DERECHO A UNA RESOLUCIÓN CONGRUENTE

DEFINICIÓN

B. El derecho a una resolución congruente –art. 2 inc. 1º de la Cn.– implica que tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen el deber de resolver de manera congruente con lo pedido por las partes en un determinado proceso o procedimiento.”

 

RESOLUCIÓN ES CONGRUENTE CUANDO LA DECISIÓN DE FONDO QUE CONTIENE SE SUSTENTA EN LOS HECHOS ALEGADOS Y ACREDITADOS POR LAS PARTES, ASÍ COMO EN LAS PETICIONES QUE FORMULARON

“En la Sentencia de fecha 25-XI-2011, emitida en el Amp. 150-2009, se sostuvo que una resolución es congruente cuando la decisión de fondo que contiene se sustenta en los hechos alegados y acreditados por las partes, así como en las peticiones que formularon.”

 

SITUACIONES EN LAS CUALES EXISTE VULNERACIÓN

“Existe congruencia cuando las resoluciones otorgan respuesta a las pretensiones litigiosas que las partes sometieron en tiempo y forma a la cognición de las autoridades correspondientes. Lo anterior implica que, para determinar la congruencia de una resolución, debe atenderse, por un lado, a lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos y, por otro, a lo decidido por las autoridades en sus resoluciones. Consecuentemente, se vulnera el derecho a una resolución congruente cuando las autoridades: (i) otorgan más de lo pedido por las partes –supra petita–; (ii) conceden menos de lo pedido, es decir, omiten pronunciarse sobre alguna de las peticiones de las partes litigantes –infra o citra petita–; o (iii) confieren una cosa distinta a lo solicitado por aquellas –extra petita–.

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA EXPRESÓ EN LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA LAS RAZONES QUE A SU CRITERIO ERAN SUFICIENTES PARA RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO

B. De lo expuesto se deduce, contrario a lo sostenido por la parte demandante, que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián sí se pronunció sobre la acusación presentada y resolvió las cuestiones que le fueron planteadas. Además, si bien la resolución pronunciada por la mencionada autoridad judicial no expresó de manera puntual los motivos para no ordenar las diligencias propuestas en la acusación, logra deducirse de dicha resolución que, al rechazarse el “desarchivo” del proceso penal con ref. nº 69/1992, no era posible realizar alguna diligencia.

En suma, la autoridad demandada expresó en la resolución controvertida las razones que, a su criterio, eran suficientes para resolver en determinado sentido, con relación a los alegatos efectuados por el abogado […]. Consecuentemente, se colige que no se provocó la vulneración del derecho a una resolución motivada y congruente alegada por la parte demandante, por lo que deberá declararse que no ha lugar la pretensión planteada en relación con dicho derecho.