LEY DE TELECOMUNICACIONES
PROCEDIMIENTO
DE INVALIDACIÓN, SÓLO PUEDE OCURRIR CUANDO LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA SE
ENCUENTRA VIGENTE
"III. 1. Sobre las modificaciones que la
normativa impugnada sufre durante la tramitación de un proceso de
inconstitucionalidad, esta Sala ha sostenido que el proceso de
inconstitucionalidad tiene como finalidad un pronunciamiento eficaz, en el
sentido que el mismo se traduzca en una modificación de la realidad material
–la invalidación de la disposición que, como consecuencia del examen del
contraste, resulte disconforme con la Constitución por vicio de forma o de
contenido–.
Por ende, el procedimiento de invalidación, sólo puede
ocurrir cuando la disposición impugnada se encuentra vigente, vale decir, cuando mantenga su
capacidad de producir los efectos imperativos propios de las disposiciones
jurídicas –Auto de sobreseimiento de 18-IX-2001, Inc. 15-98–.
2. Conforme a lo expuesto, y en relación con la pretensión
incoada por el ciudadano Anaya Barraza –demanda correspondiente al proceso
26-2015–, se tiene que el art. 42 LT ha sido derogado en su anterior redacción
mediante el Decreto Legislativo n° 372, de 5-V-2016, publicado en el Diario
Oficial n° 91 tomo n° 411 de 18-V-2016.
Desapareciendo entonces el precepto o cuerpo normativo impugnado
y en que el demandante fundamentó su argumentación, su pretensión carece de
sentido y conviene sobreseer al no existir el sustrato fáctico sobre el cual
pronunciarse."
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD RECONOCIDO EN FORMA INCONTROVERTIBLE EN LOS ÁMBITOS DEL DERECHO
PENAL Y DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
"IV. 1. Primeramente, es necesario
destacar que el principio de legalidad constituye un elemento cosustancial al
Estado de Derecho y se constituye en una conquista política irreversible de los
ciudadanos frente al poder estatal en lo relativo a la protección y garantía de
sus derechos fundamentales. El mismo descansa en la noción que el uso del poder
coercitivo del Estado sobre sus gobernados descansa en éste haya sido
previamente determinado mediante una ley genérica y abstracta elaborada
conforme pautas de claridad y certeza en cuanto a la descripción de lo punible.
Esta Sala –en su incesante jurisprudencia– relaciona el
principio de legalidad con la seguridad jurídica, en el sentido de una
exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico
a través de sus normas e instituciones y una dimensión subjetiva consistente en
la certeza del Derecho, en cuanto a que los destinatarios del mismo puedan
organizar su conducta y programa de vida bajo pautas razonables de
previsibilidad (Sentencia de 14-II-1997, Inc. 52-2003).
También el principio de legalidad debe caracterizarse en su
sentido político como un sometimiento de los poderes públicos a la ley como
fundamento y límite de su actuación; en otras palabras –y tomando en cuenta lo
estipulado en los avis. 15 y 86 Cn.– prima el criterio de la vinculación positiva, como condición previa y de
existencia del accionar por parte de los órganos del Estado, y donde sólo se
encuentra habilitado por lo que la ley le faculta. En otra dimensión, el mismo
se convierte en una garantía al ciudadano de que no será castigado por aquellas
hechos que no constituyan injustos penales o administrativos ni le serán
impuestas penas, medidas de seguridad y sanciones administrativas que no hayan
sido elaboradas conforme un procedimiento democrático por el poder
constitucionalmente habilitado para ello–el órgano legislativo–.
Estas diversas connotaciones del principio de legalidad han
sido destacadas por esta Sala – v. gr. sentencia de 23-X-2013, Inc. 19-2008–
donde afirmó que el mismo ostenta un fundamento
democrático-representativo, que
supone el rechazo total a la idea que la definición del delito – o de la
infracción administrativa –le corresponda al gobernante de turno o a los
jueces, sino que tal definición debe corresponder en un esquema estatal de
división de poderes a la Asamblea Legislativa como máximo representante de la
voluntad popular. E igualmente, el referido principio, ostenta un .fundamento político-criminal, el cual deviene en que las
prohibiciones normativas deben haber sido establecidas de forma previa, precisa e inequívoca para que el ciudadano pueda
orientar su conducta a fin de abstenerse a cometer aquellos hechos que lesionan
o ponen en peligro valores esenciales de la comunidad –bienes jurídicos– y que
en el caso que opte por afectarlos, prevea las consecuencias jurídicas con las
que habrá que responder.
En síntesis, el
principio de legalidad reconocido en forma incontrovertible en los ámbitos del
Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador, se constituye en una
técnica de tutela de la libertad y seguridad que se hace sentir con mayor
protagonismo en el ámbito de la restricción de los derechos fundamentales.
A ello se refiere el art. 15 del estatuto fundamental
–dejando de lado otros preceptos que regulan diversas dimensiones del principio
en estudio–cuando establece: "[n]adie puede ser juzgado sino conforme a
las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los
tribunales que previamente haya establecido la ley". En similar sentido el
art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP– que preceptúa: "[n]adie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho nacional o internacional". Y la Convención Americana de
Derechos Humanos –CADH– en su
artículo 9: "[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en
el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable"."
