ESTAFA

 

INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL NO DERIVA EN LA CONSTITUCIÓN DE UN ILÍCITO PENAL ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO ENGAÑO

 

“De lo trascrito se desprende que la fundamentación fáctica del caso, se circunscribe a las relaciones jurídicas contractuales que se han producido entre el Banco […] y los procesados, relación que se encuentra revestida por efectos legales entre los cuales se encuentra la exigencia de una garantía prendaria bajo el deber de cuidado de los depositarios.

Junto a lo anterior se denota que las afirmaciones proveídas por la Cámara, refieren al análisis del primer elemento conductual que debe estar presente en todo ilícito calificado como Estafa, y que concierne al "Engaño o ardid", manifestando en síntesis el referido tribunal, que en los autos, concurre una acción que trasgrede el ámbito contractual, mas no alcanza la configuración de un contrato criminalizado, pues con los elementos arrojados al juicio, si bien se acredita la concurrencia de una relación crediticia entre el Banco […] y los encartados, no se establece la presencia del dolo por parte de estos últimos, en su acción al solicitar el crédito y ofrecer una prenda sin desplazamiento, la cual fue aceptada por el banco.

Dicha relación de acuerdo a lo expresado en el libelo impugnativo, es la examinada mediante peritaje contable realizado por el licenciado […], quien analiza los dos rubros de línea de crédito, a los cuales hace mención la Cámara en el acápite de su resolución denominada "Hechos Imputados" y en los respectivos considerandos jurídicos, donde transcribe algunas cláusulas que componen los mismos.

A partir de ello, la Cámara procede al estudio de esa relación contractual frente al delito que se imputa, llevando a cabo un análisis respecto al tipo y los elementos que deben concurrir para tenerlo por configurado, pues la ausencia de uno de estos deriva en la imposibilidad de que el hecho acusado supere el análisis de tipicidad.

Considerando lo anterior, el tribunal Ad quem realza que tanto el ardid como el engaño suponen un esfuerzo persuasivo con orientación final a lograr un error patrimonial perjudicial en el destinatario, elemento necesario para que se tenga por probado el delito y que los imputados […], al momento de solicitar y constituir los contratos con el Banco, hubiesen presentado un escenario falso respecto a la prenda sobre inventarios de licor y materiales de ferretería, y que tal circunstancia haya producido que la institución crediticia tuviera una percepción inexistente respecto a la solvencia monetaria de los mismos, aprobando la apertura de la línea de créditos, bajo una idea aparente de liquidez.

En este punto, es imperioso acotar que los impugnantes refieren a un engaño por parte de los recurrentes, dado que los bienes detallados en la prenda no existían al momento de constituirse la misma. Ahora bien, el tribunal de segunda instancia, en los considerandos veintitrés y veinticinco de su resolución transcribe una cláusula del contrato de crédito rotativo, en la cual el Banco acepta y recibe en ese acto la prenda  que a su favor se constituye. Acto contractual que a criterio de la Cámara confirma por parte de la instititución crediticia un aval a lo expresado en los inventarios y por tanto a la cantidad y valor de la prenda, ello se produce ante la validez que revierte el documento, en el cual ambas partes expresan conformidad con todo lo que en este se detalla.

Junto a ello, posterior a relacionar las cláusulas en comento, la Cámara despunta que no basta con atribuir a los encartados el ejercicio de un engaño con relevancia penal, pues era indispensable que la Sociedad que se presenta en calidad de víctima acreditara haber ejercitado la debida diligencia en los giros propios de su actividad, es decir, que conforme a los contratos, ésta debió ejercer su derecho de inspeccionar y revisar la prenda, y en caso de verificar el deterioro o la ausencia de la misma, exigir a los deudores que mantuvieran el valor pactado y en caso de ser imposible cumplirlo, diera por vencido el contrato, volviéndose exigible la obligación en su totalidad, todo ello se ciñe al entendido de un quebrantamiento contractual, lo cual no da apertura a la instancia penal, y es por ello que la representación fiscal solicitó se decretara sobreseimiento definitivo a favor de los incoados, el cual fue proveído por el tribunal instructor.

A partir de lo expuesto, esta Sala al conjugar los puntos argüidos por los querellantes junto con la resolución de alzada, advierte que dentro de su contenido, en efecto no existe en los considerandos jurídicos relación literal del contenido de la pericia contable del licenciado […], y la Carta firmada por el señor […].

