referida sentencia de inconstitucionalidad la Ley de Reconciliación Nacional. De forma que, en virtud de dicha normativa, la amnistía sigue siendo aplicable a quienes no hayan participado en hechos que constituyan crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cometidos por ambas partes bajo el amparo de un aparato organizado de poder.”

 

PROCEDENTE LA REAPERTURA DE AQUELLOS PROCESOS PENALES EN LOS QUE SE APLICÓ LA LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ Y QUE PUDIERAN SER CALIFICADOS COMO CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD O CRÍMENES DE GUERRA

“A partir de los términos en los que se emitió la aludida sentencia de inconstitucionalidad y sus efectos, es posible concluir que es procedente la reapertura de aquellos procesos penales –cualquiera que sea su estado– en los que se aplicó la LAGCP y en los que los hechos investigados, acusados, enjuiciados o sancionados pudieran ser calificados como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, ya que –como se indicó– los apartados de la referida ley que han sido declarados inconstitucionales no podrán continuar produciendo efectos ni la vigencia de esas disposiciones constituirá un obstáculo para que se continúe con la investigación de tales hechos y, en su caso, con la acusación, el enjuiciamiento y la sanción de sus responsables.

No obstante, se aclara que la cesación de los efectos de la LAGCP no impide que en el correspondiente proceso, diligencia o procedimiento se apliquen las disposiciones de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, siempre y cuando –como se indicó– se trate de hechos que no constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cometidos por cualquiera de las partes en conflicto bajo el amparo de un aparato organizado de poder.

vi. En el presente caso, a partir de las actuaciones y diligencias que constan en el proceso penal con ref. nº 69/1992, se advierte que los hechos denunciados y que fueron objeto de investigación penal podrían ser considerados –al menos, provisionalmente– como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, ya que, según las declaraciones de las víctimas sobrevivientes y testigos, se alude a un homicidio colectivo de personas civiles ocurrido durante un operativo militar.

En otras palabras, se trata de hechos de extrema gravedad, ya que los patrones, comportamientos o prácticas de violencia en que supuestamente acaecieron son absolutamente repudiables, en atención al impacto que han producido sobre las víctimas, los ofendidos, la sociedad y la comunidad internacional. Además, es notorio que, en el caso concreto, la investigación y determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes de esos hechos resultaba muy difícil en el contexto en que aquellas pretendían realizarse, pues supuestamente fueron cometidos durante el conflicto armado bajo el amparo de un aparato organizado de poder.

Por consiguiente, al tomar en consideración que los hechos investigados en el proceso penal en cuestión pueden ser calificados provisionalmente como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, no será posible, por el momento, para el Juez de Primera Instancia de San Sebastián, ni para cualquier otra autoridad administrativa o judicial que deba conocer y emitir decisión sobre tales hechos, aplicar la Ley de Reconciliación Nacional de 1992.

Tal imposibilidad se limita al período comprendido desde la reapertura del proceso de investigación penal hasta antes de que adquiera firmeza una eventual sentencia, en la que el juez o tribunal competente califique de forma definitiva los delitos que supuestamente se han cometido, la modalidad en que estos acaecieron y la calidad de sus autores y partícipes. De forma que, según lo establecido en la Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013, únicamente podría aplicarse la amnistía contenida en la Ley de Reconciliación Nacional de 1992 si, al emitirse una sentencia firme y definitiva, se establece con certeza que alguno o todos los imputados no han participado en hechos que constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cometidos por cualquiera de las partes en conflicto bajo el amparo de un aparato organizado de poder, sino que más bien hayan participado en otro tipo de ilícitos penales y modalidad de comisión, o si estos hechos no están en el informe de la Comisión de la Verdad.

Y es que entender lo contrario, esto es, aplicar la amnistía a hechos calificados provisionalmente como crímenes incluidos dentro del ámbito de aplicación de la citada ley, cuando existe la probabilidad de que se trate de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, implicaría un obstáculo para la investigación, el juzgamiento, la condena y la ejecución de la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el Derecho Internacional prohíbe amnistiar.”

 

POSIBILIDAD DE CONSIDERARSE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD O CRÍMENES DE GUERRA CONSTITUTIVOS DE GRAVES VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO AUNQUE SU TIPICIDAD PENAL TENGA DISTINTA DENOMINACIÓN

“c. i. Por otra parte, en la resolución impugnada la autoridad demandada expresó que si se afirmaba en el presente caso que fueron asesinadas cientos de personas se estaría en presencia del delito de genocidio, el cual no estaba tipificado como tal en la época de los hechos.

