DOMICILIO DEL DEMANDADO
CRITERIO DENUNCIADO
POR EL ACTOR QUE HA DE PREVALECER ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A
LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY
GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
“El conflicto en el
presente proceso gira en torno a la determinación de la competencia objetiva,
en razón de la cuantía y la competencia territorial. Con respecto a la primera,
en el libelo se advierte claramente que el monto adeudado por los demandados
asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NOVENTA
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; por tanto, el conocimiento
del caso le corresponderá evidentemente a un Juzgado de Primera Instancia de
Menor Cuantía, conforme lo establecido en el art. 31 numeral 4º CPCM; tal cual
lo declarara el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
En lo referente a
la competencia territorial, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad,
amparó su declinatoria en la Ley General de Asociaciones Cooperativas; no
obstante, es importante hacer un análisis de la misma, para apreciar si el
sujeto activo de la pretensión reúne los requisitos prescritos en la norma para
que ésta le sea aplicable. Es así, que el art 1 inc. 1º de la supra relacionada
Ley, prescribe: “Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de
derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su
organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley
de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus
Reglamentos y sus Estatutos.” En ese mismo orden, el art. 17 de la citada Ley
apunta: “Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las
palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ellas las palabras
"DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R. L.".[…].
Sobre las acciones
procesales promovidas por tales cooperativas, el art. 77 de la citada Ley,
apunta lo siguiente: “Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones
y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a
favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones
siguientes: […] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado
el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de
obligaciones. […]” (Cursivas y subrayados propios.)
De las
disposiciones legales previamente transcritas se deduce, que en el presente
caso, la entidad financiera que promueve la acción ejecutiva, no es una
Asociación Cooperativa, sino una Sociedad Cooperativa, específicamente una Caja
de Crédito. Las enunciadas al inicio, deben obtener su personería jurídica a
través del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), siendo
este mismo, el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. Las
Sociedades Cooperativas, por su parte, no cuentan con un régimen jurídico
especial más que el Código de Comercio, siendo que en éste no se hace alusión
respecto a un domicilio especial, para el caso de acciones judiciales iniciadas
por dichas entidades; por lo tanto, serán
aplicables de manera supletoria, las reglas generales contenidas en el Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo concerniente a la delimitación de la
competencia territorial.
Así las cosas, el
art. 33 inc. 1º del mencionado Código, apunta lo siguiente: “Será competente
por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.” Lo anterior
guarda relación con lo dispuesto en el art. 36 inc. final del mismo cuerpo
normativo, el que a su letra reza: “[…] Cuando se plantee una única pretensión
a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal
competente para cualquiera de ellas.” Tomando en consideración ambos criterios
de competencia, aunado al hecho que el postulante en el libelo expresó, que los
demandados son de los domicilios de San Salvador y Santa Tecla, departamento de
La Libertad, se concluye que el mismo puede entablar su acción en cualquiera de
tales circunscripciones.
Con base en lo
anterior, se concluye que tiene competencia tanto territorial como objetiva en
razón de la cuantía, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), y así
se determinará.”