GARANTÍAS
PENALES, CRIMINAL, JURISDICCIONAL Y DE EJECUCIÓN DENTRO DEL ÁMBITO DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"2. Tradicionalmente,
y en particular debido a su intenso desarrollo en el ámbito del Derecho penal,
se ha entendido como ámbitos comprendidos dentro de su cobertura las garantías
penal, criminal, jurisdiccional y de ejecución. Esto es: (a) la criminal, que exige que la
conducta delictiva se encuentre estipulada en la ley (nullum crimen sine lege); (b) la penal, que obliga a que la ley
señale la pena que corresponda al hecho (nulla
poena sine lege); (c) la de
carácter jurisdiccional o procesal, que obliga a la existencia de un
procedimiento penal de carácter previo y legalmente establecido para la
determinación de la responsabilidad penal; y (d) la de ejecución, la cual requiere que
el cumplimiento de una sanción penal se sujete a una normativa legal que la
regule."
PROCESO
DE ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS SANCIONADORES PENALES, INFLUIDO DE
IGUAL FORMA POR PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"Asimismo, el proceso
de elaboración y aplicación de los preceptos sancionadores penales, se ve
influido de igual forma por este principio, en la medida que éste le impone las
siguientes condiciones: (a) la ley penal material debe ser
previa al hecho enjuiciado (lex praevia); (b) de igual manera debe ser emitida
exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley formal (lex scripta); (c) los términos utilizados en la
disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad, lo
cual comprende un mandato de determinación o taxatividad
que ha de inspirar la tarea del legislador (lex
certa); y (d) la aplicación
de la ley ha de ser en estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado,
evitando comprender supuestos que no se enmarcan dentro de su tenor literal (lex
stricta) –v. gr. sentencia de 23-XII-2010, Inc.
5-2001–."
FACETA
FORMAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"No obstante lo
anterior, es posible distinguir en el ámbito del principio en examen, una
faceta formal del mismo que se refiere al rango dentro de las fuentes jurídicas
que deben ostentar las normas tipificadoras de infracciones y sanciones que se
corresponde con el ámbito de la reserva de ley y su configuración previa a su
aplicación –las denominadas garantías de reserva de ley e irretroactividad de
las normas sancionatorias desfavorables– así como en su faceta material por la
especial trascendencia que comprende la certeza y claridad de los preceptos
como en la relativo a la prohibición de la analogía –mandato de taxatividad y
prohibición de la analogía desfavorable–."
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DENTRO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
"3. Si bien, se
repite, el mayor desarrollo de este principio constitucional, ha tenido lugar
en el ámbito penal, no puede dejar de destacarse que también tiene aplicación
dentro del Derecho administrativo sancionador. En efecto, desde la sentencia de
17-XII-1992 –Inc. 3-92–, se ha sostenido enfáticamente por esta Sala, que los
principios inspiradores del ámbito penal y procesal son de aplicación, conforme
una adaptación funcional de los mismos a los fines de protección de los
intereses generales, al Derecho administrativo sancionador tanto en su ámbito
de hetero-tutela –sanciones gubernativas como de auto-tutela –Derecho
disciplinario–.
En efecto, en dicho pronunciamiento, se sostuvo la
necesaria observancia tanto en el ámbito de la formulación de ilícitos
administrativos como en cuanto a su aplicación, de los principios de tipicidad,
legalidad formal, prohibición de la retroactividad, interdicción de la
analogía, imposibilidad de doble enjuiciamiento o persecución de los mismos
hechos, proporcionalidad de la respuesta punitiva y culpabilidad.
Desde esta óptica, el principio de legalidad comporta en
esta sede dos consecuencias relevantes: (a)se
proyecta tanto en el ámbito del Derecho penal como sobre el Derecho
administrativo sancionador al constituirse ambos manifestaciones de un único ius puniendi estatal. En otras palabras,
estamos ante un mismo ejercicio punitivo que puede ser ejercitado mediante
cualquiera de esas dos vertientes normativas, y en el que la diferencia entre
ambos tipos de injusto –el penal y el administrativo sancionador– es únicamente
de grado; (b) al encontrarse regulado el
principio de legalidad dentro de la denominada parte dogmática de la
Constitución, éste no solamente se configura en un elemento básico
co-sustancial al Estado de Derecho como se relacionó supra, sino que el ciudadano cuenta con
un derecho fundamental a 1a
legalidad punitiva, es decir,
a no ser sancionado o procesado por conductas que no constituyan delito, falta
penal o infracción administrativa al momento en que tenga lugar su
comisión."
MANDATO DE
TIPICIDAD
"3. Es así que ambas
dimensiones del ius puniendi estatal están sujetas al
denominado mandato de
tipicidad, el cual implica
que la inobservancia de las estipulaciones relativas a la protección de bienes
e intereses –individuales o supra-individuales– serán sancionadas conforme una
ley que defina de forma clara, precisa e inequívoca los elementos básicos de
cada infracción. Es decir, los denominados elementos esenciales y elementos
accidentales del tipo.
De ahí que el principio de tipicidad se traduce en la
confección de tipos de injusto –penales o administrativos sancionadores– que
describan conductas socialmente dañosas en sus elementos objetivos y subjetivos
y las conmine en forma abstracta con sanciones administrativas o penas. De suerte, que lo que no se encuentre
dentro de ese ámbito de elaboración exclusivamente legislativa cae fuera del
ámbito de la punibilidad admisible constitucionalmente.
