PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL
CASACIONAL
"1.- La concepción del juzgador como tercero libre de interés o prejuicio se encuentra vinculada a la esencia misma de la jurisdicción y a la propia idea de heterocomposición de los conflictos humanos. Precisamente, la función jurisdiccional puede ser definida como: "La aplicación irrevocable del Derecho mediante parámetros objetivamente sustentables y jurídicamente argumentados realizada por jueces independientes e imparciales” (Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo Ref. 206-2012, de fecha 24/10/2014). Por lo tanto, la imparcialidad ha de ser reconocida y potenciada como un requisito insoslayable para el adecuado y legítimo ejercicio de esta función esencial del Estado.
La imparcialidad requiere que los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales sean decididos basándose en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o de las prevenciones en el ánimo de sus miembros. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que: "La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia" (Sentencia dictada en el caso Palamara lribarne vs. Chile, de 22 de noviembre de 2005, párrafo 146).
Además, el juzgamiento por un tribunal imparcial se encuentra reconocido como un derecho fundamental de las partes intervinientes, conforme a los Arts. 186 Inc. 5° Cn., 14.1 PIDCP, 8.1 CADH, y 4 Pr. Pn. Para salvaguardar este derecho, el legislador ha establecido el instituto del impedimento, es decir, aquella facultad excepcional conferida al operador de justicia para separarse del conocimiento de una determinada causa, cuando estime que existen motivos fundados que hagan sospechar que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida."
NO PROCEDE SEPARAR AL EXCUSANTE CUANDO EL INCIDENTE PLANTEADO RECAE SOBRE UNA CUESTIÓN DE MERO TRÁMITE
"2.- Este tribunal advierte que existe un aspecto particular en el incidente bajo análisis, pues, el licenciado Rogel Zepeda pretende sustraerse de calificar un incidente de excusa planteado por los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el que él es uno de los solicitantes, ya que se conformaba dicha sede judicial hasta los traslados acordados por Corte Plena.
Al revisar el legajo certificado enviado por la Cámara, se identifica que la inhibición de los juzgadores de primera instancia fue planteada mediante declaración jurada de fecha doce de septiembre del corriente año, la cual fue suscrita en conjunto por los licenciados Martín Rogel Zepeda, Juan Antonio Durán Ramírez y José Antonio Flores, quienes en esa fecha integraban el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, alegando el impedimento de haber conocido previamente de cuestiones fácticas y probatorias idénticas a las de la causa penal contra el imputado [...], al haber presidido e inmediado el juicio oral contra otros coencartados.
Asimismo, se advierte que la referida declaración jurada junto con las actuaciones certificadas que la acompañan fue remitida a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad hasta el día tres de octubre del año en curso, momento en el cual, en virtud del llamamiento de Corte Plena según Acuerdo 11-P, de fecha veinte de septiembre del año dos mil dieciséis, el licenciado Rogel Zepeda ya había asumido como Magistrado en funciones en la misma Cámara por tiempo indefinido, lo que se designa usualmente bajo la expresión latina "donec aliter provideatur" (hasta que se disponga lo contrario), modificándose también la integración subjetiva del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, al quedar conformado por los Jueces Juan Antonio Durán Ramírez, José Isabel Gil Cruz y José Antonio Flores.
Ahora bien, conviene destacar que el ámbito de cognición de la Cámara de origen en virtud del incidente planteado por los miembros del referido tribunal de sentencia recae sobre una cuestión de mero trámite, en la que no se abordarán las cuestiones fácticas o probatorias respecto de las que el Magistrado Rogel Zepeda tuvo conocimiento con anterioridad; debiendo limitarse a apreciar la legalidad del motivo de impedimento invocado por los solicitantes. En ese orden, esta Sala ha sostenido en decisiones anteriores que un juzgador no se encuentra inhibido para calificar la abstención de otro funcionario, al no abordar el fondo del asunto (Cfr. Auto de calificación del incidente Ref. 60-EXC-2015, de fecha 23/11/2015)."
INNECESARIO SEPARAR AL EXCUSANTE AL ESTAR EN LA OBLIGACIÓN DE CALIFICAR LA LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO DE OTROS OPERADORES JUDICIALES Y NO DE SI MISMO
"Comprende esta Sala, que la inhibición que plantea el licenciado Rogel Zepeda en su calidad de Magistrado de Cámara, no se limita a la mencionada circunstancia de conocimiento previo, sino que también se funda en el axioma jurídico: "Nadie puede ser juez en propia causa", que resulta esencial para el respeto de la garantía de imparcialidad. No obstante, debe considerarse que en virtud del llamamiento formulado por la Corte Plena, en esta fecha el Magistrado en mención no se encuentra integrando el tribunal de juicio que ha planteado la inhibición.
Ciertamente, el licenciado Rogel Zepeda fue uno de los tres solicitantes del incidente de abstención de cuya calificación pretende separarse, cuando todavía se desempeñaba como juzgador de primera instancia, pero al haber sido llamado a conformar una sede de segundo grado, es manifiesto que como efecto inmediato deja de conocer las causas penales que se ventilan en el referido tribunal de sentencia desde el día uno de octubre del corriente año, fecha en que asumió en el tribunal de apelación, en virtud del llamamiento de Corte Plena.
Por lo apuntado, puede interpretarse racionalmente que la inhibición planteada el día doce de septiembre del corriente año por el colegiado de primer grado, solamente subsiste en cuanto a los Jueces que siguen conformando aquella sede, es decir, los licenciados Juan Antonio Durán Ramírez y José Antonio Flores, y únicamente éstos serán comprendidos en la resolución de la Cámara; de ello, se deriva que no existe interés jurídico actual para acceder a la excusa del Magistrado Rogel Zepeda, ya que solamente estará en la obligación de calificar la legalidad del impedimento de los otros operadores judiciales solicitantes y no de si mismo. Desde luego, lo antes descrito, solamente tiene aplicación cuando se trata del trámite de excusas y no de decisiones de fondo.
En vista de lo expuesto, se concluye que es innecesario separar al excusante al no vislumbrarse una posibilidad real de afectación a la cristalinidad del proceso por las razones apuntadas en esta resolución."