TRIBUNAL
CALIFICADOR DE LA CARRERA DOCENTE
PROCEDIMIENTO DE
SELECCIÓN DE DIRECTOR DE UNA INSTITUCIÓN ESCOLAR
“El
Tribunal Calificador, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de la Carrera
Docente (LCD), tiene la competencia para: «1)
Elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de
selección; 2) Calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia
de quienes aspiren al cargo de director o subdirector enviados por el Consejo
Directivo Escolar, cuando hayan aplicado a la plaza más de un aspirante (...)»
En el ejercicio de la
última atribución, el Tribunal Calificador está vinculado por el artículo 44 de
la LCD, en donde se instaura que para ejercer el cargo de director se requiere «a) Ser Docente Nivel Dos como mínimo; b)
Tener cinco años de servicio en el nivel educativo correspondiente; c) Haberse
sometido al proceso de selección establecido en esta Ley; d) Ser de moralidad y
competencia notorias; y, e) No haber sido sancionado por faltas graves o muy
graves durante los últimos cinco años a la elección».
Si para un cargo en
específico se presentan más de dos participantes, se deberán analizar todos los
per Eles de conformidad con los parámetros del artículo 18 de la Ley de la
Carrera Docente, entre los que se enumeran: derecho a traslado, antigüedad en
la graduación, especialidad y los resultados de las pruebas de selección cuando
hubiere igualdad de condiciones, entre otros.
Por otra parte, en el
artículo 90-A del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente se establece que: «El requisito de la moralidad de los
aspirantes a Directores o Subdirectores indicado en los Arts. 44 y 45 de la Ley
deberá ser comprobado con las constancias de excelente conducta extendidas por
el (la) secretario (a) del Consejo Directivo Escolar, de las dos últimas
instituciones educativas donde ha laborado el o la docente; (...) así como la
constancia de la o las Juntas de la Carrera Docente correspondientes, en el
sentido que el aspirante no ha sido sancionado por faltas graves o muy graves
conforme a la Ley (...) La competencia deberá ser comprobada inicialmente a
través de la documentación que respalde el curriculum vitae del aspirante, en
cuanto a su formación y desarrollo profesional; capacitaciones docentes y
experiencia en el ejercicio de la profesión, entre ellas, tiempo de servicio y
cargos desempeñados; y posteriormente, por medio de las pruebas que rinda ante
el Tribunal Calificador. Estas pruebas además de las de conocimiento, deberán
incluir necesariamente las psicométricas para establecer la aptitud conforme al
perfil del cargo».
Asimismo, prescribe la
obligación que tiene el Tribunal Calificador de conservar los instrumentos
evaluativos, para efectos de calificación y para que el examinando pueda hacer
uso del derecho de revisión de la prueba y de las acciones que la ley
establece, en caso de desacuerdo con el fallo del Tribunal Calificador
(artículo 85 del Reglamento citado).”
LA LEY DE LA CARRERA
DOCENTE FACULTA PARA INTERPONER DENUNCIA ANTE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE
POR INCONFORMIDAD CON SUS DECISIONES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN
“Posteriormente, una
vez valorados todos los puntos relacionados, se procederá al nombramiento de
aquel docente mejor calificado para el puesto.
Ante esa perspectiva,
quienes no resultaren elegidos están habilitados para seguir el trámite
regulado en el artículo 96 de la Ley de la Carrera Docente, denominado
«Desacuerdo con las decisiones del Tribunal Calificador», el cual está
configurado para que el denunciante pueda ejercer plenamente su derecho ante la
Junta de la Carrera Docente, siendo ésta la autoridad administrativa encargada
de decidir con vista y análisis de todas las pruebas y alegatos si concurre la
situación que se le discute.
Este procedimiento de
impugnación implica que, los aspirantes no elegidos y las personas nominadas en
el artículo 79 de la Ley de la Carrera Docente que no estuvieren de acuerdo con
la decisión pronunciada por el Tribunal Calificador en un procedimiento de
selección, podrán concurrir ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente
para denunciarla dentro de los tres días hábiles siguientes, expresando las
causas de su inconformidad y ofreciendo la prueba que estimen pertinente.
