PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

 

LA VIOLACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y NEUTRALIDAD DEL TRIBUTO, PARTE DEL SUPUESTO QUE EL HECHO GENERADOR ES LA IMPORTACIÓN Y AL ESTAR EXENTO NO PUEDE TENER REPERCUSIÓN EN LA ESFERA ECONÓMICA DE LOS TRANSPORTISTAS

 

(iv) Principio de Razonabilidad con manifestación de la Capacidad económica y neutralidad del Impuesto, Certeza o Seguridad Jurídica

La sociedad demandante manifiesta que la Dirección General de Impuestos Internos «(...) ha vulnerado los principios de razonabilidad y de certeza o seguridad jurídica, ya que la DGII, no ha efectuado una aplicación de la ley fundada en criterios de razonabilidad de la norma y en el contexto de la Constitución, lo cual ubica a mi mandante en una estado de indefensión y de carencia de certeza y de seguridad jurídica, ya que dichas actuaciones subvierten y alteran ese marco de previsibilidad sobre el cual mi poderdante fundó su situación jurídica(...) En ese sentido, la actuación de la Administración Tributaria, tendiente a que sean gravados con IVA los bienes que la ley declara exentos bajo una exención objetiva de beneficio público, nulificando la exención que esos bienes tienen para ingresar al país sin el pago de dicho impuesto, desatiende ese principio de razonabilidad que estatuye el artículo 246 de la ley suprema, ya que como se acotó se está pretendiendo que mi mandante efectúe el cobro del IVA a quienes dedicarán esos bienes al transporte público de pasajeros, con lo cual se afectaría ese principio de bienestar económico de arraigo constitucional para todos los usuarios del transporte público de pasajeros, ya que al serles trasladado el costo del pago del IVA por los adquirentes de los autobuses (transportistas) su economía familiar se vería altamente afectada al grado de privarlos en muchos de los casos, al acceso de un servicio básico de transporte socavando su ya mal trecho bienestar económico(...)»

A partir de esa afirmación concluye que se vulneran tanto la capacidad contributiva como la neutralidad del tributo.

No obstante que la sociedad actora enuncia y, hasta, relaciona doctrina y jurisprudencia constitucional respecto del principio de razonabilidad, afirma que la vulneración se concreta en la violación de la capacidad económica y de la neutralidad del tributo, esta Sala se pronunciará únicamente de estas dos supuestas violaciones.

La violación de la capacidad económica y neutralidad del tributo, parte del supuesto que el hecho generador es la importación y al estar exento no puede tener repercusión en la esfera económica de los transportistas y por ende, desnaturalizaría la neutralidad del impuesto (no acumulativo) del mismo. De ahí que debe, por conexidad en la calificación del hecho generador, establecerse la improcedencia de los vicios alegados por la violación de la capacidad contributiva y la neutralidad del tributo.

Agrega, en el mismo acápite «(...) Mi poderdante considera que en el presente caso, no ha efectuado transferencia de títulos de dominio, ya que el conocimiento de embarque y las declaraciones de mercancías, no constituyen títulos de dominio y por lo tanto, al ser endosados no se transfiere el dominio de los bienes, no constituyendo por tanto, un hecho generador gravado, ya que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en su artículo 5 inciso segundo establece que los títulos valores y otros instrumentos financieros se consideran bienes muebles incorpóreos(...) y el conocimiento de embarque, conforme a la práctica y los Convenios internacionales aplicables que se sobreponen a la normativa interna, únicamente es un título de posesión que hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías(...)»”

 

EL MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO, ES CUANDO SE EMITEN LOS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL O FACTURAS DE CONSUMIDOR FINAL

 

“Al respecto esta Sala considera que, como se ha explicado anteriormente, el elemento material ha consistido en transferir localmente bienes muebles corporales (microbuses y autobuses para el transporte público) y el momento que se realizó el hecho generador (elemento temporal) ha sido —conforme el artículo 8 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios— «(...) cuando se emitieron los Comprobantes de Crédito Fiscal (sic) y las Facturas de Consumidor Final (sic) que dan constancia de la operación realizada» (informe de auditoría relacionado).

De ahí que el momento que se generó el respectivo impuesto, es cuando se emitieron los correspondientes comprobantes de crédito fiscal o facturas de consumidor final, y no como lo alude la sociedad actora con los conocimientos de embarque, declaraciones de mercadería o promesas de venta.”