SANA
CRÍTICA
PRINCIPIOS QUE
CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“De lo expresado con
anterioridad, se advierte que el recurrente señala como motivo de alzada la
existencia de violación a las reglas de la sana crítica, Arts. 174, 175, 176,
177, 179, 395 No. 3 y 400 No. 5 Pr. Pn., con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, concretamente el principio lógico de razón
suficiente y la experiencia común.
Al respecto, cabe
señalar que de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso
penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los facultados
para conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción de los
jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de
conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese
sentido, son estos tribunales los que, en la fase plenaria del proceso,
determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio
fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e
inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una
sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio,
suministrando en ellas las razones que justifiquen el fallo; es decir,
fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a
dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del
universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos
formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial aplicado al valorar
dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de
la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los
que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de
valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la
prueba, sino que el juzgador es libre de apreciarla; no obstante, dicha
libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto
racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista
pública, y sobre las cuales fundamenta su fallo.
En ese orden, esas
reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre
los cuales se basa el análisis del elenco probatorio que efectúa el juzgador;
estos principios son: a) la lógica, b) la psicología; y, c) la experiencia
común.”
LA LÓGICA COMPRENDE LAS LEYES DE LA COHERENCIA Y LAS LEYES DE LA DERIVACIÓN
“El principio lógico,
por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el
juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la
certeza a la que llega, luego de la valoración de los elementos sometidos a su
conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del
pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la
derivación.
En relación a la
primera, debemos entender por coherencia de pensamientos la concordancia
existente entre los elementos que son sometidos a valoración, de ella surgen
los principios formales del pensamiento que son: I) el principio lógico de
identidad, por medio del cual se establece que si en un juicio valorativo el
concepto -sujeto- es idéntico total o parcialmente al concepto -predicado-,
implica que el juicio efectuado es verdadero; II) principio de contradicción,
este principio parte de la base que dos juicios valorativos opuestos entre sí
contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y, III) tercero excluido,
a través del cual se establece que no debe existir un juicio intermedio entre
uno verdadero y uno falso, es decir ante valoraciones antagónicas una de ellas
debe ser verdadera. Este principio tiene su origen en la ley de la derivación,
por medio del cual se postula que todo razonamiento debe ser derivado, es
decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras
palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada
por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la
sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas.
En relación a la
segunda de las leyes del pensamiento -la derivación-, a través de ella, se
establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está
relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no
es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el
principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio
para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique
el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”
VULNERACIÓN A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CUANDO EL FALLO PRONUNCIADO POR EL JUEZ A QUO NO FUE
DERIVADO DE UN ANÁLISIS COHERENTE Y CONCATENADO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS PARA LA ETAPA PLENARIA
“Al efectuar el
análisis de la causa bajo los parámetros establecidos con anterioridad, los
suscritos son del criterio que se ha configurado la vulneración del principio
lógico de razón suficiente alegado por el recurrente, en virtud que este ha
sido aplicado de forma inadecuada por la juez a quo; por lo que el razonamiento
al que llegó la juzgadora en relación a la participación del procesado ALBERTO
A. M., contenido en el fallo, no ha sido derivado de un análisis lógico y
coherente de los elementos probatorios que desfilaron en vista pública.
Al respecto, este
tribunal considera necesario relacionar lo que en la audiencia de vista pública
declaró el testigo bajo régimen de protección con clave CAMILA, quien en lo
sustancial expresó: “ALBERTO A. mató a CARLOS C. S. (…) yo estaba trabajando en
terreno de VENANCIO M., en quebrada Chucumagua, lo que sucede que allí pasó
CARLOS, me dijo de que iban rumbo para la quebrada, iban a cazar, él solo iba,
para el río, dijo que juntos iban con ALBERTO A., pues a este yo lo seguí, por
desconfianza, ya habían tenido problemas más antes ANTONIO A. con Carlos, como
unos veinte metros, yo los vi bien cerquita, el deponente arriba, luego de eso, lo agarró del buche con
la mano izquierda él (Carlos) cuando lo agarra empezó a jalarse, después él
gritaba, él auxilio pedía, yo no pude hacer nada de que me matara ALBERTO A.;
después de eso, cayó muerto, como unos cinco minutos en el lugar, cayó al
suelo, después lo “bolsió” (Sic), seriarle todo (Sic) las pertenencias que él
cargaba; yo lo vi que ya estaba muerto, después de eso se fue él rumbo para el
río, yo en un palo de conacaste, en una raíz, el lugar allí es una parte
montañosa, tipo como de hoyo, allí no cualquiera entra a ese lugar, después yo
me vine, allí paso y como nadie pregunta yo no informé, por el miedo, después
del hecho él se fue, entonces yo me vine para la casa”.