Ahora bien, esta Sala ante la omisión advertida, procede a descender mediante el empleo del método de inclusión mental hipotética, al contenido de la prueba relacionada supra, a efecto de corroborar su incidencia para determinar si la misma tenía la aptitud legal para acreditar el elemento "engaño", como presupuesto del tipo penal descrito en el Art. 215 Pn, y para ello se harán las trascripciones respectivas de los contenidos relacionados en el recurso de apelación, pues, es con estos que la querella buscó probar el referido elemento, dando inicio con la sección de la carta del señor […], en la que se expresa lo siguiente:

Manifiesta el señor […] su: "interés de adquirir en forma parcial y en la medida que vayan surgiendo las necesidades de abastecimiento, para lo cual se pagaran los impuestos respectivos, se introducirá al país y de ser requerido mi representada firmará en favor de […] la documentación que fuere pertinente".(Sic). […].

Al respecto los impetrantes señalan, que tales manifestaciones permiten afirmar que la prenda era inexistente al momento de la firma del contrato, ante tal situación, esta sede se remite a la resolución de alzada donde encuentra trascrita la cláusula de las garantías prendarias y junto a ello su lugar de radicación, el cual es también reiterado en la inspección realzada del valuó de inventario del señor […], realizado sobre la garantía en comento. En dicho, informe expresa:

"Una parte del producto se encuentra en la bodega del recinto fiscal del Ministerio de Hacienda, ubicada en […], a la espera de cancelación de impuestos de importación de parte de la empresa solicitante […]. El resto del inventario se encuentra en la Bodega […].

La primera de las direcciones expuestas supra, se constituye como el lugar donde originalmente acorde al instrumento de crédito debía radicar la prenda (tal como consta de la trascripción de las cláusulas contractuales que se relacionan en la sentencia de Cámara), y la segunda, en la información recabada en el inventario, logrando advertirse por parte de esta sede que la dirección del contrato crediticio ubica el inventario de licores en una bodega del Ministerio de Hacienda, lo cual acorde a lo expuesto en el documento suscrito por el señor […], se encuentran a la espera de pago de impuestos respectivos.

A partir de lo anterior, se advierte que la primera dirección es la que era de conocimiento del Banco acreedor y esto conforme a las máximas de la experiencia y la lógica, permitió derivar que el Banco acreedor al firmar el contrato de crédito tenía conocimiento del lugar donde materialmente estaban los bienes pignorados, no siendo correcto afirmar una inexistencia material por la falta de pago de dicho impuesto y en especial cuando de la carta y el inventario relacionado supra se logra comprender que el señor […], reconoce la existencia de los licores y aclara que unos ya se encuentran ingresados mientras otros debían pagar el impuesto respectivo. La circunstancia señalada desvanece la afirmación de los recurrentes reiterándose la ausencia del "engaño" al cual refiere la Cámara.

Por otra parte, se encuentra la pericia contable del licenciado […], respecto de la cual los peticionarios expresan que en el punto cuatro (análisis financiero sobre los activos que garantizan el financiamiento y desembolsos ejecutados por el Banco) y el punto cinco (desarrollo de análisis financiero básico sobre inventarios que la institución financiera recibió de los ejercicios […]), determinan circunstancias que permiten establecer la participación del actuar doloso y el engaño por parte de los procesados, señalando los peticionarios junto a lo anterior que en el punto siete se detalla la diferencia del monto de la prenda, la cual se expresa en dicha pericia que al constituirse la misma en el acto contractual ascendía […].

A efecto de emitir pronunciamiento respecto de tales afirmaciones, esta Sala considera procedente la remisión a la pericia contable […], en especial a los puntos señalados por la querella, los cuales están referidos a:

Los estados financieros contables del año […], un balance de comprobación e inventarios realizados en los años […]. Asimismo se refieren a los valores de las garantías prendarias dados por las empresas, ascendiendo el primero de ellos a […]. En el mismo sentido se relaciona el monto expresado en la inspección realizada al valuó de inventario de licor emitida por la Sociedad […], el cual refleja una diferencia entre la primera prenda relacionada en líneas previas y el monto mantenido por la sociedad […] a la fecha de la realización de la inspección, el cual asciende a […] y junto a ello se hace mención al interés de compra de la referida garantía por parte del señor […].

Al incluir hipotéticamente la pericia en comento, esta Sala desglosa de forma clara y puntual que su contenido se perfila sobre un examen a los actos contractuales de crédito suscritos por las Sociedades […], detallándose en un primer momento, los puntos sobre los cuales se rigen estos contratos, tales como el monto, destino, plazo de los créditos; etc., analizándose en igual sentido pericias contables llevadas a cabo sobre el cálculo de intereses normales y moratorios efectuado por el Banco, con el objeto de validar el monto reclamado a las Sociedades respecto de los actos contractuales y con el fin de reflejar el saldo contable de las deudas que dichas Sociedades tenían para con el Banco.

Junto a lo anterior, se muestran estudios sobre las auditorías externas e informes financieros que presentaron las Sociedades al momento de gestionar los financiamientos que dieron origen a los contratos, aunado a los cuales se explaya un análisis financiero sobre los activos que garantizan los actos contractuales (prendas), determinándose que estos sufrieron un descenso respecto del monto con el que inicialmente se pactaron, haciéndose una clara alusión […] a uno de ellos.

