PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

FASES

"V. La infracción o violación a los límites constitucionales formales y materiales da lugar a una inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad es formal cuando el órgano productor, el Legislativo, contraviene las reglas que determinan los órganos competentes, los procedimientos y los ámbitos de validez indicado en la Constitución. La inconstitucionalidad es material cuando el contenido de la Constitución es incompatible con el contenido de las normas jurídicas sugeridas como objeto de control (cfr. Sentencia de 1- II-96, Inc. 22-96).

Centrándonos en los vicios formales; esta Sala ha indicado que el proceso de formación de la Ley tiene las siguientes fases: "(i) fase de iniciativa de ley –art. 133 Cn.–; (ii.) fase legislativa –arts. 131 ordinal 5°, 134 y 135 Cn.–; (iii) fase ejecutiva, que comprende la sanción y promulgación –arts. 135, 137, 138, 139 y 168 ordinal 8° y (iv) la publicación, que da a lugar al plazo establecido para la obligatoriedad de la ley –art. 140 Cn.–" (entre varias, véase la Sentencia de 30-XI-2011, Inc. 11-2010).”

 

CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DETERMINADA POR LA CONSAGRACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS Y PLURALISTA

“La configuración constitucional y global de dicho proceso está regida por el pluralismo de la sociedad. En efecto, el principio democrático no solo despliega sus efectos en el acto de la elección de quienes integran la Asamblea Legislativa, sino también en la actuación de ésta: "... la configuración constitucional del procedimiento de elaboración de leyes se encuentra determinada por la consagración de los principios democrático y pluralista –art. 85 y Cn.–, que no sólo se refleja en la composición de la Asamblea Legislativa, sino también en su funcionamiento" (Sentencia de Inc. 11-2010, ya aludida).

Sobre lo último, se ha dicho que "... el respeto al principio democrático en la actividad del Órgano Legislativo se manifiesta mediante el cumplimiento de las propiedades definitorias de la institución legislativa: (i) el principio de representación; (ii) el principio de deliberación; (iii) la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones; y (iv) la publicidad de los actos. De esta manera, todo procedimiento legislativo debe garantizar las actividades que potencien el debate, la transparencia, la contradicción y la toma de decisiones tan esenciales en la actividad legisferante. De ahí que la inobservancia de los principios fundamentales que informan el trámite en cuestión produce como consecuencia inevitable la existencia de vicios en la formación de la ley, situación que afecta a la validez de la decisión que en definitiva se adopte, independientemente de su contenido" (Sentencia de Inc. 11-2010, ya citada).”

 

FASE LEGISLATIVA

“La fase legislativa (arts. 131 ordinal 5°, 134 y 135 Cn.) está regida por el principio de deliberativo. Esta Sala lo ha explicado así: "... la voluntad parlamentaria únicamente puede formarse por medio del debate y la contradicción; o sea que las soluciones o los compromisos que se adopten deben ser producto de la discusión de las diferentes opciones políticas. De lo anterior se deduce la necesidad que la intervención de los distintos grupos parlamentarios, reflejados en los trabajos de las respectivas comisiones y en las discusiones en el pleno, se garantice por medio de los principios democrático, pluralista, de publicidad, de contradicción y libre debate, bajo el imperio de la seguridad jurídica..." (Sentencia de 30-VI-1999, Inc. 8-96). En esta fase legislativa quedan comprendidas, a tenor de la cita, los trabajos de las comisiones pertinentes y la discusión en el Pleno Legislativo. Si la jurisprudencia constitucional ha subrayado este nexo de implicación, entonces ni una ni otra pueden ser omitidas en la aprobación de una Ley.”

 

ROL DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

“Esta Sala ha destacado el rol que las comisiones legislativas cumplen en el proceso de formación de la ley, al afirmar que el dictamen favorable del proyecto de ley debe ser aprobado por la comisión, y solo hasta entonces el Pleno de la Asamblea Legislativa estará habilitado para debatir o discutir el proyecto. Según el Auto de 6-VI-2011, Inc. 15-2011, "... los proyectos de ley deben ser sometidos a libre debate, una vez aprobados los dictámenes favorables..." (itálicas suprimidas). En consecuencia, por regla general, este tribunal puede controlar la constitucionalidad, por vicios de forma, de un decreto cuando el Legislativo haya sido aprobado, interpretado auténticamente, reformado o derogado una ley, sin que exista un dictamen favorable a ésta.”