Conforme a
ello, la necesidad de castigar nuevas modalidades delictivas o socialmente no
permitidas, pasa ineludiblemente por su adición a los ordenamientos jurídicos
que poseen un rango de ley formal y no bajo la
discrecionalidad de quien ejerza la potestad sancionadora."
ENTIDADES
ADMINISTRATIVAS DEBEN SOMETERSE EN TODO MOMENTO A LO QUE LA LEY ESTABLEZCA,
ENTENDIENDO TAL EXPRESIÓN COMO INDICATIVA DEL CONCRETO SISTEMA DE DERECHO
ADMINISTRATIVO QUE RIGE EN UN ORDENAMIENTO JURÍDICO
"V. 1.
En particular, se ha sostenido en una continua línea jurisprudencial que el
principio de legalidad sujeta la actuación de la Administración pública por lo
que toda actuación de ella deberá presentarse de forma necesaria como el
ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, la que lo construye y
delimita. Esto significa que las entidades administrativas deben someterse en
todo momento a lo que la ley establezca, entendiendo tal expresión como
indicativa del concreto sistema de Derecho administrativo que rige en un
ordenamiento jurídico dado –en sus inicios, v. gr. sentencia de 16-XII-1997,
Inc. 21-C-96–. Y una garantía relacionada con lo anterior es, sin duda, la
denominada reserva de ley formal para el ámbito sancionador."
EJERCICIO
DE PODER PÚBLICO RECAE EN VARIOS ÓRGANOS DENTRO DEL ESTADO LOS CUALES OSTENTAN
COMPETENCIAS Y POTESTADES DELIMITADAS CONSTITUCIONALMENTE
"En su fundamento, se
ha relacionado en diferentes pronunciamientos emitidos por esta Sala, al
principio de división de poderes establecido en el art. 86 Cn., en la medida
que el ejercicio de poder público recae en varios órganos dentro del Estado los
cuales ostentan competencias y potestades delimitadas constitucionalmente, sin
perjuicio de su complementariedad entre sí como también su control y limitación
recíproco en la adopción de las decisiones de la nación salvadoreña –sentencia
de 08-IV-2003, Inc. 22- 1999–.
Bajo esta
óptica, resulta habitual que dentro de un sistema constitucional se confiera un
ámbito de exclusividad a un determinado órgano en determinadas materias."
RESERVA DE LEY
"Conforme lo anterior, la reserva de ley es una
técnica de distribución de potestades normativas a favor del órgano
legislativo, lo cual implica que, determinadas materias –de especial interés en
el ámbito vital de los ciudadanos–, únicamente pueden ser reguladas por dicho
ente. Y esto, como garantía frente a las diversas potestades normativas que
tienen otros órganos y frente a sí misma.
En otras palabras –y como se señala en la sentencia de
15-III-2002, Inc. 30-96– la reserva de ley es un medio para distribuir la
facultad de producir disposiciones jurídicas entre los órganos y entes públicos
con potestad para ello, otorgándole preferencia a la Asamblea Legislativa en
relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos. Y esto no
deriva de un entendimiento clásico de la división de poderes, sino del
entendimiento de que el procedimiento legislativo es una técnica de garantía en el
ámbito de la limitación a los derechos fundamentales que se caracteriza en
esencia por la participación democrática y el ejercicio aún de los grupos con
menor representatividad parlamentaria de su rol de contralores del poder. Son estos principios que dominan
el iter legislativo lo que garantizan de
mejor manera los derechos de los ciudadanos a diferencia del procedimiento de
producción de normas infra-legales.
A ello hace referencia, el pronunciamiento en examen,
cuando enuncia que el pluralismo, la democracia, el libre debate, la publicidad
entre otras características, justifican a la reserva de ley como una atribución
constitucional de la Asamblea Legislativa en cuanto a la regulación de
determinadas materias, como modo de asegurar que su adopción venga acompañada
de un debate público en el que puedan concurrir libremente los diferentes
sectores sociales representados en el parlamento."
EN
SITUACIONES DEBIDAMENTE RAZONADAS Y EXCEPCIONALES SE ADMITE LA COLABORACIÓN DE
NORMAS INFRA-LEGALES COMO LOS REGLAMENTOS EN LOS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL
DERECHO SANCIONADOR
"Dentro de estos
ámbitos se han reconocido por esta Sala, como materias comprendidas dentro del
ámbito de la reserva de ley formal, tanto el ámbito del Derecho penal como del
Derecho administrativo
sancionador. A éste último debido a su semejanza con el primero y considerarse
como parte del mismo ius puniendi estatal.
Sin
embargo, ello no impide que en situaciones debidamente razonadas y
excepcionales se admita la colaboración de normas infra-legales como los
reglamentos en los supuestos comprendidos en el Derecho sancionador. Conforme a ello, se admite la denominada reserva de ley relativa, en aquellas ocasiones donde un
decreto legislativo no regula de forma exhaustiva una materia sino que únicamente
se limita a dictaminar lo esencial y habilita que una norma de rango inferior
–como acontece con el reglamento– regule situaciones específicas, conexas o
complementarias. No obstante ello, lo básico de la materia y presupuestos
habilitantes deben encontrarse en la ley.
