PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

RELACIONADO ÍNTIMAMENTE CON LA NECESARIA ACELERACIÓN DEL PROCESO ASÍ COMO CON LA LEALTAD PROCESAL DE LAS PARTES

“El principio de preclusión está íntimamente relacionado con la necesaria aceleración del proceso, así como con la lealtad procesal de las partes, pues a través de él quedan firmes las distintas etapas del proceso, sin posibilidad de hacerlo retroceder injustificadamente o con claras intenciones de perjudicar el derecho de la otra parte.”

 

NECESARIO QUE LOS ACTOS PROCESALES SE LLEVEN A CABO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD SEÑALADA POR LA LEY

“Así, si el proceso de amparo –como todo proceso– se concreta por medio de una serie de etapas relacionadas entre sí, de manera que cada una de ellas es presupuesto de la siguiente, se justifica la idea de la preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad señalada por la ley.”

 

CARGAS PROCESALES

“Precisamente, aquí es donde cobra importancia –en toda su extensión– la noción de las cargas procesales, ya que, de no realizarse el acto respectivo en el momento establecido, se pierde la posibilidad de hacerlo con posterioridad. Con ello lo que se prohíbe es el retroceso en la estructura del proceso constitucional.”

 

FORMAS EN QUE PUEDE OPERAR LA PRECLUSIÓN

“De ahí que, tal como se acotó en el auto de fecha 9-III-2011, emitida en el Amp. 136-2010, para lograr un desarrollo eficaz del procedimiento en un proceso regido por los principios de economía, celeridad y perentoriedad, es posible identificar tres formas en que puede operar la preclusión: (i) por el vencimiento del plazo establecido en la ley dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal; (ii) por la realización de una actuación incompatible con la que está pendiente de ser realizada; y (iii) por la ejecución de una facultad procesal antes del vencimiento del plazo legal establecido para ello.”

 

PARTE QUE NO EFECTUÓ LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES DENTRO DEL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PODRÁ CONTINUAR, SIN NINGÚN IMPEDIMENTO, EFECTUANDO LOS ACTOS PROPIOS DE LAS ETAPAS RESTANTES

b. Ahora bien, la preclusión no puede ser entendida como un impedimento o sanción para las partes que implique la imposibilidad de intervenir en la restante tramitación de un proceso. Por el contrario, la preclusión simplemente significa la finalización de la oportunidad para realizar actos procesales dentro de una determinada etapa. En ese sentido, la parte que no efectuó las actuaciones correspondientes dentro del momento procesal oportuno podrá continuar, sin ningún impedimento, efectuando los actos propios de las etapas restantes.”

 

IMPOSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS CUANDO YA SE HAN OTORGADO LOS TRASLADOS DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

C. a. De conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., la proposición de la prueba deberá efectuarse por las partes o terceros durante el plazo establecido en dicha disposición. Asimismo, las partes podrán ofrecer las pruebas que a su derecho convengan, siempre y cuando estas se refieran a los hechos que integran el objeto de la prueba –aquellos respecto de los que hay disconformidad–; en razón de ello, se exige que la parte proponente singularice el medio que será utilizado –con la debida especificación de su contenido– y, además, que realice la exposición concreta de la finalidad que se persigue con el respectivo medio de prueba –v. gr., los hechos sobre los que habrá de ser interrogado el testigo o la parte cuya declaración se pretende o los hechos que se intenta probar con el correspondiente elemento de convicción (prueba documental, testimonial, entre otras)–.

b. En relación con la solicitud formulada por la apoderada de la parte actora se advierte que por medio del auto de fecha 23-VII-2013 se habilitó la fase probatoria por el plazo de 8 días y que dicha resolución fue notificada el 7-VIII-2013 al número de fax [...] –según esquela de notificación y constancia de remisión y recibo vía fax–, el cual fue señalado por aquella como medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación.

A partir de lo anterior, se colige que la apoderada de la parte actora no puede alegar el desconocimiento de la mencionada resolución, pues la notificación fue efectuada a través del medio técnico propuesto para tal efecto. Por ello, la referida apoderada tenía el deber de, diligentemente, estar pendiente de los actos de comunicación efectuados por este Tribunal, en legal forma y mediante las vías propuestas. Y es que, además, el art. 178 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria en los procesos de amparo, establece que la notificación efectuada por medios técnicos se tendrá por realizada trascurridas 24 horas después del envío, por lo que la apoderada de la parte demandante quedó legalmente notificada de la habilitación de la fase probatoria el 8-VIII-2013.

c. En consecuencia, se concluye que la apoderada de la parte actora efectuó los ofrecimientos probatorios cuando ya se habían otorgado los traslados del art. 30 de la L.Pr.Cn., lo que implica que, en virtud del principio de preclusión, se encontraba imposibilitada de ofrecer pruebas, por lo que deberá declararse que no ha lugar la solicitud efectuada por la citada profesional.