 

DISPENSA DE TRÁMITE ÚNICAMENTE POR URGENCIA OBJETIVA DEMOSTRABLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE JUSTIFICADA

“Naturalmente, de lo afirmado en último término se sigue que la exigencia de un dictamen favorable al proyecto aprobado por la comisión de que se trate no opera en forma definitiva, a lo todo o no nada, como si se tratare de una condición necesaria y suficiente, o absoluta. Es posible, hay que admitirlo, que en algunos casos esté justificado omitir el dictamen favorable para que el proyecto de ley pueda ser considerado por el Pleno Legislativo. Según la jurisprudencia de esta Sala, ello es admisible cuando se imponga la urgencia en aprobarlo. En efecto, la exigencia del dictamen favorable de parte de la comisión puede dispensarse, "... lo cual solamente puede darse en aquellos casos en que se presente una urgencia objetivamente demostrable y que esté debidamente justificada" (Auto de Inc. 15-2011, ya citado). En tal supuesto, dado que la dispensa de trámite (o sea, omitir la exigencia del dictamen favorable aprobado por la comisión) es la excepción al trámite normal, la Asamblea Legislativa corre con la carga de argumentar por qué en ese caso es necesario suprimir esa subetapa de la etapa legislativa. Esto descarta el argumento de la autoridad demandada de que la Constitución no exige que la urgencia deba razonarse.

La Asamblea Legislativa es quien, en principio, debe evaluar la urgencia de aprobar un proyecto de ley. Sobre todo, cuando uno de los diputados así lo exija. El énfasis puesto en este último caso se basa en que las decisiones de la mayoría parlamentaria deben respetar los derechos de las minorías parlamentarias. Y cuando las decisiones de aquéllas afecten a éstas, deben estar justificadas. Hay que recordar que el principio democrático exige que en la actividad legislativa exista un respeto al método utilizado en la formación de la decisión. Según esta noción de democracia formal, la democracia consiste en un método de formación de las decisiones públicas, y precisamente en el conjunto de las reglas que atribuyen a la mayoría parlamentaria el poder para tomar decisiones. Esta idea identifica a la democracia con el régimen político, es decir, las formas y procedimientos idóneos para garantizar que las decisiones adoptadas sean expresión de los representantes de la voluntad popular. Se refiere concretamente al quién (los representantes del pueblo) y al cómo (la regla de la mayoría), con independencia de sus contenidos.

Pero esa dimensión formal del principio democrático es insuficiente, al menos como un método constitucionalmente admisible. Y la razón para ello es que la decisión de la mayoría, en una democracia (y se espera que la Asamblea Legislativa cumpla con los corolarios que derivan de ella), necesita de límites sustanciales, porque, de lo contrario, siempre es posible que con métodos democráticos se supriman los propios métodos democráticos. La democracia, entendida sólo en su aspecto formal, podría permitir la afectación o supresión subrepticia y reiterada de derechos fundamentales que corresponden a la minoría.”

 

PRIMERA E IMPRESCINDIBLE CONDICIÓN DE UNA LEY APROBADA

“Entonces, el proceso de formación de la ley, junto con el respeto de las etapas indicadas en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional, es solo la primera e imprescindible condición de una Ley aprobada. Su validez está determinada por las normas constitucionales que disciplinan las formas de producción de las decisiones del Pleno Legislativo. El cumplimiento a la totalidad de estas normas es suficiente y necesario para garantizar la validez formal de las leyes y, en general, de las decisiones tomadas por dicho órgano. Sin embargo, cuando el pleno se dispone a excepcionar una de esas reglas, tiene la obligación de .justificarlo, sobre todo cuando es increpado para hacerlo. Dado que lo excepcional va contra la regla, es indispensable argumentarlo.

La validez formal de la fuente emitida depende de esa justificación o, por lo menos, de las condiciones adecuadas creadas o fomentadas para permitir la discusión de las razones (de la urgencia) en que se basa la dispensa de trámite. Así lo ha sostenido esta Sala en la Resolución de Sobreseimiento de 13-III-2015, Inc. 152-2013. En este caso, la Jueza de Paz de Conchagua inaplicó, por vicio de forma, la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (contenida en el Decreto Legislativo n° 23, de 20-V-2009, publicado en el Diario Oficial n° 94, tomo 383, de 25-V-2009), por la supuesta violación a los arts. 85 inc. 1° y 135 inc. 1° Cn. En síntesis, una de las razones en que se basó la inaplicación fue que la ley se aprobó con dispensa de trámite, sin que se haya aducido ningún argumento que justificara la aprobación del proyecto de ley.

Con base en el informe de la autoridad demandada, esta Sala determinó en ese caso que "... la petición de dispensa de trámite por urgencia en la discusión y aprobación de la LEGPPRI en la sesión plenaria del 20-V-2009, fue sometida al pleno legislativo con la justificación de los motivos por los que se solicitaba la dispensa. Dicha solicitud fue discutida y posteriormente aprobada por el pleno". De ahí que el proceso se sobreseyó por este motivo de inconstitucionalidad aducido por la citada jueza. Lo anterior demuestra que la validez formal de una Ley aprobada con dispensa de trámite está condicionada a que en el pleno legislativo exista o se posibilite una discusión que verse sobre la urgencia de la aprobación. La idea es que sean los mismos diputados de la Asamblea Legislativa los que determinen si las razones aducidas en favor de la urgencia, justifican eximir el paso del proyecto de Ley por la comisión. Sobre este punto, se ha dicho que "... la valoración de la urgencia de una propuesta de ley que se pretenda someter a la dispensa de trámite corresponde a la Asamblea Legislativa". Sin embargo, se ha aclarado que este tribunal "... puede enjuiciar la constitucionalidad [de las valoraciones sobre tal aspecto hechas por la Asamblea Legislativa], dadas las implicaciones de los principios que desde la Constitución condicionan la labor legislativa" (Auto de Inc. 15-2011, ya aludido). Es claro que esto sólo puede suceder cuando existan razones que sea posible considerar.”