Al respecto, se ha sostenido que las s deben comprender los
siguientes elementos: (a) una regulación sustantiva de la
materia, que no necesariamente debe pretender ser exhaustiva; (b) la determinación de unas
instrucciones, criterios o bases que sin llegar a suponer una regulación
agostada, resulten lo suficientemente expresivos para que a partir de ellos,
pueda desarrollarse la normativa complementaria; (c) la habilitación, es decir, una
autorización al reglamento o a otra norma inferior a la ley para que regule la
materia sin poder exceder el marco asignado por la norma superior; y (d) el resultado de la remisión que
comprende el ensamblaje entre ambos tipos de normas en una sola norma
típica."
INFRACCIONES
DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DEBEN REGULARSE CONFORME LA LEY EMITIDA POR EL
PARLAMENTO SALVADOREÑO, PERO SIN PERJUICIO DE QUE EN SITUACIONES EXCEPCIONALES
DERIVADAS DE LA NATURALEZA DE LA MATERIA O DEL SECTOR QUE SE PRETENDA NORMAR
PUEDA AUXILIARSE DEL REGLAMENTO
"Conforme esta tesis relativa al ámbito de cobertura
legal necesaria para la actividad reglamentaria en el Derecho administrativo
sancionador, puede afirmarse que tanto
las infracciones como las sanciones administrativas deben regularse conforme la
ley emitida por el parlamento salvadoreño, pero sin perjuicio de que en
situaciones excepcionales derivadas de la naturaleza de la materia o del sector
que se pretenda normar pueda auxiliarse del reglamento; pero sin que dicho
precepto de naturaleza subordinada constituyan un ámbito de regulación
independiente y fuera de toda conexión con la ley habilitante.
Por ende, al
menos en lo que corresponde al núcleo esencial del injusto administrativo, éste
debe quedar comprendido en sus elementos esenciales dentro de la ley
administrativa correspondiente. No resultando posible que, mediante un
reglamento, se tipifiquen nuevas infracciones, se introduzcan nuevas sanciones
o se alteren las que ya se encuentren comprendidas en la ley como una suerte de
deslegalización."
PRINCIPIO
DE TAXATIVIDAD O CERTEZA EN CUANTO A LA DESCRIPCIÓN DE LO SOCIALMENTE
PROHIBIDO, IMPONE UN MANDATO AL LEGISLADOR, DE ESTABLECER CON PRECISIÓN Y
CLARIDAD LAS CONDUCTAS QUE REPORTARÁN CONSECUENCIAS DESFAVORABLES A LOS
CIUDADANOS
"2. Sin
duda, que lo anterior también posee una innegable conexión con el ámbito de
certeza y taxatividad que requiere la descripción de los tipos de injusto
administrativos –y de igual forma que los penales– y que resulta entredicho con
respecto a los tipos
sancionatorios en blanco, los
cuales ineludiblemente requieren de una conexión con las regulaciones
infra-legales pertinentes para su integración en un único injusto típico.
Es evidente que el principio de taxatividad o certeza en
cuanto a la descripción de lo socialmente prohibido, impone un mandato al
legislador: establecer con precisión y claridad las conductas que reportarán
ante su comisión consecuencias desfavorables a los ciudadanos. Evitando en lo
posible el uso de conceptos jurídicos indeterminados así como de remisiones
genéricas e indiscriminadas a otros sectores del ordenamiento jurídico –en
particular, a preceptos de rango inferiores a la ley– que terminen
estableciendo la conducta infractora o su sanción.
Esto tiene importantes consecuencias en el grado de
reprochabilidad o culpabilidad del infractor, en la medida que debe ser
comprobado probatoriamente el actual o potencial conocimiento de la prohibición
o mandato respectivo, y aún respecto de la norma de reenvío."
LEGITIMACIÓN DE
LA DELEGACIÓN NORMATIVA COMPLEMENTARIA EN EL ÁMBITO DE LAS LEYES PENALES EN
BLANCO
“En el caso particular de los tipos en blanco –que
generalmente este Tribunal ha conocido respecto a la legislación penal
especial– se han admitido excepcionalmente, siempre que la naturaleza de la
materia a regular así lo exija y se estipule en la norma con rango de ley el
núcleo esencial de la conducta de forma clara, precisa e inequívoca, no
pudiendo quedar a una absoluta discreción de la autoridad que emite la norma
complementaria la determinación absoluta de lo no permitido –v. gr. sentencia
4-IV-2008, Inc. 40-2006–. En otras palabras: (a) que el reenvío sea expreso y esté
justificado en razón del bien jurídico protegido; y (b) que el tipo de injusto formulado en el
ámbito de la potestad legislativa, contenga tanto la sanción y el núcleo de la
materia de prohibición, ostentando el precepto derivado, una naturaleza
meramente complementaria.
La técnica de la delegación normativa complementaria –que
para el caso este tribunal ha utilizado en el ámbito de las leyes penales en
blanco con remisión expresa al ordenamiento administrativo– se ha legitimado
conforme la función constitucional que tienen los diversos órganos del Estado
en la protección tanto del individuo cuino de la colectividad en general en
aquellos ámbitos sensibles a riesgos masivos y donde pueden reportarse daños y
perjuicios de difícil cuantificación.
