ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

 

SERVIDOR PÚBLICO TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

 “IV1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

 El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo;(ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (y) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.”

 

SUPUESTOS DE TITULARIDAD DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

“B. Como un caso particular, en las Sentencias de 19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar –independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales– si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

“2. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”

 

CARGO DE DIRECTOR DE COMUNICACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ES CATALOGADO COMO  PUESTO DE CONFIANZA, EN CONSECUENCIA SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“1. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificación del contrato n° 212/2012 de fecha 29-II-2012, suscrito por el Presidente de la CSJ y el señor L. F., en el cual consta que este fue contratado para el cargo de Director de Comunicaciones desde el 1-III-2012 hasta el 31-XII-2012; (ii) certificación del escrito de fecha 13-VII-2012, suscrito por dicho señor, por medio del cual presentó su renuncia al cargo de director de la CSJ, bajo el sistema de contrato; (iii) certificación de la resolución de fecha 16-VII-2012, mediante la cual el Presidente de la CSJ aceptó la renuncia del peticionario del cargo de Director de Comunicaciones de esa institución a partir del 16-VII-2016; (iv) certificación de la transcripción del Acuerdo n° 391 de fecha 13-VII-2012, por medio del cual la CSJ en Pleno acordó nombrar en propiedad al actor para el cargo de asistente III; y (v) transcripción del Acuerdo n° 509 de fecha 9-X-2012, mediante el cual la CSJ en Pleno acordó remover al demandante del cargo de asistente III a partir del 15-X-2012, por no haber rendido satisfactoriamente durante el término de prueba.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor L. F. laboraba para la CSJ con el cargo de Director de Comunicaciones; ii) que el 13-VII-2012 dicho señor presentó su renuncia al cargo antedicho a partir del 16­-VII-2016, la cual fue aceptada por el Presidente de la CSJ;(iii) que el 13-VII-2012 la CSJ en Pleno nombró al actor para el cargo de asistente III; y (iv) que la CSJ en Pleno decidió remover al peticionario del cargo de asistente III, por no haber rendido satisfactoriamente durante el término de prueba.”

 

A. Al momento de su remoción, el demandante desempeñaba en la CSJ el cargo de asistente III, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, que aquel tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público.

B. El actor señaló en la demanda presentada que el cargo de Director de Comunicaciones, que desempeñaba anteriormente bajo el sistema de contrato, era de carácter permanente, por lo que al momento en que fue nombrado asistente III, bajo el sistema de Ley de Salarios, era parte de la carrera administrativa, no siéndole aplicable el período de prueba que establece la LSC.

El art. 219 incs. 1° y 2° de la Cn. prescribe: "Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración...." Al respecto, el art. 18 letra g) de la LSC establece, entre otros requisitos, que se accede a la carrera administrativa si se concluye el período de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en que la persona tomó posesión del cargo o empleo.

En ese sentido, debe analizarse si el cargo de Director de Comunicaciones que el demandante desempeñaba anteriormente era de confianza y, a partir de ello, determinar si el actor era o no parte de la carrera administrativa previo a su nombramiento como asistente III de la CSJ. Una vez realizado este examen, se analizará si al actor le era aplicable el período de prueba establecido en la LSC.

C. a. Según el Manual de Clasificación de Cargos del Órgano Judicial, el cargo de director pertenece a la categoría de empleados ejecutivos con responsabilidad en un área organizativa de la CSJ, en la que se atienden asuntos de alto nivel y se someten a la aprobación de Corte Plena y/o Presidencia, a los cuales se encuentra subordinado. Asimismo, las principales funciones inherentes al cargo de director son las siguientes: (i) brindar apoyo administrativo a la dirección superior en la conducción de los planes, programas y proyectos necesarios para una eficiente administración de justicia; (ii) planificar y dirigir las labores encomendadas al área de organización bajo su responsabilidad; (iii) coordinar, dar seguimiento y evaluar la gestión de las dependencias que integren el área comandada; (iv) ejercer un control permanente para el cumplimiento de los objetivos y metas de su área; (v) formular e implementar disposiciones, lineamientos y una metodología de trabajo que apoyen el eficiente desarrollo de las actividades programadas; (vi) actuar como funcionario judicial o ejecutivo y cumplir con las obligaciones que la Ley Orgánica Judicial establece; (vii) cumplir y hacer cumplir los acuerdos emanados de Corte Plena en relación con las atribuciones de las dependencias de su área; (viii) estudiar y evaluar la ejecución de planes y programas de trabajo con las jefaturas respectivas, así como la elaboración de estudios técnicos; (ix) participar en reuniones internas y externas que faciliten y promuevan las labores desarrolladas; (x) informar a la dirección superior sobre el avance y cumplimiento de los objetivos de los programas y/o proyectos; (xi) autorizar gastos y requerimientos efectuados por las unidades de su respectiva área; (xii) cumplir con misiones oficiales asignadas; (xiii) atender visitas internas y externas a la institución; y (xiv) supervisar las labores de las unidades.

b. De lo antes expuesto, se evidencia que el cargo de Director de Comunicaciones implica prestar un servicio personal y directo al Pleno de la CSJ y al Presidente de esa institución, en el sentido de que la realización de las actividades y funciones inherentes a dicho cargo se desenvuelven en el entorno de las máximas autoridades de la CSJ.