Consta la declaración
rendida en vista pública por el doctor J. C. Z. C., médico del Instituto de
Medicina Legal de Metapán, quien fue el que realizó la autopsia médico legal el
veinticuatro de julio de dos mil doce, al cadáver de CARLOS S. C., quien
manifestó en lo sustancial que en este caso no se encontró ninguna evidencia
externa de trauma reciente, por avanzado estado de putrefacción y antropofagia
cadavérica, que es la destrucción que los animales origina a un cuerpo. Había
mordeduras, pérdida de tejidos blandos cara y brazos; el lugar es caserío […],
cantón […], por lo inóspito del lugar fue llevado en otra área, se hizo en otro
lugar, es fangoso, tuvieron los hombres que sacarlo, de tres a seis días. Que
ha realizado autopsias por asfixia, cianosis generalizada. La causa de la
muerte indeterminada, cuando no se encuentra evidencia externa e interna para
dar una causa de muerte.
Como prueba pericial
consta la autopsia médico forense practicada por el doctor MFC J. C. Z. C.,
perito forense del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Metapán,
realizada a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil
doce, en el cadáver de CARLOS S. C., en la que hizo constar: lugar de la
escena: Caserío […], cantón […]. Fecha y hora del pronunciamiento de la muerte:
veintitrés de julio del dos mil doce, a las catorce horas quince minutos.
Tanatocronodiagnóstico. Aproximadamente entre tres a seis días de fallecido. No
se observa ninguna evidencia interna de trauma reciente. Por no encontrarse
evidencia de trauma reciente externo ni interno y por el avanzado estado de
putrefacción, la causa de la muerte es: indeterminada por el avanzado estado de
putrefacción.
Consta también
ampliación de las conclusiones establecidas en la autopsia médico legal,
realizadas por el médico forense doctor Z. C., quien a preguntas hechas por la
fiscal licenciada Marta Cecilia Colindres, el doctor manifestó lo siguiente:
¿Manifieste si existió o no manipulación o proceso de estrangulación a nivel
del cuello del señor CARLOS S. C.? Respuesta: Tomando en cuenta el estado de
putrefacción y antropofagia cadavérica del señor C., no se pudieron observar
signos de estrangulación, y eso no significa que no pudo haber existido. Además
por la ausencia de los órganos torácicos (antropofagia cadavérica, que consiste
en que los órganos fueron comidos por animales silvestres) y los órganos que
presentaba el cadáver estaban putrefactos no se puede observar ninguna injuria
o lesión (…) ¿Sobre la autopsia del señor CARLOS S. C., puede establecer o no,
si él fue víctima de estrangulación? Respuesta: no se puede establecer la causa
de muerte ni se puede descartar que pudiera haber sido víctima de
estrangulación, esto debido a que el cuerpo se encontraba en avanzado estado de
putrefacción, teniendo un aproximado de
tres a cinco días de fallecido, y las condiciones climáticas y el lugar donde
fue encontrado (época lluviosa, con mucha vegetación y si esto existe hay
depredadores silvestres), modifica el estado natural del cuerpo luego de
fallecido (ya que no se encontraron sus órganos torácicos, corazón y pulmones
que fueron comidos por animales) ni tejido cerebral, ni tejido facial es decir
fue encontrado en estado cadavérico.
Como prueba documental
de cargo consta en el proceso el reporte de persona desaparecida a Fs. 7, presentado por el señor W. S. C.,
hermano del fallecido, a las once horas del veintidós de julio de dos mil doce,
ante el agente C. L., quien manifestó que su hermano salió de la casa
aproximadamente a las dos la tarde del día miércoles dieciocho de julio de dos
mil doce, quien supuestamente salió para unos terrenos que ellos tenían con cultivos
de milpa, pero se da el caso que ya trascurrieron varia días y no ha aparecido.
Acta de inspección del
cadáver de Fs. 8 a 9, realizada en la quebrada Chucumagua barranca San Tiburcio
del caserío La Junta del cantón la Junta de la jurisdicción de Metapán,
departamento de Santa Ana, a las once horas del veintitrés de julio de dos mil
doce, por el investigador G. W. Z. R., acompañado del fotógrafo O. A. M., el
médico forense J. C. Z., la fiscal auxiliar Marta Cecilia Colindres, en la que
se hizo constar: escena del tipo abierta, zona boscosa en donde se observa el
cuerpo ya sin vida de una persona del sexo masculino, el cual se encuentra en
una posición decúbito dorsal pies y brazos extendidos, cabeza orientada al
norte y pies al sur, por lo complicado de la zona el cuerpo será trasladado de
este lugar hasta uno donde facilite el reconocimiento y de este lugar se
trasladaron hasta el caserío Toncontín, cantón San Antonio La Junta Metapán,
donde a las catorce horas veinte minutos, el médico forense procede a realizar
el examen forense del cuerpo el cual viste una camiseta sport color café,
camuflageada, pantalón largo de lona color azul, cincho de cuero color negro
hebilla de metal blanca, calzoncillo verde, zapatos tenis color blanco,
punteras azules, el cual presenta varias lesiones en un área de veinte por
quince centímetros, el cuerpo presenta presencia de hormigas, putrefacto,
reducción esquelética, antropofagia de miembros superiores, cara y región
lumbar, tiempo de fallecido de tres a cinco días aproximadamente, causa de la
muerte a determinar por autopsia.