Sobre tal aspecto, en la citada Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 se indicó que las conductas que constituyan cualquier forma de incumplimiento de las garantías y prohibiciones contenidas en el art. 4 del Protocolo II y que hayan tenido carácter generalizado o sistemático deben considerarse crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, aunque su tipicidad penal en el derecho interno tenga o haya tenido distinta denominación al tiempo de su ocurrencia.”

 

PERSECUCIÓN PENAL DE CRÍMENES INTERNACIONALES NO PUEDE IMPLICAR DE NINGÚN MODO UNA EXPRESIÓN DE RETROACTIVIDAD DESFAVORABLE

“En dicha sentencia se aclaró que la persecución penal de tales crímenes internacionales no puede implicar de ningún modo una expresión de retroactividad desfavorable, pues junto con la obligación convencional vigente de abstenerse de tales conductas, estas fueron precedidas, además, por la descripción típica de la legislación penal correspondiente, de modo que los responsables o autores mediatos e inmediatos de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad estaban en condiciones de conocer el carácter delictivo de su comportamiento y tenían la obligación de impedir su realización.

Y es que, en todo caso, la calificación jurídico penal debe ajustarse a la ley del tiempo de su comisión, aunque –por sus características y contexto– esas conductas pertenezcan, además, a la categoría internacional de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o crímenes internacionales de carácter imprescriptible.

ii. En el presente caso se advierte que los hechos denunciados fueron el supuesto homicidio colectivo ocurrido durante un operativo militar en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, en los días 17 al 22 de agosto de 1982. Asimismo, el cuadro fáctico planteado en la acusación es, básicamente, el mismo que fue expuesto en la denuncia, sobre el cual algunos de los hechos se calificaron jurídicamente –entre otros– como asesinato y actos de terrorismo.

De forma que, a pesar de que en El Salvador el genocidio no estaba tipificado como delito al momento en que presuntamente acaecieron los hechos objeto de investigación penal, dicha circunstancia no constituye un valladar para que tales conductas puedan ser perseguidas penalmente, atendiendo a los tipos penales existentes al tiempo de su ocurrencia, tales como los delitos de homicidio, homicidio agravado, asesinato y actos de terrorismo, sin omitir considerar que, según las características y el contexto en que se produjeron, tales conductas podrían tratarse de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.

d. Finalmente, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián estableció en la resolución impugnada que, según los arts. 125 y 126 del C.Pn./73, los hechos investigados ya habían prescrito, pues dicha normativa no excluía de la prescripción ningún delito ni regulaba la interrupción de la prescripción de la acción penal. Incluso, sostuvo que la jurisprudencia internacional citada por el acusador sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se refería a conflictos entre Estados y no a conflictos internos, como era el caso sometido a su conocimiento.”

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA

“i. Al respecto, en la mencionada Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 se indicó que el Estado tiene la obligación internacional de asegurar la represión legal efectiva de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y que la imprescriptibilidad de esos delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio imperativo del Derecho Internacional (ius cogens), general y obligatorio.

Así, en dicha sentencia se reiteró que el carácter imprescriptible de estos crímenes ha sido reconocido por el Derecho Internacional. A manera de ejemplo se señaló que tanto la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de las Naciones Unidas, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma –ratificado recientemente por El Salvador el 25-XI-2015– reconocen dicho carácter.

También se aclaró que, a pesar de que El Salvador no ha suscrito ni ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, se contaba con una normativa internacional precisa, vigente en el país, específicamente de DIH, que fijaba desde antes del conflicto armado salvadoreño la obligación de perseguir “en todo tiempo” tales crímenes (art. 4 del Protocolo II, ratificado mediante Decreto Legislativo nº 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial nº 158, Tomo nº 260, del 28-VIII-1978).

Sin perjuicio del carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad y crimines de guerra, en la mencionada sentencia también se expresó –como argumento complementario– que la aplicabilidad de los plazos de prescripción respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos.

Y es que –se indicó– el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente. Por consiguiente, esos hechos tampoco podrían prescribir mientras existan impedimentos objetivos –de facto o de derecho– que constituyan para las víctimas una imposibilidad de acceso a la justicia y obtener protección jurisdiccional.

En relación con ello, se mencionó que desde el C.Pn./73 y el C.Pr.Pn./73 (arts. 126 inc. 2º y 292, respectivamente) se reconocía –contrario a lo sostenido por la autoridad demandada– que la ocurrencia de un obstáculo a la persecución penal debía tener un efecto relevante sobre el plazo de prescripción, interrumpiendo su cómputo y obligando a comenzarlo de nuevo.

