DERECHO DE USUFRUCTO

SITUACIÓN FÁCTICA CONTROVERTIDA

a. La Sra. [...], mediante Escritura Pública de las 17:00h del 21-IV-80, vendió "el derecho de nuda propiedad" a su hija menor [...]. –ahora Sra. [...].– sobre el resto de un inmueble rústico –hoy urbano-, con extensión de 236.94.16mts2, ubicado en Sonsonate, "reservándose el derecho de usufructo de por vida", siendo inscrita la misma en el Registro respectivo. De tal manera, quedo establecido el acto originario que constituyó el usufructo como efecto indirecto de la compraventa.

b. Con base en las facultades de ley, la nuda propietaria mediante Escritura Pública de las 16: 30h del 21-VII-99, vendió a la Sra. [...], el derecho de usufructo "por el plazo de cincuenta años" contados a partir del otorgamiento de la escritura, por lo que se establece el carácter derivado del referido derecho.

c. Antes de este acto dispositivo, la nuda propietaria había vendido el Usufructo a la Sra. [...], pero posteriormente resciliaron la escritura respectiva, por un lado y por otro, se estableció el fallecimiento de la Sra. [...], el 13-III-01.

En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que el recurrente ha citados dos sentencias pronunciadas por este Tribunal que regulan casos semejantes al supuesto controvertido, cuyo contenido está previsto en las resoluciones bajo referencia (a) 167-CAC-2008 de las 12:15h del 17-XI-09, que si bien se trataba de un usufructo por vía de retención, en el acto constitutivo no se estipuló plazo de duración, sino que en la cesión del mismo se reguló por veinte años; y, (b) 159-CAC-2010 de las 11:13h del 10-VIII-11, en el que se constituyó usufructo de la misma forma, pero en la cesión no se estableció su vigencia, por lo que se entiende constituido de forma vitalicia.

Aunado a ello, cabe destacar que la debida lectura a dichos precedentes indica que este Tribunal examinó el fondo del asunto relativo a errores de interpretación de los arts. 809 inc. 1° y 2° CC, 774 inc 1° y 776 CC, que regulan los supuestos antes indicados. De tal manera que el caso bajo examen, si bien participa de características semejantes a los que fueron conocidos por este Tribunal, el recurso no fue incardinado por el motivo de fondo que permitió conocerlos en dichos términos."

4. Ahora bien, el submotivo indicado por el recurrente consiste en la inaplicación de las normas que regulan el supuesto que se controvierte; es decir, se dejan de adjudicar los efectos jurídicos de la disposición jurídica pertinente al caso, lo cual puede ocurrir por inobservancia total o parcial de las mismas, lo cual conlleva una carga argumentativa para demostrar que el supuesto de hecho está comprendido en la norma señalada como infringida; o bien, cuando precede una interpretación normativa que desestime su aplicación, naturalmente, en este supuesto es necesario que se ajuste el motivo pertinente para tales efectos."


INEXISTENCIA DE INAPLICACIÓN DE LEY,  AL NO HABER SIDO LAS RAZONES SUMINISTRADAS POR EL TRIBUNAL AD QUEM, CONTROVERTIDAS POR EL MOTIVO PERTINENTE QUE HABILITARA SU ANÁLISIS


"4.1 En cuanto a la falta de aplicación del inc. 2° del art. 776 CC, dicho precepto regula lo siguiente: "La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato, salvo el caso del artículo 809, inciso 2°

El Tribunal ad quem no relaciona de forma directa esta norma para regular los hechos controvertidos, simplemente aduce que se aplicó de forma indebida entre otras normas-así a f. […]-. Lo anterior, en virtud de que el caso está comprendido directamente en el art. 809 inc. 1° y 2° CC, disposición que fue elegida para integrar la premisa normativa; además, se denota una labor de interpretación sobre la misma, para luego adjudicar los efectos pertinentes al estimar la pretensión de la parte actora, que era precisamente, la extinción del derecho de usufructo por la muerte del usufructuario que constituyó el derecho en litigio.

Por lo tanto, no tiene razón el recurrente cuando aduce que no fue observada la excepción regulada en tal precepto, lo cual hace sucumbir el intento impugnativo por este motivo, ya que las razones suministradas por el Tribunal ad quem, no fueron controvertidas por el motivo pertinente que habilitara su análisis.



FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO PARA REALIZAR ACTOS DERIVADOS DE ARRENDAMIENTO O CESIÓN DEL DERECHO


“4.2 En lo tocante al art. 795 CC, dicha disposición prescribe lo siguiente: "El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo."

