TRIBUNAL CALIFICADOR DE LA CARRERA DOCENTE

 

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE DIRECTOR DE UNA INSTITUCIÓN ESCOLAR

 

El Tribunal Calificador, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de la Carrera Docente (LCD), tiene la competencia para: «1) Elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección; 2) Calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al cargo de director o subdirector enviados por el Consejo Directivo Escolar, cuando hayan aplicado a la plaza más de un aspirante (...)»

En el ejercicio de la última atribución, el Tribunal Calificador está vinculado por el artículo 44 de la LCD, en donde se instaura que para ejercer el cargo de director se requiere «a) Ser Docente Nivel Dos como mínimo; b) Tener cinco años de servicio en el nivel educativo correspondiente; c) Haberse sometido al proceso de selección establecido en esta Ley; d) Ser de moralidad y competencia notorias; y, e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves durante los últimos cinco años a la elección».

Si para un cargo en específico se presentan más de dos participantes, se deberán analizar todos los per Eles de conformidad con los parámetros del artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente, entre los que se enumeran: derecho a traslado, antigüedad en la graduación, especialidad y los resultados de las pruebas de selección cuando hubiere igualdad de condiciones, entre otros.

Por otra parte, en el artículo 90-A del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente se establece que: «El requisito de la moralidad de los aspirantes a Directores o Subdirectores indicado en los Arts. 44 y 45 de la Ley deberá ser comprobado con las constancias de excelente conducta extendidas por el (la) secretario (a) del Consejo Directivo Escolar, de las dos últimas instituciones educativas donde ha laborado el o la docente; (...) así como la constancia de la o las Juntas de la Carrera Docente correspondientes, en el sentido que el aspirante no ha sido sancionado por faltas graves o muy graves conforme a la Ley (...) La competencia deberá ser comprobada inicialmente a través de la documentación que respalde el curriculum vitae del aspirante, en cuanto a su formación y desarrollo profesional; capacitaciones docentes y experiencia en el ejercicio de la profesión, entre ellas, tiempo de servicio y cargos desempeñados; y posteriormente, por medio de las pruebas que rinda ante el Tribunal Calificador. Estas pruebas además de las de conocimiento, deberán incluir necesariamente las psicométricas para establecer la aptitud conforme al perfil del cargo».

Asimismo, prescribe la obligación que tiene el Tribunal Calificador de conservar los instrumentos evaluativos, para efectos de calificación y para que el examinando pueda hacer uso del derecho de revisión de la prueba y de las acciones que la ley establece, en caso de desacuerdo con el fallo del Tribunal Calificador (artículo 85 del Reglamento citado).”

 

LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE FACULTA PARA INTERPONER DENUNCIA ANTE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE POR INCONFORMIDAD CON SUS DECISIONES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN

 

“Posteriormente, una vez valorados todos los puntos relacionados, se procederá al nombramiento de aquel docente mejor calificado para el puesto.

Ante esa perspectiva, quienes no resultaren elegidos están habilitados para seguir el trámite regulado en el artículo 96 de la Ley de la Carrera Docente, denominado «Desacuerdo con las decisiones del Tribunal Calificador», el cual está configurado para que el denunciante pueda ejercer plenamente su derecho ante la Junta de la Carrera Docente, siendo ésta la autoridad administrativa encargada de decidir con vista y análisis de todas las pruebas y alegatos si concurre la situación que se le discute.

Este procedimiento de impugnación implica que, los aspirantes no elegidos y las personas nominadas en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Docente que no estuvieren de acuerdo con la decisión pronunciada por el Tribunal Calificador en un procedimiento de selección, podrán concurrir ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente para denunciarla dentro de los tres días hábiles siguientes, expresando las causas de su inconformidad y ofreciendo la prueba que estimen pertinente.