Por ende, esta habilitación necesariamente expresa que se
otorga a la Administración, es válida siempre y cuando se efectúe bajo
determinados presupuestos entre los cuales aparece el mantenimiento irrestricto
del núcleo de la prohibición en el tipo de injusto legal y el reenvío tenga un
carácter esencialmente complementario o accesorio, sin que ello implique la
regulación total de los
componentes esenciales de la infracción
en la norma derivada –Sentencias de 29-VII-2009 y 3-X-2011, Incs. 92-2007 y
11-2007–.
IMPOSIBILIDAD
DE EXISTENCIA DE VICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR INFRACCIÓN DEL MANDATO DE
RESERVA DE LEY SEGÚN LA PRETENSIÓN DE UNO DE LOS DEMANDANTES
"3. En el ámbito expuesto por el demandante, conviene
establecer si las infracciones contempladas en la letra j) del art. 33 y o) del
art. 34 inobservan el principio de reserva de ley .formal, en cuanto –según
sostiene el demandante– deslegalizan el núcleo esencial de la conducta típica.
Sin embargo, enlaza esta presunta vulneración también con el mandato de
taxatividad, en la medida que se tratan de tipos de injustos administrativos en
los que no resulta clara cuál es la conducta prohibida.
De inicio, es procedente establecer que los preceptos
cuestionados son parte del Decreto Legislativo n° 787 de 28-VIII-2011 y
publicado en el Diario Oficial n° 176, tomo 404 de 21-IX-2016, y por medio del
cual se adicionan como competencias de la SIGET tanto la inspección como el control
y supervisión del cumplimiento de las normas de calidad de los servicios de
telecomunicación por parte de los operadores de las redes comerciales.
Conforme a esto, el art. 5-A. introducido por el decreto
legislativo en referencia, habilita legalmente a la SIGET a dictar los
reglamentos técnicos que establezcan las normas de calidad de los servicios
públicos en referencia. Sin embargo, los aspectos necesarios que deberán
comprender esas reglas técnicas no están detallados en el inciso primero del
precepto en referencia. Sino en la letra b) del mismo artículo cuando se
refiere a la obligación de los entes supervisados de informar respecto a los
indicadores de calidad "...relacionados con el establecimiento y duración
de las llamadas telefónicas, servicios de datos, mensajería de texto y
multimedia, calidad de la voz, aplicación de tarifas,
atención al cliente, cobertura radioeléctrica, danos y fallas en las redes y
otros servicios prestados en las redes de telecomunicaciones".
Y este elemento aparece claramente determinado en la
infracción contemplada en la letra o) del art. 34 LT cuando establece:
"...[e]l incumplimiento reiterado de los reglamentos técnicos basados en
las normas de calidad de servicio establecidas por la SIGET, referente a los
indicadores de calidad relacionados con el establecimiento y duración de las
llamadas telefónicas, servicio de datos, mensajería de texto y multimedia,
calidad de la voz, aplicación de tarifas, atención al cliente, cobertura
radioeléctrica, daños y fallos en las redes y otros servicios prestados en las
redes de telecomunicaciones".
De acuerdo a las consideraciones expresadas supra, el principio de reserva de ley no
excluye la posibilidad de remisiones de la ley a preceptos reglamentarios, en
particular, cuando se tratan de reglas técnicas cuya determinación por su
materia –servicios de comunicación– corresponden a. organismos como la SIGET.
En efecto, no existe problema alguno en que los criterios técnicos por su
naturaleza puedan quedar bajo determinación del órgano administrativo encargado
de su control y supervisión. Sin embargo, esta posibilidad debe estar amparada
en la respectiva habilitación por la ley y que los elementos esenciales de la
descripción típica queden comprendidos en ella. Esto se advierte en la ya citada
infracción establecida en la letra o), la cual detalla los distintos rubros en
los que serán establecidos los estándares de calidad en materia de
telecomunicaciones. Por lo anterior, conviene descartar el presunto vicio de
constitucionalidad por infracción del mandato de reserva de ley establecido por
uno de los demandantes."
INCONSTITUCIONAL
INFRACCIÓN CONTENIDA EN LA LETRA J) DEL ARTÍCULO 33 DE LEY DE
TELECOMUNICACIONES, POR SER CLÁUSULA SUMAMENTE GENÉRICA QUE INOBSERVA TANTO EL
ÁMBITO DE LA RESERVA DE LEY COMO EL MANDATO DE CERTEZA Y TAXATIVIDAD DEL
DERECHO SANCIONADOR
"4. Empero,
no acontece lo mismo con la infracción de la letra j) de art. 33 LT que
sintéticamente establece como el núcleo esencial de la conducta "...el
incumplimiento de los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de
servicios públicos de telecomunicaciones establecidos por la SIGET". Se
advierte en este artículo no sólo vaguedad e imprecisión acerca de la conducta
prohibida –que únicamente relaciona con el incumplimiento de preceptos de
naturaleza técnica sin más–, sino que también, ni siquiera se encarga en
detallar en qué ámbitos o bajo qué condiciones la norma infra-legal completará
a la norma habilitante.
