LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
ES PROVEEDOR QUIEN PROPORCIONA BIENES O SERVICIOS
AL MERCADO CON ÁNIMO DE LUCRO
“El
apoderado de la parte actora alega que el botiquín del Centro Médico
Ahuachapán, propiedad de su representada, no es un establecimiento abierto al
público para la comercialización de ninguna clase de medicamentos, sino
simplemente un área determinada dentro del referido centro médico destinada
como dispensario, por lo que su representada no ostenta la calidad de
proveedora. Además, que los hechos atribuidos a la sociedad que representa no
se ajustan a la conducta típica descrita en la LPC.
La
autoridad demandada sostiene, que la sociedad actora si tiene la calidad de
proveedora en los términos previstos en el artículo 3 letra b) LPC, por cuanto
es una persona jurídica de carácter privado.
Esta Sala considera
preciso determinar, en primer lugar, si Inversiones Médicas de Occidente, S.A.
de C.V., ostentaba la calidad de proveedora de conformidad a la LPC, y
posteriormente, si el hallazgo de productos farmacéuticos vencidos dentro del
botiquín del Centro Médico Ahuachapán, el cual fue determinado mediante
inspección efectuada el cinco de octubre de dos mil diez, encaja en la
infracción establecida en el artículo 44 literal a) de dicha ley, en relación
al artículo 14 de la misma.
a)
El artículo 3 letra b) de la LPC, establece: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: b) Proveedor: toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle
actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción,
distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de
bienes, transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de
servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa. Para
efectos de esta ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o
de hecho, respondiendo solidariamente cualquiera de sus integrantes. Así mismo,
será considerado proveedor, quien, en virtud de una eventual contratación
comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios”.
De manera general,
puede decirse que es proveedor quien proporciona bienes o servicios al mercado
con ánimo de lucro.
El Tribunal
Sancionador aseveró que Inversiones Técnicas de Occidente, S.A. de C.V.,
ostenta la calidad de proveedora en los términos previstos en el artículo 3
letra b) de la LPC, por cuanto es una persona jurídica de carácter privado cuya
finalidad es la comercialización de bienes y servicios relacionados con la
profesión médica, afines y conexos, tanto al gremio médico como a la industria
farmacéutica, hospitalarios, laboratorios clínicos, etc., de acuerdo a la
cláusula II) de la escritura de constitución de la referida sociedad, que
consta de folios 24 al 40 del expediente administrativo.
Esta
Sala procedió a revisar la escritura de constitución de la referida sociedad, y
del romano II que contiene la cláusula de la finalidad social se lee textualmente:
“La Sociedad tendrá por finalidad la comercialización
de bienes y servicios relacionados con la profesión médica, afines y conexos,
tanto al gremio médico como a la industria farmacéutica, hospitalarios,
laboratorios clínicos, etc.. (sic), y en especial: a) la venta de equipos de
diagnóstico y tratamientos, Centro de Clínicas y hospitales; b) la consultoría
y asesoría en: 1) diversas áreas del ejercicio profesional, como diagnóstico,
terapéutico, administración, finanzas; 2) en áreas científicas y de mercadeo en
el manejo de productos; 3) en el área de visita médica, etc.; c) el diseño y la
coordinación de investigación clínica o básica; d) la organización de eventos;
e) la representación y/o distribución de firmas comerciales extranjeras, de
medicamentos o equipos, etc.. (sic), así como el ejercicio del comercio, la industria
y en general la realización de cualquier otro acto lícito o la prestación de
todo servicio legal (...)” (folio 26 del expediente administrativo).
Lo anterior, evidencia entre otros aspectos, que la
finalidad de la sociedad actora es comercializar bienes y servicios
relacionados con la profesión médica.”
EL TENER MEDICINA VENCIDA DENTRO DE UN CENTRO MEDICO
HACE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR QUE SE
SANCIONA CON UNA MULTA
“Aunado a lo
anterior, se tiene que la demandante es una persona jurídica, propietaria de un
centro médico, cuyo giro principal es la prestación de servicios médicos
hospitalarios a los consumidores y por tanto encaja en el concepto de proveedor
establecido en el artículo 3 letra b) de la LPC.
Por consiguiente, la demandante ostenta la calidad de
proveedora de bienes y servicios.
Consecuentemente,
esta Sala comparte el criterio del Tribunal Sancionador, en el sentido de
determinar que Inversiones Técnicas de Occidente, S.A. de C.V., propietaria del
Centro Médico Ahuachapán, ostenta la calidad de proveedora, sujeto a la
aplicación de la LPC.
Por lo anterior, esta Sala considera que no existe
violación al artículo 3 de la LPC, como lo alega la sociedad actora.
b) El artículo 14 de
la LPC regula que “Se prohíbe ofrecer al público, donar o poner en
circulación a cualquier otro título, toda clase de productos o bienes con
posterioridad a la fecha de vencimiento o cuya masa, volumen, calidad o
cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada”. En
relación a la disposición legal citada, el artículo 44 del mismo cuerpo normativo
establece que “Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones
siguientes: a) Ofrecer al consumidor bienes o productos vencidos o cuya masa,
volumen y cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre
alterada, así como el incumplimiento de los requisitos de etiquetado de
productos de acuerdo a lo que establece el Art. 28 de esta misma ley”.