Luego de admitida la denuncia, en caso que ésta cumpla con los requisitos del artículo 78 de la norma en análisis, la Junta —dentro del tercero día–– solicitará un informe sobre el caso al Tribunal Calificador, autoridad que tendrá un plazo de tres días hábiles para proporcionarlo. Transcurrido ese lapso, ya sea con la rendición o no del informe, se señalará fecha y hora para la verificación de una audiencia en que se recibirá la prueba ofrecida por el denunciante.

Después de celebrada la audiencia mencionada, la junta correspondiente resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la decisión cuestionada. Ahora bien, de esta decisión proceden los recursos de revocatoria y apelación. En lo concerniente al recurso de apelación, éste deberá interponerse para ante el Tribunal de la Carrera Docente, por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que causo la sentencia o resolución. Interpuesto el mencionado recurso la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y, si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de las partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.

Las partes deberán —dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso— comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. La referida autoridad, después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. Dicha providencia se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda.”

 

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA DENEGATORIA DE LOS INSTRUMENTOS EVALUATIVOS PARA QUE EL EXAMINADO HAGA USO DE LAS ACCIONES LEGALES, VIOLENTA EL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA

 

“La parte demandante argumenta que ha existido violación de los arts. 11, 14 y 18 de la Constitución; 84 y 85 inc.5°, 96 y 105 de la Ley de la Carrera Docente, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, 6, 7, 12 y 288 inc.2° del CPCM, en virtud que el Tribunal Calificador no proporcionó la certificación de los exámenes y criterios de evaluación. Asimismo considera que tanto la Junta de la Carrera Docente de Santa Ana, como el Tribunal de la Carrera Docente violaron las disposiciones citadas al no realizar el examen de legalidad y pertinencia de la prueba solicitada, no obstante haber sido ofrecida en ambas etapas.

Y que estas dos últimas autoridades violaron los artículos 84 de la Ley de la Carrera Docente y 216 del Código Procesal Civil y Mercantil (norma supletoria aplicable al presente caso de conformidad con los artículos 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 105 de la Ley de la Carrera Docente), al no haber motivado adecuadamente sus resoluciones finales.

A folios 2 del expediente administrativo de la Junta de la Carrera Docente de Santa Ana, bajo el número de referencia 01/2011, consta que la profesora Dina Deisy C. V. en la denuncia solicitó a la Junta que requiriera al Tribunal Calificador los documentos de todas las pruebas realizadas para su respectiva revisión.

Por lo que, en la audiencia de recepción de pruebas (folios 88 vuelto y 89 del expediente administrativo con referencia 01/2011), la Junta hizo constar que el Tribunal Calificador envió el informe de ley requerido, dentro del cual se informaba el resultado obtenido de las pruebas de suficiencia, psicométrica y lectura de expediente, así como la nota global obtenida, tanto del profesor Marco Antonio D. A. como de la denunciante, en donde el resultado fue favorable para el profesor D. A., haciendo la aclaración que, en cuanto a las pruebas de suficiencia y psicométricas, dicha junta acreditaba los resultados obtenidos, no así en cuanto al expediente de evaluación, al cual se hizo las observaciones pertinentes, tomando en cuenta tanto las acreditaciones de la denunciante como las del profesor D. A.

En el mismo sentido se pronunció la junta en la resolución final (folio 108 del expediente administrativo con referencia 01/2011) manifestando que, en cuanto al requerimiento de la denunciante de tener a la mano las evaluaciones escritas, hizo la solicitud correspondiente al Tribunal Calificador, sin embargo, éste en el número cinco de su informe hizo constar que no enviaba las certificaciones de las pruebas solicitadas por la junta por enviarse en el informe los resultados detallados de esas pruebas. En consecuencia, la junta aclaró a la denunciante que respecto a las pruebas de suficiencia y psicometría las tenía acreditadas con el informe citado, no así en cuanto al expediente de evaluación, del cual se hizo las observaciones pertinentes, tomando en cuenta tanto las acreditaciones de la denunciante como las del profesor D. A.

