PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD
LA VIOLACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y NEUTRALIDAD DEL TRIBUTO,
PARTE DEL SUPUESTO QUE EL HECHO GENERADOR ES LA IMPORTACIÓN Y AL ESTAR EXENTO
NO PUEDE TENER REPERCUSIÓN EN LA ESFERA ECONÓMICA DE LOS TRANSPORTISTAS
(iv) Principio de
Razonabilidad con manifestación de la Capacidad económica y neutralidad del
Impuesto, Certeza o Seguridad Jurídica
La
sociedad demandante manifiesta que la Dirección General de Impuestos Internos «(...) ha vulnerado los principios de
razonabilidad y de certeza o seguridad jurídica, ya que la DGII, no ha
efectuado una aplicación de la ley fundada en criterios de razonabilidad de la
norma y en el contexto de la Constitución, lo cual ubica a mi mandante en una
estado de indefensión y de carencia de certeza y de seguridad jurídica, ya que
dichas actuaciones subvierten y alteran ese marco de previsibilidad sobre el cual
mi poderdante fundó su situación jurídica(...) En ese sentido, la actuación de
la Administración Tributaria, tendiente a que sean gravados con IVA los bienes
que la ley declara exentos bajo una exención objetiva de beneficio público,
nulificando la exención que esos bienes tienen para ingresar al país sin el
pago de dicho impuesto, desatiende ese principio de razonabilidad que estatuye
el artículo 246 de la ley suprema, ya que como se acotó se está pretendiendo
que mi mandante efectúe el cobro del IVA a quienes dedicarán esos bienes al
transporte público de pasajeros, con lo cual se afectaría ese principio de
bienestar económico de arraigo constitucional para todos los usuarios del
transporte público de pasajeros, ya que al serles trasladado el costo del pago
del IVA por los adquirentes de los autobuses (transportistas) su economía
familiar se vería altamente afectada al grado de privarlos en muchos de los
casos, al acceso de un servicio básico de transporte socavando su ya mal trecho
bienestar económico(...)»
A
partir de esa afirmación concluye que se vulneran tanto la capacidad
contributiva como la neutralidad del tributo.
No
obstante que la sociedad actora enuncia y, hasta, relaciona doctrina y
jurisprudencia constitucional respecto del principio de razonabilidad, afirma
que la vulneración se concreta en la violación de la capacidad económica y de
la neutralidad del tributo, esta Sala se pronunciará únicamente de estas dos
supuestas violaciones.
La
violación de la capacidad económica y neutralidad del tributo, parte del
supuesto que el hecho generador es la importación y al estar exento no puede
tener repercusión en la esfera económica de los transportistas y por ende,
desnaturalizaría la neutralidad del impuesto (no acumulativo) del mismo. De ahí
que debe, por conexidad en la calificación del hecho generador, establecerse la
improcedencia de los vicios alegados por la violación de la capacidad
contributiva y la neutralidad del tributo.
Agrega,
en el mismo acápite «(...) Mi poderdante
considera que en el presente caso, no ha efectuado transferencia de títulos de
dominio, ya que el conocimiento de embarque y las declaraciones de mercancías,
no constituyen títulos de dominio y por lo tanto, al ser endosados no se
transfiere el dominio de los bienes, no constituyendo por tanto, un hecho
generador gravado, ya que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, en su artículo 5 inciso segundo
establece que los títulos valores y otros instrumentos financieros se
consideran bienes muebles incorpóreos(...) y el conocimiento de embarque,
conforme a la práctica y los Convenios internacionales aplicables que se
sobreponen a la normativa interna, únicamente es un título de posesión que hace
prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha
tomado a su cargo o ha cargado las mercancías(...)»”
EL MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO, ES CUANDO SE EMITEN LOS
CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL O FACTURAS DE CONSUMIDOR FINAL
“Al
respecto esta Sala considera que, como se ha explicado anteriormente, el
elemento material ha consistido en transferir localmente bienes muebles
corporales (microbuses y autobuses para el transporte público) y el momento que
se realizó el hecho generador (elemento temporal) ha sido —conforme el artículo
8 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios— «(...) cuando se emitieron los Comprobantes de
Crédito Fiscal (sic) y las Facturas de Consumidor Final (sic) que dan constancia
de la operación realizada» (informe de auditoría relacionado).
De
ahí que el momento que se generó el respectivo impuesto, es cuando se emitieron
los correspondientes comprobantes de crédito fiscal o facturas de consumidor
final, y no como lo alude la sociedad actora con los conocimientos de embarque,
declaraciones de mercadería o promesas de venta.”