Se cuenta también con
álbum fotográfico del lugar de los hechos de Fs. 13 a 17, álbum fotográfico del
levantamiento del cadáver de la víctima de Fs. 10 a 12, con los que se
comprueba el lugar donde fue hallado el
cadáver y el estado como se encontró el mismo.
El recurrente W. S. C.
alega que la juzgadora absuelve al incoado ALBERTO A. M. en virtud que no le
merece fe la prueba ofrecida por el ente fiscal al no dársele credibilidad al
testigo protegido con clave CAMILA y expresa dicha funcionaria judicial que en
cuanto a la presencia del acusado en el lugar del hecho, según la versión de
CAMILA es contradictoria al manifestar: ”
yo no lo vide (Sic) pasar (a ALBERTO), Carlos allí pasó por donde yo estaba trabajando;
también advierte una discusión entre ambos (Sic) sin embargo a la vez dijo: “yo
no pude escuchar qué es lo que platicaban”. En cuanto a la razón o motivos por
los cuales no informó de esa muerte, en tanto que se ubica como testigo
presencial y además con mucho interés en lo que le sucedía al ahora occiso, al
respecto adujo el deponente: “me quedé allí escondido alas (Sic) de un palo”,
tuve miedo a ALBERTO A., lo había visto cuando estaba escondido, no, pero lo vi
de lejos cuando iban, yo no vide (Sic) nada, solo cargaba un corvo trabado en
el brazo izquierdo, estaba como a veinte metros…fue el dieciocho de julio de
dos mil doce, como unos quince minutos…yo me vine para la casa, no fui, no fui
porque me dio miedo, si eran amigos pero tuve miedo que tal vez estaba
escondido aquél, es lo que no sabía uno, si él allí pasó seis días en la
quebrada Chucumagua”, Y sobre los (Sic) sucedió (Sic) lo contó en la fiscalía
el dieciocho (...) de julio de dos mil doce, porque tuvo miedo, por eso fue que
después a la semana lo contó. ---También es contradictorio el testigo CAMILA en
cuanto a la presencia del acusado en el lugar donde ocurrió la muerte de CARLOS
S. C., pues no lo vio pasar junto al fallecido, pero lo ubica dándole muerte, y
en cuanto a la forma en la que presenció el hecho, tampoco es verosímil, al
manifestar que fue el propio fallecido quien supuestamente le dijo al
deponente, “que iban juntos con el incoado”; aunado a ello, supuestamente se da
una discusión entre el encartado y CARLOS, sin embargo el declarante escondido
“alas” (Sic) del palo ubicado a veinte metros de distancia no escuchó nada;
también resulta incoherente el supuesto ataque violento, cuando describe, que
ALBERTO A. "agarró del buche” con la mano izquierda a Carlos, que éste
empezó a “jalarse” (Sic) y que gritaba y pedía auxilio” (Sic); y no obstante
que describe al acusado armado de un corvo trabado en el hombro izquierdo,
-arma blanca- en ese momento del hecho simplemente lo lanzó al suelo, indicando
ello, que no obstante la intención homicida del encartado, no utilizó el arma
blanca que portaba, que solo tiró el corvo al suelo. Resulta más inverosímil
además, las razones que lo llevan a no informar sobre la muerte de CARLOS, ni a
parientes mucho menos a las autoridades respectivas, hasta que fue encontrado
el cadáver a los seis días de estar como desaparecido; ya que de ser cierta su
presencia en lugar y circunstancias en la que sucedió la muerte, sería
comprensible que por temor o miedo, no acudiera en auxilio por el peligro de muerte
para su persona; sin embargo, luego que supuestamente se retira el testigo
CAMILA del lugar del hecho permanece en silencio”; nótese que el testigo
con régimen de protección con clave CAMILA en su declaración en vista pública
fue claro en manifestar que Carlos le dijo que iba junto con ALBERTO A., pues a
este lo siguió por desconfianza, ya que el testigo expresa que CARLOS ya más
antes había tenido problemas con ANTONIO A., que los seguía como a unos veinte
metros, que los vio bien cerquita, que el testigo caminaba por arriba, luego de
eso, vio que ANTONIO A. agarró del buche con la mano izquierda a CARLOS, cuando
lo agarró empezó a jalarse, después Carlos gritaba, pedía auxilio, pues agrega
el testigo que él no pudo hacer nada, por temor que ALBERTO A. lo matara, que
después vio que CARLOS cayó al suelo; sin embargo, los suscritos en dichas
afirmaciones no ven inconsistencias que desvirtúen el dicho del testigo CAMILA,
ya que en el análisis de la referida declaración no se advierte que sea