Es perceptible
entonces que el marco de actuación de la normativa complementaria no ha sido
previamente delimitado dentro del precepto en estudio y esto permite, la
remisión a normas infra- legales en los que los elementos de la descripción
típica sean fijados en su totalidad por la norma infra-legal. Más aún, cuando
se trata de una norma sumamente genérica que permitirá la ampliación de
obligaciones y prohibiciones, que al menos en sus rasgos fundamentales,
debieran de quedar comprendidas en la ley.
Conviene tener presente que lo que intenta evitar el
principio constitucional de reserva de ley son las cláusulas genéricas e
indeterminadas que permitan una deslegalización absoluta de la materia o que
ella penda absolutamente de la Administración en cuanto a su concreción. En tal
sentido, la colaboración reglamentaria –en su sentido constitucional– está
llamada a contribuir a la más correcta identificación de las conductas
sancionables así como de sus infracciones, pero sin que llegue a fijar el
núcleo esencial de la prohibición. Por ende, cabe reputar de inconstitucional
la infracción contenida en la letra j) del art. 33 LT por constituirse en una
cláusula sumamente genérica que inobserva tanto el ámbito de la reserva de ley
como el mandato de certeza y taxatividad que debe regir al Derecho
administrativo sancionador."
IMPOSIBILIDAD
DE SANCIONAR DOS VECES O MÁS UN MISMO SUPUESTO FÁCTICO
"1. La necesaria
racionalidad que impone el ejercicio del ius
puniendi respecto a la
limitación o restricción de los derechos fundamentales, imposibilita sancionar
dos veces o más un mismo supuesto fáctico. Y ello deriva en que uno de los más
grandes objetivos del Estado es garantizar a los ciudadanos que, ante los
poderes públicos, no será posible una reiteración punitiva por lo mismo, es
decir, por lo que ya fue juzgado o procesado anteriormente.
En otras palabras, el principio ne bis in idem establece en su alcance más
tradicional como la prohibición del doble castigo por lo mismo, lo que le
brinda un claro matiz sustantivo. Así lo establece, por ejemplo el art. 14.7
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando: "[n]adie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país".
Empero, también tiene una acepción o vertiente
procedimental, que proscribe sufrir sucesivamente diversos procesos por el
mismo hecho, incluso, aunque ese múltiple enjuiciamiento no suponga varios
castigos. Y es esa línea que aparece su regulación en el art. 9 del Código
Procesal Penal: "[n]adie será procesado ni condenado más de una vez por el
mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas
circunstancias".
Ambas dimensiones han sido reconocidas por esta Sala en
diferentes pronunciamientos como el dictado el 29-IV-2013 –Inc. 18-2008– donde
se afirmó: "...se distingue una vertiente sustantiva del referido
principio que impide la imposición de doble condena por un mismo hecho y una
vertiente procedimental que conjura la posibilidad de un doble procedimiento
sucesivo o simultáneo; aspecto últimamente citado, que se relaciona con el
verdadero sentido histórico de conjurar el doble riesgo al que puede verse
sometido el ciudadano en su integridad o sus bienes (double jeopardy)"."
A
UNA SOLA CONDUCTA CORRESPONDE UN SOLO TIPO, Y ANTE LA CONCURRENCIA DE DOS
NORMAS QUE TIPIFICAN DE FORMA IDÉNTICA LA MATERIA DE PROHIBICIÓN, SÓLO UNA DE
ELLAS TIENE QUE RESULTAR APLICABLE
"1. El fundamento constitucional de la referida garantía
descansa tanto el ámbito del principio de tipicidad como en el de
proporcionalidad. Con relación al primero, el verdadero fundamento del ne bis in idem, se encuentra en el ámbito de la
seguridad jurídica y en el mejor instrumento que lo resguarda, esto es, el
principio de legalidad y que se desarrolla más específicamente en la tipicidad. Esto es que a una infracción se aplique una determinada
sanción. Y de ahí que, la exasperación punitiva no es más que
el efecto de haber inobservado la estricta tipicidad a la que debe adecuarse
una conducta.
En otras palabras, a
una sola conducta corresponde un solo tipo, y ante la concurrencia de dos
normas que tipifican de forma idéntica la materia de prohibición, sólo una de
ellas tiene que resultar aplicable, quedando excluida otra u otras que pudieran
concurrir – concurso aparente
de normas sancionatorias–. Por ello, aplicar
dos o más sanciones ante un supuesto de hecho idéntico, se está configurando
una respuesta jurídica distinta a la expresamente lijada por la ley.
De forma complementaria al principio de tipicidad, aparece
la necesaria proporcionalidad que debe regir la aplicación del poder punitivo
estatal. Listo es reconocido en el proveído de 14-I-2016 – Inc. 109-2013– donde
se afirmó que la finalidad de la interdicción de la múltiple persecución, es
impedir la imposición de dobles castigos, por un mismo hecho y un mismo fundamento; evitando así
reacciones punitivas desproporcionadas por parte de la Administración.
En efecto, de los
principios del Estado de Derecho se deriva el valor justicia. De ahí que, toda intervención
excesiva a los derechos fundamentales que vaya más allá de lo estrictamente
indispensable para la protección de los intereses públicos, inobserva el
referido principio de la prohibición de exceso.