No estando de acuerdo con dicha resolución la profesora Dina Deisy C. V. interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó que se requiriera al Tribunal Calificador, la certificación de las pruebas de suficiencia, psicométrica y expediente, así como los criterios de evaluación del expediente (folio 125 del expediente administrativo con referencia 01/2011). Prueba que fue solicitada nuevamente por el apoderado judicial de la profesora C. V. mediante el escrito de alegaciones al Tribunal de la Carrera Docente (folio 5 del expediente administrativo correspondiente al Tribunal de la Carrera Docente bajo el número de referencia 6-2011. R.A.)

No obstante, el Tribunal de la Carrera Docente al pronunciar la resolución definitiva manifiesta que comparte el criterio y decisión de la junta sentenciadora, en el sentido que el profesor Marco Antonio D. A. cumplió en mejor forma que el resto de los participantes con los requisitos legales y técnicos para ocupar la plaza de director único, sin que se haya acreditado que dicho profesor fue beneficiado con una nota superior a la que se merecía por parte del Tribunal Calificador, tanto en relación a los resultados de la evaluación de las pruebas aplicadas a los participantes como a la valoración del expediente profesional de los mismos; por lo cual, procedieron a confirmar la resolución emitida por la junta sentenciadora.

No estando de acuerdo con dichas resoluciones la profesora Dina Deisy C. V. inició acción contencioso administrativa ante esta sede, centrando su pretensión en que las autoridades administrativas denunciadas violaron el derecho de petición y respuesta al no haber proporcionado la certificación de los exámenes de suficiencia y psicométrico, así como tampoco exhibieron cuáles habían sido los criterios de evaluación que utilizaron para examinar los expedientes de los docentes que estaban optando a la plaza de director único. Asimismo alegó que tanto la "Junta de la Carrera Docente de Santa Ana, como el Tribunal de la Carrera Docente, no expresaron los motivos por los cuales no admitieron su petición, en cuanto a que el Tribunal Calificador les hiciera llegar la prueba citada, bastándoles el informe rendido por dicho tribunal y el cuadro de notas que se detalló en el informe.

De los hechos relacionados se puede verificar que la Junta de la Carrera Docente cumplió la obligación de solicitar el informe de ley al Tribunal Calificador, sin embargo, respecto a la prueba solicitada por la profesora denunciante de que el Tribunal Calificador presentara los exámenes de suficiencia y psicométricos no lo cumplió, ya que consideraron que con el informe rendido por el Tribunal Calificador se acreditaban los resultados obtenidos en dichas pruebas, es decir, que tácitamente denegó la prueba solicitada por la profesora denunciante, sin hacer una motivación clara y precisa del por qué denegaban esa prueba y la consideraban impertinente o innecesaria.

Por otra parte, respecto al expediente de evaluación de los docentes que participaron en el proceso de selección, la junta sentenciadora hizo constar tanto en el acta de audiencia de prueba como en la resolución final que se le hicieron las observaciones pertinentes, tomando en cuenta las acreditaciones tanto de la denunciante y las del profesor Marco Antonio D. A., pero no especificaron en qué consistían dichas observaciones.

En el mismo sentido actuó el Tribunal de la Carrera Docente, al no fundamentar el por qué no accedía a la petición de la parte apelante de ordenar al Tribunal Calificador que remitieran las pruebas de suficiencia y psicométrica, como los criterios de evaluación que se tuvieron en cuenta al momento de calificar el expediente de los docentes que estaban participando en el proceso de selección.

Por otra parte, en el presente proceso, las autoridades demandadas enviaron los expedientes administrativos, por lo que esta Sala al realizar un examen de los mismos verificó que en el expediente administrativo con referencia DPDU.01/2011, correspondiente al Tribunal Calificador, de folios 23 a 53, consta la documentación pertinente al proceso de selección de la profesora Dina Deisy C. V., en la cual aparece un cuadro denominado “Lectura de expediente y notas globales” (folio 24) en el cual constan 6 aspectos a evaluar que son: I. Nivel académico; II. Cargos desempeñados; III. Años de trabajo relacionados con el nivel educativo; IV. Capacitaciones recibidas en el área educativa; V. Reconocimientos; y VI. Pruebas realizadas.

