ESTAFA
INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL NO DERIVA
EN LA CONSTITUCIÓN DE UN ILÍCITO PENAL ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
ELEMENTO ENGAÑO
“De lo trascrito se desprende que la
fundamentación fáctica del caso, se circunscribe a las relaciones jurídicas
contractuales que se han producido entre el Banco […] y los procesados,
relación que se encuentra revestida por efectos legales entre los cuales se
encuentra la exigencia de una garantía prendaria bajo el deber de cuidado de
los depositarios.
Junto a lo anterior se denota que las afirmaciones
proveídas por la Cámara, refieren al análisis del primer elemento conductual
que debe estar presente en todo ilícito calificado como Estafa, y que concierne
al "Engaño o ardid", manifestando en síntesis el referido tribunal,
que en los autos, concurre una acción que trasgrede el ámbito contractual, mas
no alcanza la configuración de un contrato criminalizado, pues con los
elementos arrojados al juicio, si bien se acredita la concurrencia de una
relación crediticia entre el Banco […] y los encartados, no se establece la
presencia del dolo por parte de estos últimos, en su acción al solicitar el
crédito y ofrecer una prenda sin desplazamiento, la cual fue aceptada por el
banco.
Dicha relación de acuerdo a lo expresado en el
libelo impugnativo, es la examinada mediante peritaje contable realizado por el
licenciado […], quien analiza los dos rubros de línea de crédito, a los cuales
hace mención la Cámara en el acápite de su resolución denominada "Hechos
Imputados" y en los respectivos considerandos jurídicos, donde transcribe
algunas cláusulas que componen los mismos.
A partir de ello, la Cámara procede al estudio de
esa relación contractual frente al delito que se imputa, llevando a cabo un
análisis respecto al tipo y los elementos que deben concurrir para tenerlo por
configurado, pues la ausencia de uno de estos deriva en la imposibilidad de que
el hecho acusado supere el análisis de tipicidad.
Considerando lo anterior, el tribunal Ad quem
realza que tanto el ardid como el engaño suponen un esfuerzo persuasivo con
orientación final a lograr un error patrimonial perjudicial en el destinatario,
elemento necesario para que se tenga por probado el delito y que los imputados […],
al momento de solicitar y constituir los contratos con el Banco, hubiesen
presentado un escenario falso respecto a la prenda sobre inventarios de licor y
materiales de ferretería, y que tal circunstancia haya producido que la
institución crediticia tuviera una percepción inexistente respecto a la
solvencia monetaria de los mismos, aprobando la apertura de la línea de
créditos, bajo una idea aparente de liquidez.
En este punto, es imperioso acotar que los
impugnantes refieren a un engaño por parte de los recurrentes, dado que los
bienes detallados en la prenda no existían al momento de constituirse la misma.
Ahora bien, el tribunal de segunda instancia, en los considerandos veintitrés y
veinticinco de su resolución transcribe una cláusula del contrato de crédito
rotativo, en la cual el Banco acepta y recibe en ese acto la prenda que a su favor se constituye. Acto
contractual que a criterio de la Cámara confirma por parte de la instititución
crediticia un aval a lo expresado en los inventarios y por tanto a la cantidad
y valor de la prenda, ello se produce ante la validez que revierte el
documento, en el cual ambas partes expresan conformidad con todo lo que en este
se detalla.
Junto a ello, posterior a relacionar las cláusulas
en comento, la Cámara despunta que no basta con atribuir a los encartados el
ejercicio de un engaño con relevancia penal, pues era indispensable que la
Sociedad que se presenta en calidad de víctima acreditara haber ejercitado la
debida diligencia en los giros propios de su actividad, es decir, que conforme
a los contratos, ésta debió ejercer su derecho de inspeccionar y revisar la
prenda, y en caso de verificar el deterioro o la ausencia de la misma, exigir a
los deudores que mantuvieran el valor pactado y en caso de ser imposible
cumplirlo, diera por vencido el contrato, volviéndose exigible la obligación en
su totalidad, todo ello se ciñe al entendido de un quebrantamiento contractual,
lo cual no da apertura a la instancia penal, y es por ello que la
representación fiscal solicitó se decretara sobreseimiento definitivo a favor
de los incoados, el cual fue proveído por el tribunal instructor.
A partir de lo expuesto, esta Sala al conjugar los
puntos argüidos por los querellantes junto con la resolución de alzada,
advierte que dentro de su contenido, en efecto no existe en los considerandos
jurídicos relación literal del contenido de la pericia contable del licenciado […],
y la Carta firmada por el señor […].
