PAGARÉ
LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉ, SERÁ DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO EN DICHO TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
“En lo que se refiere a los títulos valores, para definir la regla de competencia territorial que los rige, debemos remitirnos necesariamente a la legislación especial aplicable, siendo ésta el Código de Comercio. De igual manera, dado que el proceso objeto de estudio, guarda similitud con los conflictos de competencia 178-D-2011, 194-D-2011, 116-D-2012, 214-COM-2013, 22-COM-2014, 79-COM-2014 y 28-COM-2015, por lo tanto, se retomaran los argumentos esgrimidos en tales oportunidades.
Con relación a los títulos valores, éstos pueden definirse como aquéllos documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene. Así, dentro de sus características especiales se encuentra la literalidad, cuya noción implica la sujeción de los derechos y deberes de quienes quedan vinculados por dicho instrumento, bajo los términos textuales en que se encuentra concebido; en consecuencia, no pueden desconocerse los derechos y deberes emanados del mismo; por lo que habrá de figurar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.
En el caso sometido a análisis, la acción promovida tiene su fundamento en un Pagaré sin protesto, el cual contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden, una suma de dinero cierta. A su vez, el art. 788 del Código de Comercio, enumera los requisitos que debe contener dicho documento, siendo uno de ellos, la designación de la “Época y lugar de pago” –romano IV-. Éste último a su vez, no solo determina la forma de ejercer la acción cambiaria derivada del título valor sino también, por regla general, delimita la competencia territorial, es decir que ésta se encontrará supeditada, en un inicio, al lugar de pago que se hubiere consignado en el Pagaré.
De no haberse indicado tal circunstancia en el texto del título valor, será aplicable supletoriamente, lo dispuesto en el art. 789 del Código de Comercio, que a su letra reza: “Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no se indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe.”
En línea con lo arriba descrito, el documento base de la pretensión, agregado a fs. 11,a su letra reza: “PAGARÉ SIN PROTESTO” […] Por este PAGARÉ SIN PROTESTO, el día 31 de Enero de 2015 en San Salvador, Yo FREDY ALBERTO C. M., que en lo sucesivo me denominare “El Deudor”, declaro que me obligo a pagar incondicionalmente y a la orden del la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTELACIÓN, SOCIEDAD ANONIMA […] LA SUMA DE TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA […]” (Sic.) Es así, que ha quedado establecido como lugar de pago, la ciudad de San Salvador, por lo que el documento cumple los requisitos referidos en el art. 788 del Código de Comercio, supra citado.
En consecuencia de lo anterior, no resulta necesario acudir al domicilio de los demandados plasmado en el título valor, como erróneamente lo consideró la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), puesto que éste criterio, como ya se reiteró en párrafos anteriores, resulta aplicable solo si se hubiere omitido el señalamiento del lugar de pago; supuesto que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.
Tomando en cuenta lo expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir del proceso, es la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y así se determinará.”