Esta Sala considera, que dentro la precitada norma cuyo contenido regula las facultades del usufructuario para realizar actos derivados de arrendamiento o cesión del derecho, es necesario distinguir los supuestos hipotéticos que comprenden, así:

(i) Cuando se constituye el usufructo por vía de retención, el constituyente del derecho es el propietario, naturalmente, al reservarse su ejercicio queda en poder de tal facultad pero a título de usufructuario, ya sea por un plazo determinado o de forma vitalicia, incluso si no se consigna su duración se entiende como límite su vida –art. 774 inc. 2. ° CC-.

(ii) Cuando se constituye por vía de enajenación, el constituyente del usufructo cede el derecho, lo cual constituye el objeto del contrato, siendo perceptible que su ejercicio lo tendrá otra persona que no es titular de la propiedad. Asimismo, la duración debe ser regulada como el supuesto anterior.

En ambos casos el usufructuario puede arrendar o ceder el mismo, a título oneroso o gratuito –inc. 1. ° art. 795 CC-, si proceden de tal manera, quedan directamente responsables con el propietario –inc. 2. ° 795 CC-, salvo que haya prohibición de tales facultades —inc. 3. ° 795 CC, bajo la consecuencia de perder el derecho –inc. 4. ° 795 CC-; sin embargo, cabe mencionar que la duración es limitada –art. 770 inc. 2. ° CC-, siendo prohibido constituir la perpetuidad del usufructo bajo la modalidad sucesiva o alternativa, a pesar de la figura de la sustitución normada en el art. 773 CC."


IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 795 DEL CÓDIGO CIVIL, AL COMPROBARSE QUE LA CÁMARA NO HA NEGADO LA FACULTAD DE CEDER EL DERECHO DE USUFRUCTO


"Ahora bien, la queja se enmarca en el sentido de que está permitida la cesión del derecho y que no hay prohibición en el caso de mérito, así, bajo dichos términos, esta Sala considera que no ha sido inobservada la norma en comento, pues el Tribunal ad quem, ha relacionado que ha precedido la cesión del derecho, lo cual indica que no ha negado tal facultad, lo que interpretó es que la duración del mismo, está supeditada a la vida del constituyente, razones que no fueron impugnadas adecuadamente por el motivo que concierne a tales defectos, no siendo procedente casar por la referida infracción."


EL DERECHO DE USUFRUCTO, QUE POR ESENCIA TIENE UN CARÁCTER LIMITADO EN EL TIEMPO, NO PUEDE CONSTITUIRSE A PERPETUIDAD, POR LO QUE EL TÉRMINO CONSIGNADO BAJO CUALQUIER MODALIDAD SE CONVIERTE EN EL LÍMITE TEMPORAL PARA EL TITULAR SUCESIVO


"En este punto, es necesario advertir que esta Sala indirectamente cambia el criterio adoptado en los precedentes acotados en el apartado "V. 2" de la presente resolución, ya que no es factible sostener que al cederse un derecho de usufructo constituido, derivado y no originario, puede estipularse nuevamente la duración del mismo, pues el término consignado bajo cualquier modalidad, se convierte en el límite temporal para el titular sucesivo, cuya razón radica en la prohibición de perpetuar este derecho que por esencia tiene un carácter limitado en el tiempo."


AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE LEY, AL SER INAPLICABLE LA DISPOSICIÓN INVOCADA, POR NO HABERSE SUSCITADO NINGÚN RECLAMO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL VINCULADA A UN ARRENDAMIENTO O CESIÓN DE USUFRUCTO QUE HABILITE EL ANÁLISIS DE DAÑOS Y PERJUICIOS 


"4.3 Finalmente, el art. 796 CC prescribe que: "Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo; pero el cesionario y el arrendatario tendrán derecho a que el usufructuario les indemnice de todo perjuicio, si hubiere obrado de mala fe."

Al respecto, el impetrante sostiene que dicha norma opera a favor del cesionario del derecho cuando el nudo propietario o usufructuario hayan actuado de mala fe, cuestión que es completamente ajena al caso que se controvierte, pues no se ha suscitado un reclamo de resolución contractual vinculada a un arrendamiento o cesión de usufructo que habilite el análisis de daños y perjuicios, incluso que se haya demostrado la mala fe para tales efectos. En consecuencia, la disposición antes transcrita no es aplicable al caso bajo estudio, no siendo procedente casar la sentencia por tal motivo.”