 

VICIO DE FORMA EN LA EMISIÓN DE UNA LEY QUE SE APROBÓ CON DISPENSA DE TRÁMITE SIN QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA HAYA SOMETIDO A DEBATE LAS RAZONES DE URGENCIA

“En definitiva, si una Ley se aprueba con dispensa de trámite sin que la Asamblea Legislativa haya sometido a debate las razones de la urgencia (único caso genérico que puede justificar dicha dispensa), habría un vicio de forma en su emisión y, por tanto, el decreto legislativo aprobado sería inconstitucional.

VI. Ahora se procederá a analizar los motivos de inconstitucionalidad.

Según el actor, las reformas al conjunto de leyes indicado en la demanda se aprobaron con dispensa de trámite, sin que haya habido urgencia para aprobarlas. La autoridad demandada, por su parte, negó que los decretos por ella aprobados estén viciados, argumentando que la Constitución no hace referencia explícita a la dispensa de trámite. El Fiscal General de la República, en fin, afirmó que la dispensa de trámite es excepcional y que, al haberse omitido en los decretos impugnados, no hubo oportunidad de que éstos fueran discutidos. De acuerdo con estos argumentos de los intervinientes, el punto medular es constatar si los decretos legislativos cuestionados fueron aprobados con dispensa de trámite y si ésta se justificó.

La Asamblea Legislativa ha presentado en 2 ocasiones. En la primera, esta Sala advirtió que el documento remitido no contenía la información sobre la reforma de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador. Pero fue corregido por la autoridad demandada mediante la presentación de una nueva versión taquigráfica (ahora con la información completa) de la Sesión Plenaria Ordinaria n° 13, del 16-VIII-2012. En consecuencia, de aquí en adelante se analizará el último de los citados documentos.

El acta que documenta la sesión antedicha es un instrumento público (art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM–). Y puesto que ninguno de los intervinientes ha demostrado su falsedad, pese a que éstos han tenido acceso permanente al expediente (art. 165 inc. 1° CPCM), el acta deberá considerarse auténtica (art. 334 inc. 1° CPCM). En consecuencia, constituirá prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documente; de la fecha y diputados que han intervenido en la sesión (hablando, discutiendo o votando), así como del funcionario que la ha expedido (art. 341 inc. 1° CPCM). Las disposiciones procesales citadas son aplicables supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad.

Pues bien, el acta referida demuestra que el pleno legislativo aprobó varias reformas a algunas leyes. También consta en tal documento que esas reformas fueron aprobadas con dispensa de trámite, tal como sigue:

[…]La información del cuadro anterior indicar que las dispensas de trámite registradas en el acta carecen de razón alguna que las hayan justificado. La urgencia con que las reformas a las leyes en cuestión fueron aprobadas no fue razonada, ni oral ni por escrito. Esto significa que el proyecto de las reformas no fue objeto de estudio en ninguna comisión legislativa (no obstante que las diputadas Bertha de Rodríguez y Mariela Peña Pinto sugirieron que las piezas de correspondencia pasaran a la comisión pertinente), a la que pudieran acudir los sectores sociales interesados en formular su opinión y propuestas; esto ha vuelto nugatoria la publicidad externa del quehacer legislativo (Sentencia de 21-VIII- 2009, Inc. 24-2003). Del mismo modo, los derechos de las minorías parlamentarias para discutir las razones de la dispensa se vio afectada: las iniciativas presentadas no fueron acompañadas de los "motivos de urgencia", pese a que el pleno legislativo fue requerido para ello por los diputados Carlos Reyes y Roberto d"Aubuisson.

Si para reformar las leyes debe observarse el mismo trámite que para su formación, entonces en el proceso de reforma a las leyes (por regla general) la comisión respectiva debe estudiar el proyecto y, si fuera el caso, debe aprobarlo para someterlo a la consideración del pleno legislativo. Pero en el caso de las leyes impugnadas no sucedió así. Sin razón alguna que haya justificado su urgencia, las reformas legislativas ahora impugnadas fueron aprobadas inmediatamente después de que la pieza de correspondencia fuera anunciada por el Presidente de la Asamblea Legislativa. Esto constituye una evidente infracción constitucional, específicamente a los principios de democracia, pluralismo, publicidad, contradicción, libre debate y discusión reconocidos en los arts. 85 y 135 Cn. Por ello, deberá declararse la inconstitucionalidad, por vicio de forma, de los decretos de reforma impugnados, lo que implica la invalidación de todo su contenido.

VII. Es importante aclarar que los actuales miembros de los Consejos Directivos de las Instituciones Oficiales Autónomas, integrados por todos los sectores que la ley prevé, incluido el sector empleador, continuarán en sus cargos hasta que venza el período que corresponda. En consecuencia, su elección y nombramiento no quedarán afectados con la presente sentencia.”