PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA PRETENSIÓN NO PUEDEN SER VALORADOS LIMINARMENTE SINO DENTRO DE LA ETAPA PROBATORIA

 

“1.-La Improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación controladora ejercida por el órgano jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida o in persequendi litis, en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en concordancia con lo anterior, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación, ni nunca.

De tal forma, que el Juzgador siempre debe buscar garantizar el derecho a la protección jurisdiccional al realizar su función contralora, de tal manera que resulte equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede formularse como la primera opción de quien juzga.

2.- En el caso de autos, vemos que la señora Juez A Quo declaró improponible la demanda en el presente proceso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, por cuanto señala que resulta imposible cumplir con la segunda circunstancia de la tercera regla establecida en el Art. 2249 C.C. referente a que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos treinta años  se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, ya que los demandados tienen apenas un año de haber adquirido la tradición del dominio y su posesión.

Al respecto, dicha disposición legal habla delas tres reglas que se deben de seguir para adquirir una cosa por medio de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria; así la tercera regla señala que la existencia de un título de mera tenencia-de parte del que alega la prescripción- hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción a menos de recurrir dos circunstancias, siendo la primera de éstas – y no la segunda como equivocadamente lo señala la señora Juez A Quo- que el que se pretende dueño (en este caso los posibles demandados)  no puedan probar que en los últimos  treinta años  se haya reconocido expresa o tácitamente  su dominio por el que alega la prescripción.(en este caso el demandante) 

En ese sentido, este Tribunal considera que se ha interpretado erróneamente el artículo antes mencionado, ya que el mismo se debe de entender en el sentido de que primero hay que probar que el demandante ha tenido un título de mera tenencia (como por ejemplo un contrato de alquiler del inmueble) para tener una presunción legal que éste ha actuado de mala fe y no da lugar a la prescripción, sin embargo dicha presunción puede desvirtuarse en cualquier caso si se llega a acreditar que los demandados no han podido probar que en los últimos treinta años se ha reconocido su dominio de parte del demandante.

En ese sentido, si la intención es la de desestimar el dominio de los dueños sobre el inmueble en disputa o dar por sentado el reconocimiento de dominio ajeno de parte del que pretende la prescripción (demandante) de conformidad con el Art. 249 Numeral 3° C.C., entonces se vuelve necesario valorar la prueba aportada por las partes para llegar a una u otra conclusión; lo que no se debe hacer en esta etapa procesal donde solo se verifica que la demanda interpuesta reúna los requisitos formales y de fondo establecidos en los Arts. 276, 277 y 278 CPCM, pero no la de establecer si se cumplen los requisitos de prescripción, que es lo mismo que resolver el fondo de la pretensión, algo que solo puede suceder una vez desfilado y valorado el elenco probatorio admitido al proceso.

Por lo tanto, la demanda interpuesta, hasta este momento, no carece de elementos esenciales o materiales  ni otros semejantes que impidan la admisión de la demanda, pues lo que se tiene son afirmaciones, por ejemplo: que el demandante posee el inmueble desde hace por lo menos treinta años, que necesitan verificarse con los elementos probatorios que introduzcan las partes para estimar o desestimar las pretensiones manifestadas; de tal forma que se puede concluir que la demanda es proponible y que será dentro de la etapa probatoria, donde se aportarán los elementos necesarios para  establecer o no los puntos alegados y en consecuencia el resultado de la respectiva sentencia.

IV.- CONCLUSIÓN.

Por las razones antes indicadas, este Tribunal considera procedente y atendible el punto de agravio señalado  y por lo tanto de conformidad al Art. 516 CPCM sí existen suficientes elementos para resolver lo solicitado en el escrito recursivo en cuanto a revocar el auto que decreta la improponibilidad de la solicitud presentada y en consecuencia se ordenará admitir la demanda interpuesta y se le dé el trámite procesal correspondiente.”