Luego de admitida la
denuncia, en caso que ésta cumpla con los requisitos del artículo 78 de la
norma en análisis, la Junta —dentro del tercero día–– solicitará un informe
sobre el caso al Tribunal Calificador, autoridad que tendrá un plazo de tres
días hábiles para proporcionarlo. Transcurrido ese lapso, ya sea con la
rendición o no del informe, se señalará fecha y hora para la verificación de
una audiencia en que se recibirá la prueba ofrecida por el denunciante.
Después de celebrada la
audiencia mencionada, la junta correspondiente resolverá sobre la procedencia o
improcedencia de la decisión cuestionada. Ahora bien, de esta decisión proceden
los recursos de revocatoria y apelación. En lo concerniente al recurso de
apelación, éste deberá interponerse para ante el Tribunal de la Carrera
Docente, por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a
partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la
revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él
se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para
fundamentar el agravio que causo la sentencia o resolución. Interpuesto el
mencionado recurso la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y, si
fuere procedente, lo admitirá y con noticia de las partes remitirá los autos al
Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.
Las partes deberán
—dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión
del recurso— comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente para
hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. La
referida autoridad, después de recibidos los alegatos y las pruebas que
hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles
siguientes. Dicha providencia se concretará a confirmar, modificar o revocar el
fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda.”
AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN
LA DENEGATORIA DE LOS INSTRUMENTOS EVALUATIVOS PARA
QUE EL EXAMINADO HAGA USO DE LAS ACCIONES LEGALES, VIOLENTA EL DERECHO DE
PETICIÓN Y RESPUESTA
“La parte demandante
argumenta que ha existido violación de los arts. 11, 14 y 18 de la
Constitución; 84 y 85 inc.5°, 96 y 105 de la Ley de la Carrera Docente, 85 y 86
del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, 6, 7, 12 y 288 inc.2° del CPCM,
en virtud que el Tribunal Calificador no proporcionó la certificación de los
exámenes y criterios de evaluación. Asimismo considera que tanto la Junta de la
Carrera Docente de Santa Ana, como el Tribunal de la Carrera Docente violaron
las disposiciones citadas al no realizar el examen de legalidad y pertinencia
de la prueba solicitada, no obstante haber sido ofrecida en ambas etapas.
Y que estas dos últimas
autoridades violaron los artículos 84 de la Ley de la Carrera Docente y 216 del
Código Procesal Civil y Mercantil (norma supletoria aplicable al presente caso
de conformidad con los artículos 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y 105 de la Ley de la Carrera Docente), al no haber motivado
adecuadamente sus resoluciones finales.
A folios 2 del
expediente administrativo de la Junta de la Carrera Docente de Santa Ana, bajo
el número de referencia 01/2011, consta que la profesora Dina Deisy C. V. en la
denuncia solicitó a la Junta que requiriera al Tribunal Calificador los documentos de todas las pruebas
realizadas para su respectiva revisión.
Por lo que, en la
audiencia de recepción de pruebas (folios 88 vuelto y 89 del expediente
administrativo con referencia 01/2011), la Junta hizo constar que el Tribunal
Calificador envió el informe de ley requerido, dentro del cual se informaba el
resultado obtenido de las pruebas de suficiencia, psicométrica y lectura de
expediente, así como la nota global obtenida, tanto del profesor Marco Antonio
D. A. como de la denunciante, en donde el resultado fue favorable para el
profesor D. A., haciendo la aclaración que, en cuanto a las pruebas de
suficiencia y psicométricas, dicha junta acreditaba los resultados obtenidos,
no así en cuanto al expediente de
evaluación, al cual se hizo las observaciones pertinentes, tomando en
cuenta tanto las acreditaciones de la denunciante como las del profesor D. A.
En el mismo sentido se
pronunció la junta en la resolución final (folio 108 del expediente administrativo
con referencia 01/2011) manifestando que, en cuanto al requerimiento de la
denunciante de tener a la mano las evaluaciones escritas, hizo la solicitud
correspondiente al Tribunal Calificador, sin embargo, éste en el número cinco
de su informe hizo constar que no enviaba las certificaciones de las pruebas
solicitadas por la junta por enviarse en el informe los resultados detallados
de esas pruebas. En consecuencia, la junta aclaró a la denunciante que respecto
a las pruebas de suficiencia y psicometría las tenía acreditadas con el informe
citado, no así en cuanto al expediente de evaluación, del cual se
hizo las observaciones pertinentes, tomando en cuenta tanto las acreditaciones
de la denunciante como las del profesor D. A.
