TÍTULOS VALORES SUSCRITOS EN BLANCO

AUSENCIA DE INFRACCIÓN, POR FALTA DE PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS PRUEBAS, Y SER EL LLENADO DE REQUISITOS CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA DEL TÍTULO, UNA ACCIÓN NO CONTRARIA A LA LEY, QUIEN LE CONCEDE TAL FACULTAD A SU TENEDOR

“La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia emitida por el juez a quo, pues al no admitir los medios probatorios ofertados para acreditar los motivos de oposición alegados, se ha violentado el principio de defensa y contradicción.

Sobre la vulneración al principio de defensa y contradicción, se hace el siguiente análisis a efecto de establecer el alcance de dicho principio:

Conforme al art. 4 CPCM, el principio de defensa y contradicción está dentro de las garantías procesales, cuyo contenido se remite al derecho de las partes a oponerse a la pretensión deducida en su contra, a la defensa entendida como derecho a alegar y probar lo que interese a la pretensión de cada parte en cada estado del procedimiento, lo que implica que no puede negarse injustificadamente el empleo de un trámite u oportunidad procesal previsto en la ley para poder verter alegaciones, solicitar pruebas, intervenir en su práctica cuando la ley lo disponga, formalizar recursos, pedir la ejecución de lo acordado, y adoptar aquellas medidas cautelares que aparezcan legalmente posibles. Violentar esta garantía, es sancionada con nulidad de conformidad con el art. 232 lit. c) CPCM.

El derecho a la prueba es el derecho fundamental de toda persona a que se admitan, si reúnen los requisitos de utilidad, pertinencia e idoneidad, los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore conforme al sistema de la sana crítica que sustenta nuestro código procesal civil y mercantil, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión, considerando el resultado de su apreciación. Dicho derecho forma parte integrante del derecho a un debido proceso legal y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

El referido derecho tiene relación con el principio de aportación recogido en los arts. 7, 312 y 321 CPCM, que establecen que corresponde exclusivamente a las partes la aportación de las pruebas de las afirmaciones hechas en la demanda o su contestación, siempre que llenen los requisitos ya mencionados. Dicho principio prohíbe al juzgador cualquier actividad de aportación probatoria, salvo que se trate de prueba para mejor proveer basado en la prueba ya desfilada en el proceso.

El juez a quo argumentó en síntesis en la sentencia venida en apelación que la prueba consistente en exhibición y peritaje del título valor era inútil e impertinente, ya que la excepción de alteración del título valor por su naturaleza supone que hubo un momento de modificación, sustitución, supresión o adición con posterioridad y de manera maliciosa del texto original del documento, pero en cambio, la finalidad de la parte demandada para solicitar dicha prueba, era establecer que los datos del pagaré fueron llenados después que el demandado firmó éste, cuando la ley permite al tenedor del título de conformidad al art. 627 C.Com., llenar ciertos requisitos con posterioridad. Con base a ello tampoco.

De igual manera, argumentó que la prueba consistente en certificación del saldo de capital reclamado no es útil ni pertinente, pues el texto del pagaré determina los alcances y extensión del derecho, el cual hace plena prueba por no haber sido impugnada su autenticidad, no requiriendo tal prueba para establecer el monto que dicho título ya contiene.

Con relación a la excepción de prescripción, argumentó el juez a quo que el título llena todos los requisitos que la ley establece, y que de la misma manera, el tenedor del título puede llenar los requisitos de éste para su eficacia de conformidad al art. 627 CPCM.

En el caso subjudice, consideramos las suscritas que el juez a quo ha expuesto los argumentos por los que la prueba ofertada por la parte demandada, no es útil ni pertinente para acreditar los motivos de oposición alegados, pues los elementos fácticos expuestos en la contestación de la demanda, no están orientados a establecer la inexistencia de la obligación contenida en el título valor, o bien que la relación causal que le dio vida es diferente a la escrita en su contenido, si no a que el llenado de algunos de sus requisitos fueron puestos con posterioridad a su firma, acción que no es contraria a la ley, ya que el art. 627 C.Com., permite tal facultad a su tenedor.

Se ha respetado en ese sentido el derecho a probar de la parte demandada, en cuanto se le ha permitido exponer su teoría fáctica y ofertar las pruebas que considere oportunas para acreditar su resistencia a la pretensión, pero estas no llenaron los requisitos de utilidad y pertinencia que la ley exige. En consecuencia de lo antes relacionado, se concluye que el Juez a quo no ha violentado el principio de defensa y contradicción denunciada por la abogada apelante, ya que el juzgador posibilitó la aportación de las pruebas y motivó su inadmisión de conformidad al art. 216 CPCM, por lo que debe desestimarse este agravio y confirmarse la sentencia definitiva.”