Las normas sancionadoras ostentan un carácter eminentemente
preventivo con relación a las conductas que las infringen y cuya ejecución
afecte o ponga en riesgo de lesión a los bienes jurídicos. Ahora bien, si tales
normas consideran que para la protección de un bien jurídico es suficiente y
adecuado imponer una determinada sanción, nada añade a esa finalidad preventiva
y protectora de la norma sancionadora la imposición de otras consecuencias
adicionales desfavorables. En tales casos, la imposición de dos o más sanciones
por unos mismos hechos no supone más que un derroche inútil y arbitrario de
coacción en la esfera jurídica del ciudadano."
EN
LA HIPÓTESIS DE DIVERSOS SUJETOS SANCIONADOS, QUE EXISTAN HECHOS DISTINTOS O
MOTIVOS DE PERSECUCIÓN DIFERENTES, LA PROHIBICIÓN DE LA MÚLTIPLE PERSECUCIÓN O
JUZGAMIENTO NO DESPLIEGA EFICACIA ALGUNA
"3. En la referida sentencia de 29-IV-2013 –Inc. 18-2008– se
sostuvo que la presunta violación del principio ne bis in ideen comporta el análisis de la
denominada triple identidad, esto, que en la aplicación de dos
o más sanciones o procedimientos pudiera concurrir una identidad en cuanto
sujeto, hecho y fundamento, a excepción de aquellos casos en los que exista una
relación de supremacía especial de la Administración con relación al infractor.
En otras
palabras, la garantía en referencia requiere el examen de su presupuesto
positivo –la concurrencia de la triple identidad– y la inexistencia de su
presupuesto negativo –que no se trate de aquellos casos en los que nos
encontremos ante una relación de supremacía especial de la Administración con
relación al ciudadano–. Aunado a ello, podemos
deducir igualmente que tampoco es aplicable ante la inexistencia de alguno de
los elementos que confirman la triple identidad: esto es que se trate de
diversos sujetos sancionados, existan hechos distintos o motivos de persecución
diferentes. En cualquiera de estas tres hipótesis indicadas, la prohibición de
la múltiple persecución o juzgamiento no despliega eficacia alguna."
IDENTIDAD DE SUJETO
"En cuanto a la identidad de sujeto, esta Sala ha sostenido que debe de
tratarse de un mismo sujeto pasivo al que se le efectúa el reproche por una
conducta antijurídica, sea cual sea su naturaleza sancionadora y sea cual fuere
la autoridad –judicial o administrativa– conocedora de los mismos; esto es
independiente del título de culpabilidad esgrimido contra ella –conducta
dolosa, culposa, etc.–. Respecto a la identidad del hecho, se entiende como el
acontecimiento histórico singularmente considerado e independiente de las
diversas calificaciones jurídicas que en relación al mismo se puedan aplicar.
Empero, es posible efectuar una mayor precisión del concepto, mediante los
criterios finalista y normativo; de manera que se considerará que hay un único
hecho cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad
–criterio finalista– y sea valorada unitariamente por el tipo –criterio
normativo–. Por último, la identidad
de fundamento se relaciona a
que las diversas normas que puedan entrar en análisis para su aplicación
protejan un mismo bien o interés público. Por tanto, no se vulnera la
interdicción del doble juzgamiento cuando se castiga en más de una ocasión para
proteger un bien jurídico distinto y tal hipótesis se encuentre en la ley como
una infracción diferente. Lo cual puede dar lugar al concurso de infracciones
que resulta totalmente diferente al concurso aparente de normas
sancionatorias."
CONCURSO DE INFRACCIONES
"3. Más acorde con la garantía referida al ne bis in idem se encuentra la problemática
relativa al concurso aparente de normas sancionatorias, y donde el intérprete
debe escoger cuál es la más aplicable para contener todo el desvalor provocado
por la conducta del agente. La concurrencia de diversas normas sancionadoras y la
escogitación de la más adecuada puede ser resuelta conforme las reglas
establecidas en el art. 7 del Código Penal en vigor –especialidad,
subsidiariedad y consunción– las cuales perfectamente pueden ser aplicadas en
materia administrativa sancionadora debido a que se tratan de principios
generales que rigen al ius
puniendi en general.
Distinto es el caso de la concurrencia de diversas
infracciones, y el cual se caracteriza porque el sujeto en varias ocasiones ha
agredido el mismo o distintos bienes jurídicos, constituyéndose cada lesión una
infracción autónoma –concurso real–; el sujeto de forma repetida o
reiterada agrede al mismo bien jurídico o una infracción le sirve como medio
para realizar otra –concurso
ideal propio–; o realiza una
pluralidad de infracciones de acuerdo a la ejecución de un plan preconcebido o
aprovechando idéntica ocasión a un mismo interés jurídicamente protegido u otro
de igual naturaleza –la infracción
continuada–.
En estos casos, el desvalor –tanto de acción como de
resultado– de la norma aplicable no resulta agotado con la imposición de una
sanción, sino que para captar su contenido socialmente perturbador, requiere la
aplicación de otros tipos sancionadores conforme las diferentes modalidades
concursales antes apuntadas. Así, la regla general es que en el caso de
cualquiera de los concursos real, ideal o continuado, son exigibles
todas las responsabilidades correspondientes por todos los ilícitos cometidos.
v. gr. si un sujeto realiza dos infracciones –vulnerando dos veces el
ordenamiento jurídico– merece, por ello, dos reproches y castigos
independientes.