Si bien para optar al cargo de Director de Comunicaciones se debe contar con determinadas cualificaciones profesionales y algunas de las funciones asignadas a ese puesto de trabajo son de carácter técnico, no cabe duda de que, por su ubicación jerárquica y el hecho de que se deba informar directamente a la dirección superior sobre el avance y cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos de la institución, se trata de un puesto determinante para las políticas institucionales correspondientes, por lo que el ejercicio de dicho cargo implica un vínculo directo con las máximas autoridades de la institución, que se caracteriza por la confianza personal que necesariamente debe existir entre el Director de Comunicaciones y sus superiores jerárquicos para el buen desempeño de sus labores.

Por tal razón, ha quedado establecido que el ejercicio del cargo de Director de Comunicaciones requiere de la confianza de quienes en último término reciben directamente sus servicios, es decir, la CSJ en Pleno y el Presidente de esa institución. En razón de lo anterior, el aludido cargo debe ser catalogado como de confianza y, por lo tanto, el pretensor, al momento de su nombramiento como asistente III, se encontraba excluido de la carrera administrativa.”



CARGO DE ASISTENTE III DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NO SE ENCUENTRA EXCLUIDO DEL NOMBRAMIENTO  EN PERÍODO DE PRUEBA QUE PRESCRIBE EL ARTÍCULO 18 LETRA G) DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

“D. Determinado lo anterior, es necesario examinar si, cuando fue destituido de la plaza de asistente III, el actor se encontraba en el período de prueba que señala la LSC y, con base en ello, determinar si, previo a la decisión de despedirlo, era necesario tramitarle un proceso en el que pudiera ejercer la defensa de sus derechos.

a. La jurisprudencia de esta Sala estableció en la Resolución del 21-XI-2000, Amp. 14-99 lo siguiente: "es cierto que, a la fecha de la destitución [...] no habían transcurrido los tres meses del período de prueba; pero, no consta en este proceso prueba que demuestre que efectivamente la [impetrante] se encontraba nombrada bajo esa situación, pese a que la autoridad demandada lo ha afirmado categóricamente en todos sus informes y la prueba documental acredita lo contrario. En virtud de lo cual se colige que la actora estaba nombrada en forma permanente y que, para ser removida de su cargo, [...] [se] debió haber aplicado las disposiciones contenidas en 11 Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa."

b.       El art. 26 letra a) de la LSC establece que el funcionario o empleado que no preste servicios satisfactorios podrá ser removido sin ningún trámite durante el período de prueba, rindiéndose informe a la respectiva Comisión de Servicio Civil que contenga las razones para hacer la remoción. Este período tiene como finalidad, para el empleado público, conocer las condiciones en las que va a desarrollar su trabajo y, para la Administración Pública, comprobar que el trabajador está capacitado para desarrollar las funciones del cargo y, así, determinar la conveniencia o no de dar continuidad a la relación laboral.

Por otra parte, etapa del proceso el período de prueba es una de ingreso a la carrera administrativa y un requisito legal indispensable dentro de ese proceso, por lo que no debe existir margen de discrecionalidad en cuanto a su aplicación o no. En ese sentido, independientemente de que se consigne expresamente o no el período de prueba, si se trata de la contratación de empleados públicos que no hayan ingresado a la carrera administrativa, debe entenderse que los primeros tres meses corresponden al período de prueba regulado en el art. 26 de la LSC.

 

En consecuencia, en el precedente jurisprudencial en cuestión se interpretó de forma errónea el mandato constitucional de exigir condiciones de ingreso a la administración pública. En atención a las consideraciones esbozadas, el criterio jurisprudencial relacionado debe ser modificado. Dicho cambio de precedente no constituye una regresión en el estándar de protección del derecho a la estabilidad laboral, sino una correcta interpretación de los preceptos constitucionales relativos al ingreso de los empleados públicos a la carrera administrativa.

Por consiguiente, si bien por seguridad jurídica los efectos de las decisiones emitidas anteriormente con base en dicho criterio deben mantenerse en los términos en que se pronunciaron, a partir de este proveído se efectuará un cambio en la interpretación constitucional sostenida hasta la fecha y, como consecuencia de tal modificación, los pronunciamientos que en el futuro se emitan sobre estos trabajadores deberán atender los parámetros desarrollados en esta sentencia.

E. a. En el presente caso, las funciones que desempeñaba el actor como asistente III eran de carácter técnico y permanente, según se determinó en la Sentencia de 21-II-2014, Amp. 893-2012, por lo que su nombramiento no era para un cargo de confianza. En ese sentido, se ha establecido que el peticionario no estaba excluido del nombramiento en el período de prueba que prescribe el art. 18 letra g) de la LSC.”

 

EMPLEADOS NOMBRADOS, EN PERÍODO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN LEY DEL SERVICIO CIVIL, NO GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL, POR NO TENER UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DEL MISMO

 

“b. Con las pruebas aportadas se ha comprobado que el actor no se encontraba nombrado en forma definitiva para el cargo de asistente III, sino en el período de prueba previsto legalmente y, tal como se señaló en un caso similar –Resolución de 5-IX-2006, Amp. 264-2006–, no era titular al derecho a la estabilidad laboral, sino que solo tenía una expectativa de continuar laborando en la CSJ si, a juicio de la autoridad correspondiente, había rendido un servicio satisfactorio durante ese plazo.

En consecuencia, este Tribunal estima que el nombramiento del peticionario no adquirió la calidad de permanente, ya que fue removido antes de la finalización del período de prueba, por lo que la CSJ en Pleno no tenía la obligación de tramitarle un proceso o procedimiento previo a ordenar su despido. En razón de lo anterior, se concluye que no existe vulneración a los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del referido señor y, en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión planteada en su demanda.”