Ahora bien, esta Sala ante la omisión advertida,
procede a descender mediante el empleo del método de inclusión mental
hipotética, al contenido de la prueba relacionada supra, a efecto de corroborar
su incidencia para determinar si la misma tenía la aptitud legal para acreditar
el elemento "engaño", como presupuesto del tipo penal descrito en el
Art. 215 Pn, y para ello se harán las trascripciones respectivas de los
contenidos relacionados en el recurso de apelación, pues, es con estos que la
querella buscó probar el referido elemento, dando inicio con la sección de la
carta del señor […], en la que se expresa lo siguiente:
Manifiesta el señor […] su: "interés de
adquirir en forma parcial y en la medida que vayan surgiendo las necesidades de
abastecimiento, para lo cual se pagaran los impuestos respectivos, se
introducirá al país y de ser requerido mi representada firmará en favor de […]
la documentación que fuere pertinente".(Sic). […].
Al respecto los impetrantes señalan, que tales
manifestaciones permiten afirmar que la prenda era inexistente al momento de la
firma del contrato, ante tal situación, esta sede se remite a la resolución de
alzada donde encuentra trascrita la cláusula de las garantías prendarias y
junto a ello su lugar de radicación, el cual es también reiterado en la
inspección realzada del valuó de inventario del señor […], realizado sobre la
garantía en comento. En dicho, informe expresa:
"Una parte del producto se encuentra en la
bodega del recinto fiscal del Ministerio de Hacienda, ubicada en […], a la
espera de cancelación de impuestos de importación de parte de la empresa
solicitante […]. El resto del inventario se encuentra en la Bodega […].
La primera de las direcciones expuestas supra, se
constituye como el lugar donde originalmente acorde al instrumento de crédito
debía radicar la prenda (tal como consta de la trascripción de las cláusulas
contractuales que se relacionan en la sentencia de Cámara), y la segunda, en la
información recabada en el inventario, logrando advertirse por parte de esta
sede que la dirección del contrato crediticio ubica el inventario de licores en
una bodega del Ministerio de Hacienda, lo cual acorde a lo expuesto en el
documento suscrito por el señor […], se encuentran a la espera de pago de
impuestos respectivos.
A partir de lo anterior, se advierte que la
primera dirección es la que era de conocimiento del Banco acreedor y esto
conforme a las máximas de la experiencia y la lógica, permitió derivar que el
Banco acreedor al firmar el contrato de crédito tenía conocimiento del lugar
donde materialmente estaban los bienes pignorados, no siendo correcto afirmar
una inexistencia material por la falta de pago de dicho impuesto y en especial
cuando de la carta y el inventario relacionado supra se logra comprender que el
señor […], reconoce la existencia de los licores y aclara que unos ya se
encuentran ingresados mientras otros debían pagar el impuesto respectivo. La
circunstancia señalada desvanece la afirmación de los recurrentes reiterándose
la ausencia del "engaño" al cual refiere la Cámara.
Por otra parte, se encuentra la pericia contable
del licenciado […], respecto de la cual los peticionarios expresan que en el
punto cuatro (análisis financiero sobre los activos que garantizan el
financiamiento y desembolsos ejecutados por el Banco) y el punto cinco (desarrollo
de análisis financiero básico sobre inventarios que la institución financiera
recibió de los ejercicios […]), determinan circunstancias que permiten
establecer la participación del actuar doloso y el engaño por parte de los
procesados, señalando los peticionarios junto a lo anterior que en el punto
siete se detalla la diferencia del monto de la prenda, la cual se expresa en
dicha pericia que al constituirse la misma en el acto contractual ascendía […].
A efecto de emitir pronunciamiento respecto de
tales afirmaciones, esta Sala considera procedente la remisión a la pericia
contable […], en especial a los puntos señalados por la querella, los cuales
están referidos a:
Los estados financieros contables del año […], un
balance de comprobación e inventarios realizados en los años […]. Asimismo se
refieren a los valores de las garantías prendarias dados por las empresas,
ascendiendo el primero de ellos a […]. En el mismo sentido se relaciona el
monto expresado en la inspección realizada al valuó de inventario de licor
emitida por la Sociedad […], el cual refleja una diferencia entre la primera
prenda relacionada en líneas previas y el monto mantenido por la sociedad […] a
la fecha de la realización de la inspección, el cual asciende a […] y junto a
ello se hace mención al interés de compra de la referida garantía por parte del
señor […].
Al incluir hipotéticamente la pericia en comento,
esta Sala desglosa de forma clara y puntual que su contenido se perfila sobre
un examen a los actos contractuales de crédito suscritos por las Sociedades […],
detallándose en un primer momento, los puntos sobre los cuales se rigen estos
contratos, tales como el monto, destino, plazo de los créditos; etc.,
analizándose en igual sentido pericias contables llevadas a cabo sobre el
cálculo de intereses normales y moratorios efectuado por el Banco, con el
objeto de validar el monto reclamado a las Sociedades respecto de los actos
contractuales y con el fin de reflejar el saldo contable de las deudas que
dichas Sociedades tenían para con el Banco.
Junto a lo anterior, se muestran estudios sobre
las auditorías externas e informes financieros que presentaron las Sociedades
al momento de gestionar los financiamientos que dieron origen a los contratos, aunado
a los cuales se explaya un análisis financiero sobre los activos que garantizan
los actos contractuales (prendas), determinándose que estos sufrieron un
descenso respecto del monto con el que inicialmente se pactaron, haciéndose una
clara alusión […] a uno de ellos.