Ahora bien, a fin de determinar si han existido o no impedimentos objetivos para el acceso a la justicia y protección jurisdiccional por parte de las víctimas de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH que acaecieron en el país durante el conflicto armado (1980 a 1992), en la citada sentencia se señaló que era notorio que durante todo ese tiempo la situación de violencia afectó el funcionamiento real de las instituciones encargadas de otorgar protección jurisdiccional y no jurisdiccional a las víctimas de esos delitos, hasta el punto de que el ejercicio de sus derechos representaba un riesgo para su vida e integridad personal y la de los funcionarios que se mostraran receptivos a sus demandas de justicia.

Así, dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia (constatado por la Comisión de la Verdad en su Informe y por la CrIDH en su citada Sentencia del Caso El Mozote y otros lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 255 a 262), se afirmó que no podía considerarse que las víctimas de ese tipo de delitos hayan tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales por los delitos que les afectaron.

En ese sentido, en tal resolución se manifestó –entre otros aspectos– que a los hechos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II no puede aplicárseles el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponderían a tales hechos y que pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de la pena, en los casos en que hubiere sido determinada. Igual criterio debía aplicarse respecto a la prescripción de las acciones civiles correspondientes.

Por consiguiente, se concluyó que los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, no han prescrito. De igual forma, se indicó que no han prescrito todos los hechos sucedidos desde el 1-VI-1989 al 16-I-1992, relativos a las personas –funcionarios públicos, civiles o militares– en los términos y condiciones que establece el art. 244 de la Cn.

Trasladando las anteriores nociones al presente caso, es posible afirmar que las acciones penal y civil sobre los hechos investigados en el proceso penal con ref. nº 69/1992 no han prescrito, ya que, por un lado, tales acciones son imprescriptible debido a la naturaleza de los hechos investigados, en la medida en que estos, según las actuaciones y diligencias incorporadas al proceso, podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; y, por otro lado, existía un obstáculo objetivo que impedía un real y efectivo acceso a la justicia y protección jurisdiccional a las víctimas de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH que acaecieron en el país durante el conflicto armado, a pesar de que se presentó una denuncia que dio como resultado la práctica de ciertas diligencias de investigación.

ii. Aunado a ello, la autoridad demandada omitió tener en cuenta la jurisprudencia de la CrIDH sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad que fue citada por el acusador, pues consideró que aludía a conflictos entre Estados y que el caso sometido a su conocimiento en el proceso penal en cuestión se refería a un conflicto interno.

En efecto, si bien la autoridad demandada no especificó en su resolución a qué jurisprudencia hacía alusión, a partir de la acusación particular de fecha 27-IX-2006 se denota que la jurisprudencia citada por el acusador para fundamentar la inaplicabilidad de la prescripción de la acción penal no fue emitida por la CrIDH en casos cuyo contexto sea un conflicto internacional, sino más bien conflictos internos de ciertos Estados, ya que se trata de extractos de sentencias pronunciadas por dicho órgano en: (i) el Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vrs. Perú); y (ii) el Caso Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador. Por ende, se colige que la autoridad demandada con su actuación desconoció la jurisprudencia que la CrIDH ha emitido sobre el tema.

En relación con ello, el art. 144 inc. 2º de la Cn. establece el régimen de respeto a un sistema jurídico donde el establecimiento de un marco constitucional con su carácter fundamental, la jerarquía de las normas y el principio de regularidad jurídica suponen, por un lado, la aplicación preferente de los tratados internacionales con respecto al derecho interno infraconstitucional en caso de conflicto y, por otro lado, la resistencia del Derecho Internacional de derechos humanos a verse modificado por la legislación secundaria, la cual opera en sede legislativa. Dicha resistencia implica un mandato dirigido al legislador que le inhibe de emitir normativa contraria al sentido, criterios y principios contenidos en la normativa internacional que desarrolla derechos fundamentales.

C. a. De lo expuesto, se advierte que la Jueza de Primera Instancia tuvo desde el 29-VII-1992 –fecha de interposición de la denuncia del señor […]– la obligación de investigar los hechos relativos al homicidio colectivo ocurrido, según los denunciantes, en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982, ya que, entre sus funciones, se encontraban las de investigar oficiosamente los delitos y perseguir a los responsables, según lo establecían los arts. 115 inc. 2º, 116 inc. 1º, 130 y 146 del C.Pr.Pn./73.

b. Asimismo, se denota que las únicas diligencias de investigación que se practicaron en el juzgado de Primera Instancia de San Sebastián fueron realizadas entre el 29-VII-1992 y el 12-IX-1992, las cuales no fueron suficientes para considerar satisfecha la obligación que, según la normativa entonces vigente, dicha autoridad tenía de dirigir la investigación de los delitos que fueron denunciados ante ella, pues la labor que llevó a cabo para esos efectos fue exigua, ineficaz y dilatada indebidamente. Y es que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esta investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad.