En cuanto a la dosimetría del concurso de infracciones,
conviene señalar que por regla general funciona la regla de acumulación de los
castigos correspondientes; sin perjuicio que en ocasiones el legislador decida
suavizar el tratamiento castigando por una sola infracción pero aumentando el
rigor del castigo estatal –denominado principio de exasperación– lo cual
acontece en el castigo tanto del concurso ideal como de la infracción
continuada en materia penal. v. gr. arts. 70 y 72 C. Pn."
LETRA
A) DEL ART. 33 Y LA LETRA B) DEL ART. 7 LEY DE TELECOMUNICACIONES, DEBEN
CONSIDERARSE INCONSTITUCIONALES POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL
DOBLE JUZGAMIENTO, AL CASTIGAR COMO UN HECHO NUEVO, INJUSTOS ADMINISTRATIVOS YA
SANCIONADOS
"VII. Resulta procedente, luego de las
consideraciones jurídicas antecedentes, resolver las impugnaciones relativas a
la presunta vulneración al principio relativo a la inadmisibilidad de la doble
persecución y juzgamiento.
1. Desde la sentencia
emitida el 29-IV-2013 –Inc. 18-2008– se ha señalado que toda infracción
administrativa como un comportamiento desvalorado y su realización da lugar a
la imposición de una determinada sanción. Por ende, el ámbito de aplicación de
la sanción debe agotar en única calificación todo el disvalor de la conducta y
del resultado, sin que quepa retornarlo posteriormente para constituir una
nueva infracción. En síntesis, resulta contrario al ne bis in idem en su vertiente sustantiva que una
acumulación de conductas ya sancionadas en el pasado puedan constituir una
conducta sancionatoria nueva y diferente pero cuya esencia responda a
infracciones anteriores a la ley –sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012–.
Este vicio es advertible en la letra a) del art. 33 LT
cuando establece como infracción grave "[c]ometer tres o más infracciones
tipificadas como menos graves en el lapso de un mes, o doce en el lapso de un
año". Así, como lo establecido en la letra b) del art. 7 LT cuando revoca
la concesión por "haber sido sancionado por cometer tres infracciones
calificadas como muy graves en la Ley, dentro de un lapso de tres años".
Por lo anterior, cabe considerarlas inconstitucionales por vulnerar el principio de prohibición del doble
juzgamiento, al castigar como un hecho nuevo, injustos administrativos ya
sancionados."
INCUMPLIMIENTO
REITERADO
"2. Sin embargo,
merece un análisis aparte la conducta de incumplimiento establecida en el art
34 letra o) LT.
Como se ha establecido supra, el ne bis in idem no prohíbe que ante una pluralidad
de conductas exista una multiplicidad de sanciones que puedan determinarse
dentro de un mismo proceso administrativo o en un proceso administrativo
posterior bajo las figuras del concurso real o ideal de infracciones, así como
de la infracción continuada. Lo que esta garantía proscribe es que ante una
misma conducta se apliquen diversas sanciones cuando concurra la triple
identidad respecto del sujeto, el objeto y el interés jurídicamente protegido.
Bajo esta óptica, la conducta contemplada en la letra o)
del art. 34 LT admite una interpretación conforme, y en particular respecto
término "incumplimiento reiterado". Si bien, uno de los demandantes
lo ha entendido como una infracción que se construye a partir de infracciones
ya cometidas, también puede ser entendido como una diversidad de infracciones
homogéneas que son detectadas conforme la potestad inspectora que tiene la
SIGET de acuerdo a lo establecido en el inc. 2° del art. 1 LT va que la referida
entidad pública: "...deberá realizar por sí, o por medio de los peritos o
auditores autorizados y designados para ello, y supervisados por personal de la
SIGET, las inspecciones que considere necesarias con el fin de comprobar la
veracidad de la información aportada, en la medida que resulte necesario para el
ejercicio de sus funciones".
En tal sentido, el incumplimiento
reiterado puede ser entendido
como una pluralidad de infracciones advertidas en los diversos ámbitos de
supervisión estatal relativos a la calidad de los servicios –establecimiento y
duración de las llamadas telefónicas, servicios de datos, mensajería de texto y
multimedia, calidad de la voz, aplicación de tarifas, atención al cliente,
cobertura radioeléctrica, daños y fallas en las redes y otros servicios
prestados en las redes de telecomunicaciones– y que a manera deinfracción
continuada, son castigados
como una sola infracción muy grave dando lugar a un único procedimiento
sancionatorio.
En cambio, si habría afectación clara al principio ne bis in idem, si todas esas infracciones
anteriormente sancionadas de acuerdo a la letra o) del art. 34 LT fueran pasibles de ser reexaminadas
posteriormente para constituir o agravar otra infracción."
ARTÍCULO
34 LETRA O) LEY DE TELECOMUNICACIONES, AL EFECTUARSE UNA INTERPRETACIÓN
CONFORME QUE ESTABLEZCA SU APLICACIÓN DE ACUERDO CON LA TEORÍA DE LOS CONCURSOS
DE INFRACCIONES, ES CONVENIENTE DESCARTAR SU IMPUGNACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
"2. Pudiendo efectuarse en el caso del art. 34 letra o) LT una
interpretación conforme que establezca su aplicación de acuerdo con la teoría
de los concursos de infracciones, es conveniente descartar su impugnación de
inconstitucionalidad."