En lo que respecta al tema de la garantía
prendaria, se advierte que la pericia contable apunta la reducción de su valor,
lo cual de acuerdo a los eventos cronológicos que se detallan dentro de dicho
documento, se produjeron en tiempo y espacio posterior a la celebración de los
actos contractuales, entendiéndose que al momento de celebrarse los mismos,
estos guardaban el monto que se detalla en los contratos, circunstancia que
permite advertir a esta Sala que con dicha pericia, especialmente los puntos a
los que refieren los querellante, no se logra acreditar el elemento engaño, puesto
que los datos proporcionados sustentan un incumplimiento de contrato, tal como
lo refleja y deja claramente señalado la referida pericia, al analizar los
puntos contractuales junto con las obligaciones que estos derivaban, como lo
son, en el caso de la garantía prendaria, que los deudores velen por la
integridad de la misma y en el caso del Banco ejercer su derecho de inspección,
a efecto de verificar que el deudor está cumpliendo su obligación.
Por otro lado, con lo arrojado por la pericia
relacionada supra, se descarta claramente la posible presencia de un engaño,
pues en esta se detallan pagos parciales respecto de los montos adeudados e
inventarios en los que se acreditaba la existencia de la prenda, actos que
divisaban un ánimo de satisfacer la deuda adquirida, aspectos que se encuentran
fortalecidos con el posterior incremento del monto financiado por parte del
Banco en lo que respecta a tales créditos, lo cual refleja una complacencia por
parte de la acreedora en la relación contractual dado que se estaba respetando
lo pactado, siendo en un periodo posterior que concurrieron las infracciones de
pago por la parte deudora, lo que llevo al acreedor a examinar el monto que se
encontraba en mora y procediera a inspeccionar la garantía prendaria, acto que ejecutó
ante el incumplimiento de una cláusula contractual, situación que no deriva en
un delito penal de Estafa.
Es importante señalar que los puntos contractuales
han sido objeto de un vasto análisis por parte del Tribunal Ad quem, quien
advierte la concurrencia de una clara violación a lo acordado contractualmente
y afirma que la misma no deriva en la constitución de un ilícito penal,
criterio que es compartido por esta Sala, pues el elemento engaño, no se ha
producido, lo cual es posible afirmar, sobre la base de lo arrojado por la
pericia (elemento sobre el cual descansa el alegato de los querellantes ante
esta sede casacional), dado que en dicha auditoría el perito que la practicó,
tal como se desprende de la sentencia, no manifestó que la prenda aceptada por
el Banco fuera irreal al momento de celebrarse la contratación o que esta
ostentara un valor diferente al detallado en los inventarios presentados al
Banco, puntos sobre los cuales podría desprenderse la existencia de un actuar
doloso por parte de los encartados, si ese fuese el caso.
Aunado a lo anterior, el tribunal de segunda
instancia recalca que la inconsistencia que tiene la prenda ofertada en el año […]
y sobre la cual se lleva a cabo inventario en el […] (debido a las cláusulas
contractuales), produce una terminación del contrato, mas no así un ilícito
penal, pues en relación al documento y la garantía otorgada, no se ha
demostrado que en el momento de constitución del crédito existiera un engaño,
por tanto el examen sobre los puntos de la misma no resulta decisiva ni conmina
el pronunciamiento de la Cámara, respecto del cual se impugna la presencia o no
del engaño.
En razón de tales argumentos, esta sede Casacional
advierte que aun cuando no se hace por parte de la Cámara un examen integral de
la pericia y de la carta del señor […], al llevarse a cabo el examen de
inclusión mental hipotética, se demuestra que tales pruebas no modifican o
alteran el pronunciamiento de la Cámara, en el cual se fundamenta y se motiva
la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal para que concurra el delito
de Estafa, tal como lo es el "engaño o ardid", presupuesto que no
logró ser acreditado, pues todo el contenido que arrojan dichas pruebas se
dirigen a demostrar la existencia de un incumplimiento de contrato, mas no que
este sea criminalizado, tal como lo expone el tribunal de alzada.”
QUEDA EXPEDITO EL DERECHO A LA VÍCTIMA ACUDIR A LA
INSTANCIA RESPECTIVA DADO EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO
“Es importante recordar en este punto que el
derecho penal se constituye como la última ratio, para la sanción de conductas
que derivan en actos contrarios a derecho, en vista de lo cual es conducente
que en el presente caso, dada la concurrencia del incumplimiento en comento, se
deja expedito el derecho a la víctima, para acudir a la instancia respectiva
para que esta le de tratamiento jurídico que corresponde.
Por lo anterior, la Sala advierte que los
elementos señalados supra, no tienen una incidencia de tal entidad, que priven
de sustento el dispositivo de la sentencia, por lo que este debe mantenerse
incólume.”