De lo establecido en
las normas en comento, se establece que la conducta prohibida es el
ofrecimiento, donación o puesta en circulación de cualquier clase de productos
o bienes, con posterioridad a la fecha de su vencimiento. Es decir, que la
conducta sancionada es el ofrecimiento al público de un bien o producto de
consumo que se encuentre vencido. Para el caso en estudio, el término “ofrecer”
a que hace referencia la LPC, se entiende como el hecho de contar con una serie
de bienes y productos dentro de un establecimiento con el ánimo de ofrecerlo al
público consumidor.
De lo que consta en
el expediente administrativo, se tiene que el cinco de octubre de dos mil diez,
los delegados de la Defensoría del Consumidor, señores Romeo Elías B. y
Mauricio Humberto B., se presentaron a las instalaciones del Centro Médico
Ahuachapán –propiedad de Inversiones Médicas de Occidente, S.A. de C.V.–,
ubicadas en sexta calle oriente, número siete, calle al Destacamento Militar,
Ahuachapán, con el objeto de verificar –entre otros aspectos– que los productos que se utilizan para los procedimientos y tratamientos médicos de los pacientes que son
atendidos en dicho centro médico, poseían sus fechas de vencimiento y verificar
que éstas se encontraran vigentes.
De dicha inspección,
emitieron en esa misma fecha acta en la que se hizo constar que habían
encontrado el siguiente producto farmacéutico vencido: tres envases de cloruro
de juccinil colina 1000 mg de nombre Quclicin, marca Hospira, en presentación
de solución inyectable, con fecha de vencimiento al mes de abril de dos mil
diez; un envase de bupivacaina 20 mg/4m1 de nombre Buvacaina, en presentación
de suspensión inyectable, con fecha de vencimiento al mes de febrero de dos mil
nueve; un envase de insulina zinc humana 70/30 de nombre Humulin, en
presentación de suspensión inyectable, con fecha de vencimiento al mes de julio
de dos mil diez, y un envase de bupivacaina 0.5% dextrosa 0.8% de nombre
Bupivacaina H Cl 5%, en presentación de solución inyectable, con fecha de
vencimiento al mes de febrero de dos mil ocho (folios 3 y 4 del expediente
administrativo).
De la revisión del
expediente administrativo se advierte que la parte actora pretendió desvirtuar
el ilícito atribuido, ofreciendo la declaración testimonial de las señoras
Teresa del Carmen M. de A. y Ana Marcela P. de A., cuyas deposiciones constan
en actas agregadas a folios 55 y 56 del expediente administrativo.
Sin embargo, el
Tribunal Sancionador determinó que las declaraciones de las testigos antes
citadas, se contraían en manifestar que el producto vencido se encontró en el
área de enfermería en una refrigeradora que se utiliza para depositar alimentos
y bebidas de los empleados, pero que no merecían fe, pues consideró que los
medicamentos de uso personal de los empleados no debían estar colocados en las
áreas reservadas para el hospital, donde pueden confundirse con los
suministrados a los pacientes.
De la prueba aportada
en el procedimiento sancionatorio, queda comprobado que delegados de la
Defensoría del Consumidor hallaron productos farmacéuticos vencidos dentro del
botiquín del Centro Médico Ahuachapán y que la comercialización de dichos
productos constituye parte de la finalidad de la sociedad, según se constató en
la escritura de constitución de la misma, la cual especifica que ésta tendrá
por finalidad la comercialización de bienes y servicios relacionados con la
profesión médica, afines y conexos. Además, es preciso señalar que el argumento
de la parte actora, consistente en que los productos farmacéuticos
vencidos estaban en la refrigeradora del área de enfermería para ser desechados
o cambiados por el proveedor, no es justificable, ya que la inspección se
realizó en octubre de dos mil diez y se halló producto farmacéutico que había
vencido en febrero de dos mil ocho, febrero dos mil nueve, y abril y julio de
dos mil diez, por lo que de julio a octubre de dos mil diez tuvo tiempo
suficiente para desecharlo, destruirlo o devolverlo; no obstante, se continuaba
conservando en las instalaciones y bajo refrigeración en el establecimiento.
Por tanto, esta Sala
concluye que si existió la infracción sancionada por el artículo 44 de la LPC,
por violación al artículo 14 de la misma ley. En consecuencia, debe desestimarse
este punto de ilegalidad alegado por la parte actora.
Habiéndose
determinado que Inversiones Médicas de Occidente, S.A. de C.V., S.A. de C.V.,
incurrió en la prohibición establecida en el artículo 14 de la LPC, dicha
sociedad estaba sujeta a una sanción, conforme lo señala el artículo 47 de la
LPC.
En el presente caso,
se tiene que el Tribunal Sancionador sancionó a la referida sociedad con multa
por la cantidad de ochocientos dólares de los Estados Unidos de America
($800.00), por la infracción al artículo 44 letra a) de la LPC, en relación al
artículo 14 del mismo cuerpo legal.
Por lo anterior, esta
Sala considera que no existe violación al artículo 14 de la LPC, como lo alega
la sociedad actora.”