En lo que respecta al tema de la garantía prendaria, se advierte que la pericia contable apunta la reducción de su valor, lo cual de acuerdo a los eventos cronológicos que se detallan dentro de dicho documento, se produjeron en tiempo y espacio posterior a la celebración de los actos contractuales, entendiéndose que al momento de celebrarse los mismos, estos guardaban el monto que se detalla en los contratos, circunstancia que permite advertir a esta Sala que con dicha pericia, especialmente los puntos a los que refieren los querellante, no se logra acreditar el elemento engaño, puesto que los datos proporcionados sustentan un incumplimiento de contrato, tal como lo refleja y deja claramente señalado la referida pericia, al analizar los puntos contractuales junto con las obligaciones que estos derivaban, como lo son, en el caso de la garantía prendaria, que los deudores velen por la integridad de la misma y en el caso del Banco ejercer su derecho de inspección, a efecto de verificar que el deudor está cumpliendo su obligación.

Por otro lado, con lo arrojado por la pericia relacionada supra, se descarta claramente la posible presencia de un engaño, pues en esta se detallan pagos parciales respecto de los montos adeudados e inventarios en los que se acreditaba la existencia de la prenda, actos que divisaban un ánimo de satisfacer la deuda adquirida, aspectos que se encuentran fortalecidos con el posterior incremento del monto financiado por parte del Banco en lo que respecta a tales créditos, lo cual refleja una complacencia por parte de la acreedora en la relación contractual dado que se estaba respetando lo pactado, siendo en un periodo posterior que concurrieron las infracciones de pago por la parte deudora, lo que llevo al acreedor a examinar el monto que se encontraba en mora y procediera a inspeccionar la garantía prendaria, acto que ejecutó ante el incumplimiento de una cláusula contractual, situación que no deriva en un delito penal de Estafa.

Es importante señalar que los puntos contractuales han sido objeto de un vasto análisis por parte del Tribunal Ad quem, quien advierte la concurrencia de una clara violación a lo acordado contractualmente y afirma que la misma no deriva en la constitución de un ilícito penal, criterio que es compartido por esta Sala, pues el elemento engaño, no se ha producido, lo cual es posible afirmar, sobre la base de lo arrojado por la pericia (elemento sobre el cual descansa el alegato de los querellantes ante esta sede casacional), dado que en dicha auditoría el perito que la practicó, tal como se desprende de la sentencia, no manifestó que la prenda aceptada por el Banco fuera irreal al momento de celebrarse la contratación o que esta ostentara un valor diferente al detallado en los inventarios presentados al Banco, puntos sobre los cuales podría desprenderse la existencia de un actuar doloso por parte de los encartados, si ese fuese el caso.

Aunado a lo anterior, el tribunal de segunda instancia recalca que la inconsistencia que tiene la prenda ofertada en el año […] y sobre la cual se lleva a cabo inventario en el […] (debido a las cláusulas contractuales), produce una terminación del contrato, mas no así un ilícito penal, pues en relación al documento y la garantía otorgada, no se ha demostrado que en el momento de constitución del crédito existiera un engaño, por tanto el examen sobre los puntos de la misma no resulta decisiva ni conmina el pronunciamiento de la Cámara, respecto del cual se impugna la presencia o no del engaño.

En razón de tales argumentos, esta sede Casacional advierte que aun cuando no se hace por parte de la Cámara un examen integral de la pericia y de la carta del señor […], al llevarse a cabo el examen de inclusión mental hipotética, se demuestra que tales pruebas no modifican o alteran el pronunciamiento de la Cámara, en el cual se fundamenta y se motiva la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal para que concurra el delito de Estafa, tal como lo es el "engaño o ardid", presupuesto que no logró ser acreditado, pues todo el contenido que arrojan dichas pruebas se dirigen a demostrar la existencia de un incumplimiento de contrato, mas no que este sea criminalizado, tal como lo expone el tribunal de alzada.”

 

QUEDA EXPEDITO EL DERECHO A LA VÍCTIMA ACUDIR A LA INSTANCIA RESPECTIVA DADO EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO

 

“Es importante recordar en este punto que el derecho penal se constituye como la última ratio, para la sanción de conductas que derivan en actos contrarios a derecho, en vista de lo cual es conducente que en el presente caso, dada la concurrencia del incumplimiento en comento, se deja expedito el derecho a la víctima, para acudir a la instancia respectiva para que esta le de tratamiento jurídico que corresponde.

Por lo anterior, la Sala advierte que los elementos señalados supra, no tienen una incidencia de tal entidad, que priven de sustento el dispositivo de la sentencia, por lo que este debe mantenerse incólume.”