DOMICILIO DEL DEMANDADO

CRITERIO DENUNCIADO POR EL ACTOR QUE HA DE PREVALECER ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

 

“El conflicto en el presente proceso gira en torno a la determinación de la competencia objetiva, en razón de la cuantía y la competencia territorial. Con respecto a la primera, en el libelo se advierte claramente que el monto adeudado por los demandados asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; por tanto, el conocimiento del caso le corresponderá evidentemente a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía, conforme lo establecido en el art. 31 numeral 4º CPCM; tal cual lo declarara el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).

 

En lo referente a la competencia territorial, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, amparó su declinatoria en la Ley General de Asociaciones Cooperativas; no obstante, es importante hacer un análisis de la misma, para apreciar si el sujeto activo de la pretensión reúne los requisitos prescritos en la norma para que ésta le sea aplicable. Es así, que el art 1 inc. 1º de la supra relacionada Ley, prescribe: “Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos.” En ese mismo orden, el art. 17 de la citada Ley apunta: “Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ellas las palabras "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R. L.".[…].

 

Sobre las acciones procesales promovidas por tales cooperativas, el art. 77 de la citada Ley, apunta lo siguiente: “Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: […] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones. […]” (Cursivas y subrayados propios.)

 

De las disposiciones legales previamente transcritas se deduce, que en el presente caso, la entidad financiera que promueve la acción ejecutiva, no es una Asociación Cooperativa, sino una Sociedad Cooperativa, específicamente una Caja de Crédito. Las enunciadas al inicio, deben obtener su personería jurídica a través del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), siendo este mismo, el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. Las Sociedades Cooperativas, por su parte, no cuentan con un régimen jurídico especial más que el Código de Comercio, siendo que en éste no se hace alusión respecto a un domicilio especial, para el caso de acciones judiciales iniciadas por  dichas entidades; por lo tanto, serán aplicables de manera supletoria, las reglas generales contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo concerniente a la delimitación de la competencia territorial.

 

Así las cosas, el art. 33 inc. 1º del mencionado Código, apunta lo siguiente: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.” Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el art. 36 inc. final del mismo cuerpo normativo, el que a su letra reza: “[…] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.” Tomando en consideración ambos criterios de competencia, aunado al hecho que el postulante en el libelo expresó, que los demandados son de los domicilios de San Salvador y Santa Tecla, departamento de La Libertad, se concluye que el mismo puede entablar su acción en cualquiera de tales circunscripciones.

 

Con base en lo anterior, se concluye que tiene competencia tanto territorial como objetiva en razón de la cuantía, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), y así se determinará.”