contradictorio en su dicho, por el contrario, se complementa con las demás
pruebas del proceso, como por ejemplo, el tiempo aproximado de muerte -cinco o seis días-, el lugar donde
fue localizado, no se encontró evidencia externa ni interna de violencia en el
cadáver, lo que no se descarta que pudo haber existido una estrangulación, tal
como lo advierte el médico forense en la ampliación de las conclusiones
establecidas en la autopsia realizada, y que esto se debió al estado en que se
encontró el cadáver, ya que, como quedó establecido en dicha diligencia, el
cadáver se encontraba en estado de putrefacción debido a que los animales
silvestres ya se lo habían comido y además al tiempo de su muerte hasta el día
que fue encontrado; por otra parte, el hecho que el testigo protegido no haya
avisado inmediatamente, al parecer, fue por el temor que tuvo de sufrir algún
daño él o su familia, pues vive en el sector donde reside el victimario; lo
anterior aunado a que el lugar donde fue encontrado el cadáver, es una zona
escabrosa, despoblada y de difícil acceso, tanto que el cadáver fue trasladado
hacia otro lugar para que el médico forense pudiera realizar su trabajo; razón
por la cual no puede exigirse más pruebas de las que constan el expediente y
que desfilaron en la vista pública, por lo que, a criterio de esta cámara, se
ha desvirtuado la presunción de inocencia del imputado ALBERTO A. M.. En razón
a los argumentos expuestos, resulta evidente que el fallo pronunciado por la
juzgadora no fue derivado de un análisis coherente y concatenado de los medios
probatorios aportados para la etapa plenaria. No obstante, para este tribunal
no existe ninguna duda en cuanto a que el imputado A. M. fue quien le cegó la
vida al señor CARLOS S. C.
Este tribunal haciendo
un uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica,
la psicología y la experiencia común, sistema de valoración que no hay que
olvidar que alude a la libertad de todo juzgador de apreciarlas según su
eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener
congruencia entre las premisas que establece y la conclusión a la que se
arriba, concluye que las reflexiones realizadas por la juez sentenciadora no
han sido mesuradas, meditadas ni acordes a las reglas de la sana crítica ni
ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y establecido en el iter procesal.
Por lo que en base al
análisis de los hechos acusados y los elementos probatorios incorporados para
la vista pública, los suscritos consideran que los hechos ocurrieron tal y como
lo relaciona en vista pública el testigo con régimen de protección con clave
CAMILA, aseveraciones que son consistentes, coherentes y complementarias con
las demás pruebas periféricas, científicas y documentada respecto al caso ya
analizado y valorado.
Finalmente, habiéndose
examinado todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral,
extrayendo de todas las pruebas desfiladas en la vista pública se llega a
determinar con certeza la existencia de la conducta típica y antijurídica del
ilícito de HOMICIDIO SIMPLE, así como la autoría del imputado ALBERTO A. M. en
el mismo, como sujeto activo de la muerte del señor CARLOS S. C.; por lo que ha
de estimarse el motivo alegado y revocarse la sentencia objeto de alzada.
IV.
INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.
No se estableció en el
proceso la existencia de alguna causa de las establecidas por la ley que
justifique las actuaciones del procesado y le excluya de responsabilidad penal.
Además, a la fecha del cometimiento del hecho tenía treinta y un años de edad;
por lo que se considera que tiene la suficiente madurez y experiencia para
diferenciar lo lícito de lo ilícito, para conducirse en ese sentido; no existen
atenuantes ni agravantes que apreciar.
Consecuentemente, ha de declarársele penalmente responsable del delito
de HOMICIDIO SIMPLE e imponérsele la pena de doce años de prisión, de acuerdo a
lo establecido en el Art. 128 Pn.
Como pena accesoria, ha
de condenársele a la inhabilitación absoluta que comprende la pérdida de los
derechos de ciudadano, la incapacidad para obtener toda clase de cargos o
empleos públicos; y, la incapacidad para recibir distinciones honoríficas, Art.
58 Nos. 1, 3 y 5 Pn., por el tiempo que dure la pena principal, conforme a lo
dispuesto en el Art. 75 No. 2° Cn.”