CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE SU SUPREMACÍA

“Sobre el concepto de Constitución y el fundamento de su supremacía, esta Sala ha reiterado (por ejemplo, en las Sentencias de 14-II-1997, Inc. 15-96; de 20-VII- 1999, Inc. 5-99; de 1-IV-2004, Inc. 52-2003; Auto de sobreseimiento de 14-X-2003, Inc. 18-2001; y Auto de improcedencia de 27-IV-2011, Inc. 16-2011) que el punto de partida para el establecimiento de una Constitución se encuentra en el poder de la Comunidad política para disponer sobre sí misma; esto es, en la voluntad conjunta vinculante de la soberanía que reside en el pueblo, expresada directamente por medio del poder constituyente originario, que se objetiva y racionaliza en dicha Ley Fundamental. Así, la Constitución representa el momento inaugural del Estado o el punto a partir del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejercer las atribuciones por ella conferidas.”

 

PARTE DE UN DETERMINADO SUPUESTO Y CON UN DETERMINADO CONTENIDO

“Sin embargo, la Constitución no es la mera codificación de la estructura política superior del Estado salvadoreño, sino que parte de un determinado supuesto y con un determinado contenido. Ese supuesto radica en la soberanía popular o poder constituyente del pueblo (art. 83 Cn.) y su contenido está integrado esencial y básicamente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado y los derechos fundamentales derivados de esa condición (art. 1 Cn.).”

 

DEFINICIÓN

“Desde esa perspectiva, la Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos sobre los cuales la comunidad, a partir del pluralismo, ha logrado encontrar un cierto grado de consenso, hasta el punto de incorporarlos en el documento normativo rector de la organización y funcionamiento del Estado. En la Constitución reside la capacidad para convocar la adhesión de los miembros de la Comunidad, como supuesto básico y elemento esencial del Estado y de su existencia, de modo que ella cumple una función integradora de la unidad política de acción estatal.”

 

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

“De todo lo anterior se deriva que en El Salvador rige un concepto jurídico- normativo de Constitución, es decir, la noción de Constitución como norma jurídica superior. Ello significa que esta es efectivamente un conjunto de normas jurídicas, con características propias y peculiares, y con una connotación jerárquica que las distingue del resto: son las normas supremas del ordenamiento jurídico. Esto se debe a que la Constitución es la expresión jurídica de la soberanía y por eso no puede ser únicamente un conjunto de normas que forman parte del ordenamiento jurídico, sino que tal cuerpo de normas es precisamente el primero y el fundamental de dicho ordenamiento. La supremacía constitucional radica entonces en la legitimidad política cualificada de la Constitución, como emanación directa del Poder Constituyente y como racionalización del poder soberano del pueblo para controlar (y por tanto, limitar) a los poderes constituidos, con el fin ulterior de garantizar la libertad de los titulares de dicha soberanía.”

 

PARÁMETRO DE VALIDEZ DEL RESTO DE FUENTES NORMATIVAS DEL ORDENAMIENTO

En consecuencia, la Constitución es el parámetro de validez del resto de fuentes normativas del ordenamiento; es decir, que ella tiene la aptitud para regular en su forma y contenido tanto la producción de normas infraconstitucionales como los actos y omisiones de particulares y entidades estatales.”

 

MANIFESTACIONES DE LA FUERZA NORMATIVA

“Dicha cualidad (también llamada fuerza normativa) tiene dos manifestaciones muy acentuadas en la Constitución: por un lado, su fuerza jurídica activa, que significa la capacidad de las disposiciones constitucionales para intervenir en el ordenamiento jurídico creando derecho o modificando el ya existente; y, por el otro, la fuerza jurídica pasiva, que implica la capacidad de resistirse a las modificaciones pretendidas por normas infraconstitucionales. De este modo, cualquier expresión de los poderes constituidos que contradiga el contenido de la Constitución puede ser invalidada, independientemente de su naturaleza (concreta o abstracta) y de su origen normativo (interno o externo), cuando se oponga a los parámetros básicos establecidos por la Comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la norma fundamental.”

 

MÁXIMA EXPRESIÓN JURÍDICA DE LA SOBERANÍA

2. La Constitución es un sector del ordenamiento jurídico especial porque es la máxima expresión jurídica de la soberanía. Se trata del conjunto de normas jurídicas primero y fundamental, por lo que los diversos niveles normativos están subordinados a él, en su forma y en su contenido, según se dijo.”

 

VÍAS MEDIANTE LAS CUALES DISCIPLINA LA PRODUCCIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO

“La Constitución, pues, disciplina la producción de las fuentes del Derecho. Y lo hace mediante dos vías: la primera, atribuye competencias a ciertos órganos estatales y entes públicos para producir disposiciones jurídicas (ejs. leyes, ordenanzas, reglamentos); y, la segunda, enuncia (expresa o implícitamente) criterios de ordenación que aseguran la armonía (o coherencia) del conjunto (Sentencia de 30-VI-1999, Inc. 8-96).

La subordinación de las fuentes normativas que se producen con base en esas vías posee un doble carácter: uno formal y otro material o de contenido. El primero consiste en que la producción de una fuente se haga por los órganos competentes y por medio del procedimiento que la Constitución determina. El segundo alude a que la Ley Suprema prefigura el contenido de las normas jurídicas.”

 

DOBLE LIMITANTE PARA LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA PRODUCCIÓN NORMATIVA

“Entonces, la Constitución prevé una doble limitante para los órganos encargados de la producción normativa: éstos sólo pueden producir Derecho de acuerdo con los procedimientos constitucionales establecidos para tal efecto y, además, las únicas normas que pueden formar parte del ordenamiento jurídico son las que sean compatibles con las normas constitucionales. Los vicios de constitucionalidad son, por tanto, formales y materiales (o de contenido). Y puesto que la Asamblea Legislativa es el órgano competente para emitir leyes, debe admitirse que el ejercicio de su función legislativa es limitado formal y materialmente.”