DERECHO A UNA RESOLUCIÓN CONGRUENTE
DEFINICIÓN
“B. El derecho a una resolución
congruente –art. 2 inc. 1º de la Cn.–
implica que tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn., como las
autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos que son sometidos
a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen el deber de resolver de manera
congruente con lo pedido por las partes en un determinado proceso o procedimiento.”
RESOLUCIÓN ES CONGRUENTE CUANDO LA DECISIÓN DE FONDO QUE
CONTIENE SE SUSTENTA EN LOS HECHOS ALEGADOS Y ACREDITADOS POR LAS PARTES, ASÍ
COMO EN LAS PETICIONES QUE FORMULARON
“En la Sentencia de
fecha 25-XI-2011, emitida en el Amp. 150-2009, se sostuvo que una resolución es
congruente cuando la decisión de fondo que contiene se sustenta en los hechos
alegados y acreditados por las partes, así como en las peticiones que
formularon.”
SITUACIONES EN LAS CUALES EXISTE VULNERACIÓN
“Existe congruencia cuando las resoluciones otorgan
respuesta a las pretensiones litigiosas que las partes sometieron en tiempo y
forma a la cognición de las autoridades correspondientes. Lo anterior implica
que, para determinar la congruencia de una resolución, debe atenderse, por un
lado, a lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos y, por otro, a
lo decidido por las autoridades en sus resoluciones. Consecuentemente, se
vulnera el derecho a una resolución congruente cuando las autoridades: (i) otorgan más de lo pedido por
las partes –supra petita–; (ii) conceden menos de lo pedido, es
decir, omiten pronunciarse sobre alguna de las peticiones de las partes
litigantes –infra o citra petita–; o (iii) confieren una cosa distinta a lo solicitado por aquellas –extra petita–.”
INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA EXPRESÓ EN LA RESOLUCIÓN
CONTROVERTIDA LAS RAZONES QUE A SU CRITERIO ERAN SUFICIENTES PARA RESOLVER EN
DETERMINADO SENTIDO
“B. De lo expuesto se deduce,
contrario a lo sostenido por la parte demandante, que la Jueza de Primera
Instancia de San Sebastián sí se pronunció sobre la acusación presentada y
resolvió las cuestiones que le fueron planteadas. Además, si bien la resolución
pronunciada por la mencionada autoridad judicial no expresó de manera puntual
los motivos para no ordenar las diligencias propuestas en la acusación, logra
deducirse de dicha resolución que, al rechazarse el “desarchivo” del proceso
penal con ref. nº 69/1992, no era posible realizar alguna diligencia.
En suma, la autoridad demandada expresó en
la resolución controvertida las razones que, a su criterio, eran suficientes
para resolver en determinado sentido, con relación a los alegatos efectuados
por el abogado […]. Consecuentemente, se
colige que no se provocó la vulneración del derecho a una resolución motivada y
congruente alegada por la parte demandante, por lo que deberá declararse que no
ha lugar la pretensión planteada en relación con dicho derecho.”