La CrIDH ha establecido que “... el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, el Tribunal ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación [...], cuyos objetivos son [...] el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva” –resaltados de este Tribunal– (Caso Contreras y otros vrs. El Salvador, párr. 145).

c. Además, la autoridad judicial demandada omitió tener en consideración que el derecho a la protección jurisdiccional comprende el aspecto esencial de garantizar el libre acceso al órgano judicial –entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas; por lo que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o en la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.”

 

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y A CONOCER LA VERDAD AL NO EXISTIR UNA INVESTIGACIÓN NI UNA BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN SOBRE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

“d. Por todas las razones anteriores, se concluye que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad de los señores […], por una parte, al haber omitido realizar una investigación seria, exhaustiva, diligente y concluyente sobre el homicidio colectivo ocurrido, según los denunciantes, en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982; y, por otra parte, al haber aplicado injustificada e inconstitucionalmente excluyentes de la responsabilidad penal –amnistía y prescripción de la acción penal–.

Ello devino en una obstaculización a los sobrevivientes y familiares de las víctimas del acceso al órgano jurisdiccional para que este se pronunciara sobre su pretensión. En ese sentido, al no existir una investigación ni una búsqueda de información sobre la verdad de los hechos –con las mismas características de seriedad, exhaustividad y diligencia–, no han sido posibles la justicia ni la posterior reparación integral. Por tal razón, es procedente estimar la pretensión de la parte actora respecto de los citados derechos.

e. En ese sentido, la autoridad demandada deberá tener en cuenta que los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos para cumplir su objetivo. En efecto, el paso del tiempo dificulta y en algunos casos torna nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias para esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes y determinar las eventuales responsabilidades penales. Pero ello no justifica en ningún caso que la referida autoridad omita realizar todos los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de su obligación de investigar.

En ese sentido, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián deberá considerar la jurisprudencia de la CrIDH, la cual establece, por un lado, que, “[e]n aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación” (Caso Contreras y otros vrs. El Salvador, párr. 146); y, por el otro, que “... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos...” (Caso Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, párr. 172).

Aunado a ello, deberá tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, por una parte, que “... la amnistía [...] es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental” (Sentencia de Inc. 24-97); y, por otra parte, que no es posible aplicar la amnistía y la prescripción de la acción penal en aquellos casos donde los hechos investigados sean crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cuya calificación jurídico penal deberá ajustarse a la ley del tiempo de su comisión (Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013).”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZÓ EL DESARCHIVO DEL PROCESO PENAL

“VI. Determinada la vulneración de los derechos fundamentales de los pretensores, por parte de la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 145 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. a. En el caso particular, en cuanto a la vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad, el efecto reparador se concretará en dejar sin efecto la resolución pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián el 6-III-2007, por medio de la cual se rechazó el “desarchivo” del proceso penal con ref. nº 69/1992 y, en consecuencia, se omitió la realización de las diligencias propuestas mediante la acusación presentada el 27-IX-2006.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBERÁ PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA AL ESCRITO PRESENTADO POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULÓ ACUSACIÓN PARTICULAR CONTRA CIERTOS MIEMBROS DE LA FAES

“En consecuencia, la mencionada autoridad judicial deberá pronunciar, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, la resolución que corresponda al escrito presentado por el abogado […] con fecha 27-IX-2006, por medio del cual formuló acusación particular contra ciertos miembros de la FAES –por la comisión de los delitos de Asesinato, Actos de Terrorismo, Daños Agravados, Otros Estragos, Robo y Privación de Libertad, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982 en el municipio de San Esteban Catarina y otros sitios aledaños– y solicitó el “desarchivo” del proceso penal con ref. 69-1992 y la realización de ciertas diligencias.

En dicha resolución, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián determinará cuál es la normativa procesal penal aplicable al caso concreto y el procedimiento que se tramitará con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales cuya vulneración se constató en esta sentencia, en atención a las consideraciones expuestas en la presente resolución sobre los fundamentos y los efectos de la Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEBERÁ HACER DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE EMITA

“b. Además, en virtud del derecho de las familias afectadas y de la sociedad a conocer la verdad de hechos que vulneraron gravemente los derechos fundamentales, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, a través de la Corte Suprema de Justicia, hará del conocimiento público el contenido de la resolución que emita y, en su caso, los resultados del proceso penal con  ref. nº 69/1992, sobre el homicidio colectivo ocurrido, según los denunciantes, en el sitio denominado “El Calabozo” del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982.

B. Por otra parte, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., los demandantes tienen expedita la vía judicial indemnizatoria por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo de Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.”