No estando de acuerdo
con dicha resolución la profesora Dina Deisy C. V. interpuso el recurso de
apelación, en el cual solicitó que se
requiriera al Tribunal Calificador, la certificación de las pruebas de
suficiencia, psicométrica y expediente, así como los criterios de evaluación
del expediente (folio 125 del expediente administrativo con referencia
01/2011). Prueba que fue solicitada nuevamente por el apoderado judicial de la
profesora C. V. mediante el escrito de alegaciones al Tribunal de la Carrera
Docente (folio 5 del expediente administrativo correspondiente al Tribunal de
la Carrera Docente bajo el número de referencia 6-2011. R.A.)
No obstante, el
Tribunal de la Carrera Docente al pronunciar la resolución definitiva
manifiesta que comparte el criterio y decisión de la junta sentenciadora, en el
sentido que el profesor Marco Antonio D. A. cumplió en mejor forma que el resto
de los participantes con los requisitos legales y técnicos para ocupar la plaza
de director único, sin que se haya acreditado que dicho profesor fue beneficiado
con una nota superior a la que se merecía por parte del Tribunal Calificador,
tanto en relación a los resultados de la evaluación de las pruebas aplicadas a
los participantes como a la valoración del expediente profesional de los
mismos; por lo cual, procedieron a confirmar la resolución emitida por la junta
sentenciadora.
No estando de acuerdo
con dichas resoluciones la profesora Dina Deisy C. V. inició acción contencioso
administrativa ante esta sede, centrando su pretensión en que las autoridades
administrativas denunciadas violaron el derecho de petición y respuesta al no
haber proporcionado la certificación de los exámenes de suficiencia y
psicométrico, así como tampoco exhibieron cuáles habían sido los criterios de
evaluación que utilizaron para examinar los expedientes de los docentes que
estaban optando a la plaza de director único. Asimismo alegó que tanto la
"Junta de la Carrera Docente de Santa Ana, como el Tribunal de la Carrera
Docente, no expresaron los motivos por los cuales no admitieron su petición, en
cuanto a que el Tribunal Calificador les hiciera llegar la prueba citada,
bastándoles el informe rendido por dicho tribunal y el cuadro de notas que se
detalló en el informe.
De los hechos
relacionados se puede verificar que la Junta de la Carrera Docente cumplió la
obligación de solicitar el informe de ley al Tribunal Calificador, sin embargo,
respecto a la prueba solicitada por la profesora denunciante de que el Tribunal
Calificador presentara los exámenes de suficiencia y psicométricos no lo
cumplió, ya que consideraron que con el informe rendido por el Tribunal
Calificador se acreditaban los resultados obtenidos en dichas pruebas, es
decir, que tácitamente denegó la prueba solicitada por la profesora
denunciante, sin hacer una motivación clara y precisa del por qué denegaban esa
prueba y la consideraban impertinente o innecesaria.
Por otra parte,
respecto al expediente de evaluación de los docentes que participaron en el
proceso de selección, la junta sentenciadora hizo constar tanto en el acta de
audiencia de prueba como en la resolución final que se le hicieron las
observaciones pertinentes, tomando en cuenta las acreditaciones tanto de la
denunciante y las del profesor Marco Antonio D. A., pero no especificaron en
qué consistían dichas observaciones.
En el mismo sentido
actuó el Tribunal de la Carrera Docente, al no fundamentar el por qué no
accedía a la petición de la parte apelante de ordenar al Tribunal Calificador
que remitieran las pruebas de suficiencia y psicométrica, como los criterios de
evaluación que se tuvieron en cuenta al momento de calificar el expediente de
los docentes que estaban participando en el proceso de selección.
Por otra parte, en el
presente proceso, las autoridades demandadas enviaron los expedientes administrativos,
por lo que esta Sala al realizar un examen de los mismos verificó que en el
expediente administrativo con referencia DPDU.01/2011, correspondiente al
Tribunal Calificador, de folios 23 a 53, consta la documentación pertinente al
proceso de selección de la profesora Dina Deisy C. V., en la cual aparece un
cuadro denominado “Lectura de expediente y notas globales” (folio 24) en el
cual constan 6 aspectos a evaluar que son: I. Nivel académico; II. Cargos
desempeñados; III. Años de trabajo relacionados con el nivel educativo; IV.