Dentro de dichos criterios de evaluación existen diferentes niveles para cada aspecto y aparece una nota asignada en cada uno de ellos, sin embargo, no se refleja cuáles son los parámetros de cuantificación de los mismos, es decir, cuánto es la diferencia de puntos que los participantes obtienen, por ejemplo, de tener de 11 a 20 años de trabajo relacionados con el nivel educativo y una licenciatura (que a la participante se le asignó una nota de 9 en dicho aspecto) a tener de 30 años o más y 2 licenciaturas, cuando existen 11 escalas más entre una y otra, y así sucesivamente en cada uno de los aspectos evaluados. En el mismo sentido, se advierte que se encuentra el cuadro de “Lectura de expediente y notas globales” del profesor Marco Antonio D. A. (folio 55), es decir, no le queda claro cuáles han sido los criterios de evaluación con sus respectivos puntajes o porcentajes para evaluar los expedientes de los docentes que participaron en el presente procedimiento de selección.

Si bien la Ley de la Carrera Docente y su Reglamento no establecen de forma específica cada uno de los criterios de evaluación y las puntuaciones que se deben de tener en cuenta para evaluar los expedientes de los docentes que desean obtener ascensos (sólo los aspectos establecidos en los artículos 8 y 90-A inciso segundo del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente), las autoridades encargadas de aplicar dichas normas deben determinar internamente cuáles serán estos criterios de evaluación, sus respectivas puntuaciones y porcentajes, para hacerlas del conocimiento de los docentes que se sometan a los procedimientos de selección a fin de garantizar una transparencia en su actuar, lo cual pueden realizar por medio de la creación de instructivos, en virtud de ser una facultad inherente a la de evaluar los expedientes de los docentes.

Por otra parte, a folio 54 del expediente administrativo con referencia DPDU.01/2011, consta que el profesor Marco Antonio D. A. sólo presentó la constancia de buena conducta del Centro Escolar “Caserío San Luis La Planta, Cantón Nancintepeque”, del municipio y departamento de Santa Ana, con lo cual se comprueba que dicho docente no cumplió lo establecido en el artículo 44 letra d) de la Ley de la Carrera Docente y 90-A del Reglamento, en el sentido que para desempeñar el cargo de director debe ser de moralidad y competencia notarias, lo cual se comprueba con las constancias de excelente conducta extendidas por el secretario del Consejo Directivo Escolar de las “dos últimas” instituciones educativas donde ha laborado el docente.

Por todo lo anterior, no obstante que en las notas globales el profesor Marco Antonio D. A. obtuvo una mayor calificación que la profesora Dina Deisy C. V., por la forma utilizada para evaluar y los datos proporcionados por el Tribunal Calificador esta Sala no puede determinar con certeza cuál de los dos docentes debía ser elegido para ocupar el cargo de director único del Complejo Educativo “Capitán General Gerardo Barrios” del departamento de Santa Ana, tomando en cuenta la idoneidad requerida.

Pero lo que sí ha podido constatar esta Sala es que las autoridades demandadas no fundamentaron, ni motivaron en debida forma, el por qué no se le exigió al Tribunal Calificador que presentara las pruebas de suficiencia y psicométricas, así como los criterios de evaluación que tuvo en cuenta dicho tribunal para evaluar el expediente profesional de los docentes que se sometieron al procedimiento de selección, ya que hasta esta sede judicial se tuvo a la vista el cuadro denominado “Lectura de expediente y notas globales”, en el cual tampoco consta la puntuación o porcentaje que representaba el cumplimiento de cada criterio de evaluación. Actuaciones que infringieron el derecho de petición y respuesta de la profesora C. V.

Por lo anterior, esta Sala considera que existen los motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante.”