Capacitaciones recibidas en el área educativa; V. Reconocimientos; y VI.
Pruebas realizadas.
Dentro de dichos
criterios de evaluación existen diferentes niveles para cada aspecto y aparece
una nota asignada en cada uno de ellos, sin embargo, no se refleja cuáles son
los parámetros de cuantificación de los mismos, es decir, cuánto es la
diferencia de puntos que los participantes obtienen, por ejemplo, de tener de
11 a 20 años de trabajo relacionados con el nivel educativo y una licenciatura
(que a la participante se le asignó una nota de 9 en dicho aspecto) a tener de
30 años o más y 2 licenciaturas, cuando existen 11 escalas más entre una y
otra, y así sucesivamente en cada uno de los aspectos evaluados. En el mismo
sentido, se advierte que se encuentra el cuadro de “Lectura de expediente y
notas globales” del profesor Marco Antonio D. A. (folio 55), es decir, no le
queda claro cuáles han sido los criterios de evaluación con sus respectivos
puntajes o porcentajes para evaluar los expedientes de los docentes que
participaron en el presente procedimiento de selección.
Si bien la Ley de la
Carrera Docente y su Reglamento no establecen de forma específica cada uno de
los criterios de evaluación y las puntuaciones que se deben de tener en cuenta
para evaluar los expedientes de los docentes que desean obtener ascensos (sólo
los aspectos establecidos en los artículos 8 y 90-A inciso segundo del
Reglamento de la Ley de la Carrera Docente), las autoridades encargadas de
aplicar dichas normas deben determinar internamente cuáles serán estos
criterios de evaluación, sus respectivas puntuaciones y porcentajes, para
hacerlas del conocimiento de los docentes que se sometan a los procedimientos
de selección a fin de garantizar una transparencia en su actuar, lo cual pueden
realizar por medio de la creación de instructivos, en virtud de ser una
facultad inherente a la de evaluar los expedientes de los docentes.
Por otra parte, a folio
54 del expediente administrativo con referencia DPDU.01/2011, consta que el
profesor Marco Antonio D. A. sólo presentó la constancia de buena conducta del
Centro Escolar “Caserío San Luis La Planta, Cantón Nancintepeque”, del
municipio y departamento de Santa Ana, con lo cual se comprueba que dicho
docente no cumplió lo establecido en el artículo 44 letra d) de la Ley de la
Carrera Docente y 90-A del Reglamento, en el sentido que para desempeñar el
cargo de director debe ser de moralidad y competencia notarias, lo cual se
comprueba con las constancias de excelente conducta extendidas por el
secretario del Consejo Directivo Escolar de las “dos últimas” instituciones
educativas donde ha laborado el docente.
Por todo lo anterior,
no obstante que en las notas globales el profesor Marco Antonio D. A. obtuvo
una mayor calificación que la profesora Dina Deisy C. V., por la forma
utilizada para evaluar y los datos proporcionados por el Tribunal Calificador
esta Sala no puede determinar con certeza cuál de los dos docentes debía ser
elegido para ocupar el cargo de director único del Complejo Educativo “Capitán
General Gerardo Barrios” del departamento de Santa Ana, tomando en cuenta la
idoneidad requerida.
Pero lo que sí ha
podido constatar esta Sala es que las autoridades demandadas no fundamentaron,
ni motivaron en debida forma, el por qué no se le exigió al Tribunal
Calificador que presentara las pruebas de suficiencia y psicométricas, así como
los criterios de evaluación que tuvo en cuenta dicho tribunal para evaluar el
expediente profesional de los docentes que se sometieron al procedimiento de
selección, ya que hasta esta sede judicial se tuvo a la vista el cuadro
denominado “Lectura de expediente y notas globales”, en el cual tampoco consta
la puntuación o porcentaje que representaba el cumplimiento de cada criterio de
evaluación. Actuaciones que infringieron el derecho de petición y respuesta de
la profesora C. V.
Por lo anterior, esta
Sala considera que existen los motivos de ilegalidad alegados por la parte
demandante.”